JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000138
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya última modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 52-A-Pro, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que practicó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nelly Herrera, antes identificada, mediante la cual sustituyó el poder otorgado para actuar en la presente causa reservándose su ejercicio, en los Abogados Elisa Ramos Almeida, Mercedes Caycedo Lares, Margarita Palacios Travieso y María Eugenia Ramírez Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.178, 140.752, 140.770 y 146.919, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Javier Robledo Jiménez, antes identificado, mediante la cual solicitó se admitiera la presente causa y se declarara con lugar la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Elisa Ramos Almeida, antes identificada, mediante la cual solicitó se admitiera la presente causa y se declarara con lugar la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2010, los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Ralston Purina de Venezuela, S.A.) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’…”.
Que, “Todos los Productos han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…) los cuales fueron renovados recientemente, cuando Nestlé se fusionó Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A…”.
Que, “En fecha 3 de febrero de 2005 nuestra representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento Dog Chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal de la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminado. De las investigaciones y contactos que nuestra representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, se pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos, de los que Nestlé tenía conocimiento…”.
Que, “…en fecha 6 de febrero de 2005, tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publicó un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando (…) los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima…”.
Que, “Sin embargo, desde el año 2005 y durante el año 2006 nuestra representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Indepabis, inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados a un número determinado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea ‘Purina’ de Nestlé (…) encontrándose un determinado número de procedimientos en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario. Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose esos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículo 8, 9, y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios…”.
Que, “…el antiguo INDECU emitió y notificó a nuestra representada un total de ochenta y tres (83) actos administrativos sancionatorios por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndose a Nestlé multas por la cantidad de trescientas (300) Unidades Tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y cuatro (84) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) Unidades Tributarias. Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y en otros tres (3) aún no se ha dictado la decisión del procedimiento de primer grado…”.
Que, “En fecha 1º de junio de 2007 el antiguo INDECU notificó a nuestra representada de setenta y ocho (78) decisiones de los recursos jerárquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Posteriormente, Nestlé ejerció acción de nulidad contra tres (3) nuevos actos confirmatorios de multas y poco tiempo después se ejerció otro recurso de nulidad impugnado dos (2) actos similares, ascendiendo a un total de ochenta y tres (83) actos impugnados mediante tres (3) recursos de nulidad…”.
Que, “El acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la LOPA (sic) y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y que a su vez genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, por violación del principio constitucional non bis in idem…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el Indepabis tienen un objeto específico previamente determinado por la antigua Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por la denunciante…” (Resaltado de la cita de la cita).
Que, “…si bien es cierto que las denuncias existen hechos diferentes, pues se trata de diferentes mascotas, síntomas y veterinarios, todas estas situaciones particulares se encuentran vinculadas a la supuesta infracción de Nestlé de las mismas normas de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Al Usuario…”.
Que, “…vista la falta de acumulación de los procedimientos, el Acto, se encuentra además viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución (sic) y 19 numeral 1º de la LOPA por violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución. En virtud del principio non bis idem (sic) consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución (sic), nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegaron que “…el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquéllas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor…”.
Que, “La falta de apreciación de pruebas esenciales vicia de nulidad absoluta al Acto visto así esté (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y que el artículo 25 de la Constitución (sic) que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el Indepabis, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar, en este caso concreto a Nestlé…”.
Que, “…el Acto está viciado de nulidad absoluta por violación al principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las supuestas infracciones de Nestlé a los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor…”.
Que, “No puede válidamente el Indepabis sancionar a nuestra representada, como erróneamente lo hizo mediante el Acto, sin que conste en los expedientes administrativos que se incurrió en una conducta prohibida por la ley…”.
Que, “…el Acto realiza una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. En efecto, a los fines de determinar la violación por parte de nuestra representada de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, el Acto establece una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada…”.
Que, “El Indepabis incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que Nestlé no suministró información de manera oportuna, cuando consta en los expedientes que sí lo hizo; y que no retiró el producto contaminado; siendo que ambas obligaciones fueron cumplidas por Nestlé…”.
Que, “El acto también incurre en un falso supuesto de hecho en relación con la supuesta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé efectivamente hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las Normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin No. 1888-83 (…) Sin embargo, en el presente caso Nestlé dio pleno cumplimiento a todas las Normas Covenin que le eran aplicables y sí analizó la materia prima con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin, tal y como quedó demostrado en la vía administrativa y como pasamos a reiterar. En efecto no hubo por parte de nuestra representada una omisión de la diligencia exigible en el cumplir de las Normas Convenin que regulan su actividad comercial. Sin embargo, los resultados de las mismas fueron negativos, indicado que no existía presencia de aflatoxinas en valores superiores a los permitidos…”.
Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que, “…para la procedencia de la suspensión de efectos es necesario que se demuestre un perjuicio grave –periculum in mora- y la fama (sic) del buen derecho – fumus boni iuris- En el presente caso ambas condiciones se encuentran dadas…”.
Que, “En primer lugar, en lo que se refiere al grave perjuicio que se le ocasionaría a nuestra representada de no suspenderse el Acto, es importante tener en cuenta que el mismo forma parte de un grupo de otras ochenta y tres 83 decisiones prácticamente idénticas, mediante los cuales se sancionó a nuestra representa, por una sumatoria de más de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), en el caso concreto del Acto cuarenta y ocho mil novecientos veintiún Bolívares (Bs. 48.921,00) lo cual implica un desembolso importante para cualquier empresa, y además de no disponer de esta cantidad durante todo el tiempo del juicio, será sumamente lenta su recuperación una vez que eventualmente se dicte la sentencia que declare la nulidad del Acto. Queda evidenciada de esta manera la existencia del peligro de daño en el presente caso y la necesidad inminente y urgente de que se decrete la suspensión de efectos del Acto…” (Resaltado de la cita).
Que, “En cuanto al fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence al juez de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones…” (Resaltado de la cita).
Que, “La presente acción de nulidad en todas sus argumentaciones goza de una clara verosimilitud, no es contrario a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y evidentemente no se está en presencia de una acción temeraria. De hecho, tal como procedemos a explicar, la verificación del humo del buen derecho en cuanto al Acto cuya nulidad solicitamos, resulta evidente de su sola lectura…”.
Que, “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de nuestra representada solicitamos a esta Corte que (i) admita el presente recurso de nulidad, (ii) Se acuerde la media cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 (21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , (iii) Anule el Acto…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por lo tanto y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2008 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000138
MEM/
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