JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000494
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Luis Rafael Pacheco Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1956, bajo el Nº 1, Tomo 1-C; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 0449-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Yorman Antonio Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.162.
En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte mediante auto ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación señaló que “…la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado Luis Rafael Pacheco Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 0449-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Yorman Antonio Luque, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que su representada se dio por notificada en fecha 19 de mayo de 2010, de la certificación de discapacidad Nº 0449-09, dictada en fecha 17 de diciembre de 2009.
Solicitó, “Nulidad conforme al Artículo 19 Numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), al haberse dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…), contenida en el Decreto Ley No.6217, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.5 890 del 31 de julio de 2008, en las disposiciones: Artículo 4º Principio de Legalidad; Artículo 12° Principio de Publicidad Normativa; Artículo 35º Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas, esta disposición en su último párrafo, Artículo 40º, Requisitos formales de la Delegación y Encomienda, Artículo 16º ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley en concordancia con el Artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas propias de la cita).
Agregó, que “…la Certificación, constitutiva del Acto Administrativo que se impugna, emitida por INPSASEL, anexo al presente escrito, está suscrita, por quien se identifica como Gilmar E. Rolo R., Médica, quien además afirma y refiere, actuar en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT- de INPSASEL, según Providencia Administrativa No. 131, de fecha 11 de septiembre de 2009, por designación del presidente de INPSASEL Dr. Jhonny Piccone; quién ocupó el referido cargo en un primer periodo comprendido entre 08/07/2005 al 29/08/2007, conforme a Decreto No.3.742, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No.38.224 y posteriormente, y en un segundo periodo conforme a Decreto No.033, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No.39.136 del 11 de marzo de 2009; del contenido de la referida Providencia Administrativa, no se deja constancia de los requisitos establecidos en el Artículo 18° de la L.O.P.A., de su publicación, calificación y naturaleza de dicho acto, como sí se inserta en relación al carácter del Presidente de INPSASEL, a quién identifican en dicho acto como Dr. Jhonny Piccone, que como evidenciamos al no cumplir con el procedimiento legal aplicable, por parte del Dr. (sic) Jhonny Piccone, es indudable la violación de la L.O.A.P. (sic), la L.O.P.A. y de la Constitución de la República que acorde con los artículos y numerales en que fundamento la presente nulidad hacen al acto viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual en nombre de mi representada por las razones de hecho y de derecho que le asisten solicito en los términos de Ley y conforme a derecho a éste Tribunal decrete su nulidad, por ser competente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24, Numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (Negrillas propias de la cita).
Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el acto administrativo que se impugna en la presente causa, está viciado de nulidad absoluta.
Agregó, que “…no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, sino que simplemente los Artículos 76 y 77 de la Ley y el Artículo 16 del Reglamento (Ordinales 14, 15, 16, 17 y 27) establecen la potestad del INPSASEL por intermedio de su Presidente, para calificar la enfermedad `previa investigación´, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el ordinal 1° del Art° 49 de la Carta Magna, causando indefensión, ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta conforme a las normas constitucionales y legales delatadas como violadas y así se pide se declare por el Tribunal” (Negrillas y resaltado propios de la cita).
Denunció, que el acto administrativo impugnado “…adolece del vicio de nulidad absoluta conforme a lo señalado en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la L.O.PA., en concordancia con lo dispuesto en la L.OA.P., en sus Artículos 33, 34, 35 y 40 y, el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas propias de la cita).
Agregó, que la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo una ingeniera “…cuya capacidad y conocimientos en el área de de (sic) salud en el trabajo, rebasa con creses a la propia médico especialista o no en salud ocupacional autora del acto administrativo que se impugna, ya que parece manejar y poseer conocimientos epidemiológicos, legales, clínicos, paraclínicos y radiológicos y de este modo sustentar la conclusión a la que nos hemos referido. Con todo respeto Ciudadanos Magistrados, la Ingeniera JOHANA RODRIGUEZ (sic), sin que por ello se pretenda menoscabar su titulo y profesión o descalificarla profesionalmente, los dichos emitidos por la misma contenidos en la certificación impugnada evidencian la usurpación de funciones y ejecución de actividades sin estar legalmente autorizada para ello, lo que pudiera traducirse en la presencia de un delito por ejercicio ilegal de la medicina contemplado en el ordinal 4° Artículo 114 de la ley del ejercicio de la medicina. Alegada como ha sido, la falta de competencia de la médica especialista Dra. Gilmar E. Rolo R., para certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo, mal podría un funcionario de menor rango y título, atribuirse en un proceso previo Artículo 76 LOPCYMAT, evaluar e interpretar exámenes médicos o exploraciones de carácter médico con fines de diagnóstico, cual es, la certificación que con fundamento a esa actividad emite la representante del INPSASEL cuya autoridad por falta de competencia se ha impugnado con apego a las disposiciones de orden público delatadas, cuya violación le son aplicables al Acto Administrativo, dada la actuación de la funcionaria JOHANA RODRIGUEZ, generando el vicio de nulidad absoluta, fundamentado en el artículo 19 ordinal 1º y 4º de la L.O.P.A., en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 33, 34, 35 y 40 de la L.O.A.P. y Artículos 7, 9, 14, 17,18 y 72 de la L.O.P.A. y Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y resaltado propios de la cita).
Solicitó, que “…por cuanto el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de la ejecutoriedad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos son de ejecución inmediata, ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con fundamento en la circunstancia de que por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION (sic) Y EJECUCION (sic) TANTO DEL NUEVO REGIMEN (sic) COMO DEL REGIMEN (sic) PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, cursa demanda incoada contra CENTRAL EL PALMAR S A, por el ciudadano YORMAN ANTONIO LUQUE, (…), por concepto de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad agravada por el trabajo que prestara a la misma, que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo, la cual se encuentra contenida en el Expediente No DP31-L-2010-000224, habiéndose anexada a la misma la certificación No 0449-09, emitida por INPSASEL en fecha 17 de Diciembre de 2009, cuya recurso de nulidad solicitamos en el presente escrito ya que de continuarse el tramite previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concluye con el pronunciamiento de una sentencia definitiva, que pudiera resultar condenatoria a mi representada con fundamento en la certificación impugnada será irreversible el perjuicio económico que se le causara a mi representada, si éste Honorable Tribunal decretara la nulidad del acto recurrido” (Negrillas propias de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Rafael Pacheco Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 0449-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en tal sentido se observa que:
Alegó la parte actora, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría atribuida de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,), que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le competía conocer de casos como el que nos ocupa.
Sin embargo, es necesario trae a colación la Sentencia Nº 27 de la misma Sala, publicada en fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana Vs Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), en la que sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
`(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (.)´.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: `(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
`En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas `(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que `(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo sostenido por la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la jurisdicción Laboral, es sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé los criterios atributivos de competencia para esa materia. En consecuencia, los Juzgados Laborales, son los competentes para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declarar su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Rafael Pacheco Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 0449-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Yorman Antonio Luque. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Rafael Pacheco Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 0449-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Yorman Antonio Luque.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000494
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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