JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000033

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-462 de fecha 5 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elba Herrera, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.891.141, contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Pacheco, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Pacheco, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., en fecha 22 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, siendo despedido injustificadamente en fecha 2 de marzo de 2009, “…situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento (…) se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009 (sic)…” (Resaltado del original).

Que en fecha 9 de marzo de 2009, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009.

Que en fecha 4 de agosto de 2009, el Procurador de Trabajadores realizó la visita de inspección a la sede de la empresa accionada a los fines de ejecutar la referida Providencia Administrativa, siendo atendido por la Analista de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., quien manifestó “…LA EMPRESA NO ACEPTA EL REENGANCHE POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO…” (Resaltado del original).

Que en fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que instruído el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-536 en fecha 18 de septiembre de 2009, declarando a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., infractora, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, la cantidad de dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

Indicó que hasta la presente fecha la empresa accionada no ha acatado la decisión administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Pacheco, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas violando los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad “…ya que le han sido violado a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como derecho social, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral (…) asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada, una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ, lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa…” (Relatado del original).

Finalmente, solicitó la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Observa este Juzgado que sobre la procedencia de las acciones de amparo para la ejecución de las providencias administrativas laborales que ordenen reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 dictada el catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), decidió que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

También decidió en la sentencia referida que ‘la valoración del caso concreto se hace indispensable’ y se trata de un asunto que debe ser resuelto: ‘…en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’.

Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez Constitucional debe revisar para declarar la procedencia del amparo ‘que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, se cita sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que analizó su evolución jurisprudencial:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los (sic) siguientes circunstancias: ‘(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)’.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso (sic) administrativa (sic), sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

II.3. Aplicando tales requisitos de procedencia de la acción de amparo al caso analizado, observa este Juzgado que la accionante consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, de cuyas actuaciones se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009, en cuya oportunidad el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar de reincorporación inmediata de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Hidrobolívar C.A., cursa acta de ejecución de la medida cautelar y notificación de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el comisionado del trabajo expresó que se dirigió a la empresa a realizar dos actividades, una: ejecutar la medida cautelar y otra: ‘notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A. que deberá comparecer por ante este Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ …al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. de que el funcionario del trabajo deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación correspondiente’, en dicha acta manifestó que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa se negó a recibir el cartel de notificación y a firmar el acta, inmediatamente el 27 de marzo de 2009 se celebró el acto de contestación de la solicitud y se dejó constancia que la empresa no compareció al mismo, también se dejó constancia en fecha 03 de abril de 2009 que la empresa no promovió pruebas y se dictó la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo.

Ahora bien de los narrados actos cumplidos en dicho procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado actuando en su competencia constitucional, que el respectivo análisis jurídico sobre si el acta levantada por la comisionada del trabajo que manifestó que el representante del patrono no recibió el cartel de notificación y se negó a firmar resultaba suficiente para considerar debidamente notificada a la empresa del procedimiento administrativo-laboral a la luz de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una situación jurídica que escapa a la brevedad y sumariedad del presente proceso y debe ser resuelta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa contra la misma, pero que es de fundamental resolución al estar relacionada con la garantía constitucional al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta este Juzgado actuando en su competencia constitucional que según lo ha sentado la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, que ‘(s)i bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento’ (S.C.S. sentencia dictada el tres (03) días del mes de abril del año 2.008 R.C. N° AA60-S-2007-001183).

En consecuencia de lo anterior observa este Juzgado que en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso, amén que la Administración Laboral puede seguir ejecutándola administrativamente, que en caso de sentencia desestimatoria puede ordenarse el cumplimiento de la providencia administrativa sin menoscabo de los derechos del trabajador, en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso considera este Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la representación judicial del ciudadano Francisco Pacheco, contra la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., alegando que de manera injustificada la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo, previsto en los artículos 87, 89 numeral 2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso (…) dadas las circunstancias particulares del caso considera este Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos…”.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte accionante, presentó recurso de apelación en fecha 3 de marzo de 2010, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 5 de marzo de 2010.


Ahora bien, esta Corte considera menester revisar el fallo apelado a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que el Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que existían dos posiciones para decidir, referidas a que, por una parte, la trabajadora alegó que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario; y por la otra, la representación judicial de la empresa alegó que la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, no le fue notificada.

Así las cosas, se observa que al folio doce (12), cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 9 de marzo de 2009, por el ciudadano Francisco Pacheco ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cual solicitó igualmente, que se ordenare “…la MEDIDA PREVENTIVA nominada de reincorporación o restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado…” (Destacado del original).

En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto de admisión de la solicitud efectuada por el ciudadano Francisco Pacheco, en la cual se decretó la medida cautelar solicitada y se ordenó la inmediata restitución de la misma a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En esa misma fecha, se libró el cartel de notificación dirigido al ciudadano Francisco Pacheco.

Al folio veintidós (22) del presente expediente judicial, cursa Acta de Ejecución de fecha 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se dejó constancia que habiéndose dirigido el funcionario del trabajo a la sede de la Sociedad Mercantil accionada, fue atendido por el ciudadano José Ángel Díaz Pino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, al cual se expuso el motivo de la visita, respondiendo que “…No acepto el reenganche y el pago de los salarios caídos y manifiesta no recibir el cartel de notificación…”.

Al folio veinticinco (25), cursa acta de propuesta de sanción de fecha 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se dejó constancia que “…una vez ubicada en la empresa con la trabajadora, se le ordenó la (sic) representante de la empresa la reincorporación inmediata (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando (…) La empresa se negó a dar cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual le solicito a la sala competente la apertura del procedimiento de imposición de sanción por desobediencia a la que (sic) lugar conforme a lo previsto en el artículo 642 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)…”.

Asimismo, al folio veintiséis (26) cursa Acta de fecha 27 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil accionada “…constatado que ésta fue debidamente notificada de la celebración de este acto…”.

Al folio treinta y seis (36), cursa Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Pacheco.

Al folio cuarenta y uno (41), cursa oficio Nº 2009-1457 de fecha 9 de julio de 2009, por medio del cual se remitió a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, a los fines de su notificación. Dicho oficio, fue recibido en fecha 13 de julio de 2009.

Visto que no se efectuó en forma voluntaria el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-252, la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 23 de julio de 2009, propuso la aplicación del procedimiento de sanción contra la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A. (folio 45).

Al folio cincuenta (50), la Abogada Yuliana Arias Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar C.A., solicitó copia certificada del expediente Nº 051-2009-01-00272 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Pacheco.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 58), se inició el procedimiento de aplicación de sanciones, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada de tal apertura la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., en fecha 13 de agosto de 2009 (folio 60). Dicho procedimiento culminó con la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00536 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante el cual se declaró a la referida Sociedad Mercantil infractora, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante y se le impuso la multa por la cantidad de un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60) (folio 64).

Finalmente, consta cartel de notificación de fecha 18 de septiembre de 2009, por medio del cual se notificó a la Sociedad Mercantil accionada, acerca de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00536 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar.

Tal como se ha visto, la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., tenía pleno conocimiento de los procedimientos llevados en su contra ante la referida Inspectoría, tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como del procedimiento de aplicación de sanciones, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al considerar que dadas las circunstancias particulares del caso, no resultaba prudente ordenar la ejecución judicial de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa; asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de primera instancia, basó su decisión en hechos inciertos, por cuanto no tomó en cuenta los autos cursantes en el presente expediente, violentando el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Revoca la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Revocada como fuera la sentencia apelada, corresponde a esta Corte analizar el caso sub examine, para lo cual resulta menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por medio del cual se amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

(…)

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la mencionada Sala ratificó que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En razón de lo anterior, de la revisión y análisis efectuado a las actas cursantes al presente expediente, se evidencia la imposibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 del 9 de julio de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Pacheco, por parte de la Administración, no obstante, a todas las diligencias pertinentes que se realizaron a tales fines, las cuales culminaron con la imposición de la multa mediante la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00536 de fecha 18 de septiembre de 2009.

Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, conlleva a la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.
Asimismo, se observa que el Apoderado Judicial de la parte accionada alegó que, “…existe aperturado un procedimiento de nulidad del acto administrativo, por lo que en espera de decisión se estaría vulnerando el derecho de la empresa del debido proceso y el derecho a la defensa…”; en tal sentido, se debe precisar que luego de una revisión exhaustiva del presente expediente no consta en autos documento alguno que permita verificar que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como que los efectos de dicha Providencia Administrativa hayan sido suspendidos mediante decisión de algún Tribunal.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), que ante la contumaz negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido fallo.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, al no reenganchar al accionante en el cargo que venía desempeñando dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes tanto en sede administrativa como en sede judicial, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesto.

En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Francisco Pacheco y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, debiendo reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el 2 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, como sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, que establece que “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

5. ORDENA a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2010-000033
MEM/