JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002037

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3.999-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.629, debidamente asistido por la Abogada Rosa Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Abogada María Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificaciones correspondientes al ciudadano Jorge Carrillo, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, en virtud de haber transcurrido en la presente causa, un lapso mayor de treinta (30) días continuos, desde el auto dictado por el Juez A quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha de recibo del expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Jorge Carrillo, debidamente asistido por la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Jorge Carrillo, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 834-11 de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, se agregó a las actas el oficio Nº 834-11 de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de agosto de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Jorge Carrillo, debidamente asistido por la Abogada Rosa Plessmann, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que el objeto del presente recurso “…es la nulidad del Acto Administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resuelve retirarme del servicio a tenor de (sic) Resolución Nº 353 de fecha 19 de julio de 2001, la cual fue publicada en el diario EL PERIODIQUITO en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 20 de julio de 2001, la primera, es decir al día siguiente de ser dictada y en la del 23 de julio de 2001, la segunda (…) la cual menciona que se me pasó a disponibilidad según Resolución Nº 148 del 14.06.01 (sic) que se me notificara el 18.06.01 (sic); lo cual no ocurrió, efectivamente, pues NO HE SIDO notificado de ella en forma alguna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…que ocupó el cargo de CORDINADOR DE SERVICIOS, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Girardot, institución en la que ingresé como funcionario público de carrera hace dieciséis años…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…queda demostrado que no se cumplió el DEBIDO PROCESO, no se acogió el procedimiento legalmente establecido en caso de reducción de personal (…) que estando sujeto el Alcalde a lo dispuesto en el artículo 139 de la Carta Magna, (…) incurrió en DESVIACIÓN DE PODER (…) y de esta manera violó mis derechos y garantías constitucionales así como el derecho a la estabilidad del que soy titular (…) por lo que al violarlos, la actuación del Alcalde incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad y de tales vicios está impregnado el acto administrativo mediante el cual resuelve pasarme a disponibilidad…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…no estaba permitido establecer un sistema de clasificación de cargos distintos, hasta tanto no aprobara el Concejo la Ordenanza Contentiva del Manual Clasificador de Cargos, de forma tal que en todo caso, aunque hubiese cumplido la Comisión Reestructuradora y Reorganizadora en el presente caso, con las funciones expresas que le asignaron, elaborado el informe razonado y se determinara que `hubiere necesidad´ de declarar la reducción de personal y esto hubiese producido conforme al procedimiento legalmente establecido, todas esas actuaciones habrían sido NULAS, absolutamente NULAS, por ser contrarias, específicamente a una norma de rango legal superior como la Ordenanza sobra Administración de Personal…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…en ningún caso hubo la debida declaratoria de reducción de personal conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal, en su artículo 54 numeral 2 en concordancia con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en artículo 53 ordinal 2 y en el Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, en su artículo 84 así como lo establecido en sus artículos 118 y 119 los cuales denuncio violados en su totalidad, por lo que el Acto mediante el cual se me pasó a situación de disponibilidad está viciado, desde todo punto de vista de NULIDAD ABSOLUTA, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).

Adujó, que “…reviste además de nulidad absoluta a dicho acto que no se respetó el derecho a la estabilidad que me asiste, por lo que no puedo ser retirado del servicio, sino por los motivos contemplados en la Ley, habida cuenta que la Ordenanza sobre Administración de Personal me enviste de una estabilidad absoluta que me protege con un beneficio superior a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para ser retirado ha de acogerse el procedimiento legalmente establecido y es de resaltar que esa ESTABILIDAD goza de una permanencia en el tiempo y se ha incumplido, en consecuencia lo dispuesto en dicha Ordenanza en sus artículos 1, 3 en su literal b; el 24, 54 en su ordinal 2 por lo que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO previsto en normas del (sic) orden público de estricto cumplimiento por disposición Constitucional y legal…” (Mayúsculas del original)

Expuso, que “…no se gestionó mi reubicación por ante diversos Organismos Públicos Regionales y Municipales (…). Esa Resolución es de imposible e ilegal ejecución pues la motiva no guarda relación con lo decidido y no hay fundamentos ni de hecho ni de derechos para que se cumplan…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…sea declarada la Nulidad Absoluta de las Resolución (sic) Nº 152 y 243 (…) donde se me pasa a disponibilidad y por la otra se me retira con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 3 y ordinal 4 por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, amén (sic) de ser de IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN. Este último lo alego a todo evento ya que no está en modo alguno vigente el retiro (…) habida cuenta que no se solicitó ni se aprobó la reducción de personal, por lo que el Alcalde era manifiestamente incompetente para resolver pasarme a disponibilidad y con posterioridad retirarme (…). Pido la nulidad absoluta de los actos recurridos con todos los pronunciamientos que sean de derecho y se ordene mi reincorporación EFECTIVA al cargo con el pago de los salarios y demás beneficios que me correspondan y al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que me corresponde (…). Pido además expresa condenatoria en Costas al Municipio…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
(…)

Ahora bien se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la parte Querellante y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no está sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el Apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con él mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3º del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porqué de los funcionarios a remover de sus cargos y el porqué de la escogencia de estos, por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: `…que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...´, por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la Administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 148 de fecha 14 de junio de 2001, así como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no está debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 148 y 353 de fechas 14 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su valides declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos de igual o superior jerarquía, le sean cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011), más dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de agosto de dos mil once (2011), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE CARRILLO, debidamente asistido por la Abogada Rosa Plessmann, contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-002037
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,