JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000151

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0088 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY AUGUSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.286, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, antes identificado.

En fecha 16 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones a los escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los referidos informes, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 19 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijará nuevamente el décimo (10º) día de despacho, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente esta Corte acordó agregar a los autos copia certificada del referido oficio y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte ordenó a la Secretaría continuar con el procedimiento de segunda instancia y por tanto, en acatamiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2009, proceda a notificar a las partes y posteriormente fijar el décimo (10º) día de despacho, para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 6 de julio de 2011, se acordó notificar a la ciudadana Zulay Augusta González, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente se fijó por auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informe, en esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Zulay Augusta González y oficios dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 26 de julio del 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la ciudadana Zulay Augusta González.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2011, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió del abogado Gabriel Espinoza, antes identificado, escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Augusta González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha 01 de Enero de 1.981 (sic), mi Poderdante comenzó ha (sic) prestar Servicios como Mecanógrafa 1V, adscrita a la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y (sic) intachable conducta en el Cargos que le, Fue (sic) Encomendados (sic) de Acuerdo (sic) con sus conocimientos, siendo el Ultimo (sic) cargo en desempeñar el de Secretario II, devengado un sueldo mensual de Trescientos Noventa y Siete Setenta y Tres Bolívares con 63 céntimos (Bs. 214.100,55) (sic), cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso (sic) de Tiempo (sic) de 19 años”.

Que, “Al llegar a su sitio de Trabajo (sic) se entero (sic) que ilegalmente había sido despedido según Acto Administrativo N° S/N de fecha 18 de Diciembre del 2.000 (sic), donde se le informo (sic) que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición (sic) del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición’ se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2.000 (sic), por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia con el artículo 2 de la misma Ley, hecho este que fue Demandado (sic) en su Oportunidad (sic) y Decretado (sic) con lugar por el por el (sic) JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según Sentencia Dictada en fecha 26 de Junio del 2.003 (sic) por el mencionado Juzgado y confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 27 de Julio del 2.005 (sic); ejecutada la Sentencia se Procedió (sic) a la Reincorporación de mi Representada en fecha 01 de Julio del año 2.006 (sic) ” (Mayúsculas del original).

Que, “Es menester señalar, que a la funcionaria le fueron cancelados sus Sueldos (sic) Dejados (sic) de Percibir (sic); pero omitiendo los Beneficios (sic) a que tenía Derecho. En consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos (sic), los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION (sic) SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro (sic) y hasta la fecha de Reincorporación (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Fundamento la presente querella en los preceptos de Derecho (sic) que se especifican posteriormente, por cuanto queda totalmente demostrado que la Alcaldía Mayor, violento (sic) los Derechos (sic) que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado, en los 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. (sic) 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitana de Caracas, Estabilidad (sic) Laboral (sic) y al Derecho (sic) al trabajo; así como también el derecho que tiene todo Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) de la Administración Pública, establecidos en los Artículos (sic) 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “Solicito a este Honorable Tribunal ordene a la Alcaldía Metropolitana, de Caracas, proceda de acuerdo al Petitorio (sic), a la cancelación de los Beneficios (sic) omitidos debido a el (sic) Ilegal (sic) Retiro (sic) Practicado (sic) por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como cualquier otra (sic) acreencias que le corresponda. Las (sic) Reclamaciones (sic) en Cuestión (sic) son las Siguientes (sic): Bono Vacacional Bs.2.433,50, Aguinaldos Bs 5.246,98, Pago de Indemnización Social ( PAINSO) Cesta Tickets Bs. 10.358,80, Otras Indemnizaciones Bs. 1.600,00” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “Se sirva Admitir (sic) la Presente (sic) Demanda (sic), en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la Cancelación (sic) de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PATNSON) (sic) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), estimados los mismo en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 20.439,28) al igual que se libre compulsa de notificación al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por ambas partes, que la querella pretende se ordene la cancelación de los Beneficios omitidos debido al ilegal Retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como cualquier otra acreencia que le corresponda. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 18 de febrero de 2008. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege. Así las cosas, se observa que a la ciudadana ZULAY AUGUSTA GONZALEZ, le fueron cancelados los Sueldos dejados de Percibir en fecha 16 de noviembre de 2007, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la referida fecha hasta el día de la interposición del recurso (18 de febrero de 2008), transcurrieron un total de tres (3) meses y dos (02) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 12 de marzo de 2009 y 27 de septiembre de 2011, el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Zulay Augusta González, presentó escrito de informes interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 09 de Abril de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, decreta la Nulidad (sic) del Acto Administrativo Nº S/N; de fecha 20 de Diciembre de 2.000 (sic) y Ordena (sic) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la Reincorporación (sic) de mi Representada (sic) al cargo que venia (sic) desempeñando en ese Organismo; y al Pago de los Sueldos (sic) Dejados (sic) de percibir; decisión que fue confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 27 de Octubre del 2005 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Al momento de ejecutar la Sentencia (sic) se Procedió (sic) a su (sic) Reincorporación (sic) de mi Representada (sic) en fecha 1 de julio de 2006, pero es (sic) el caso que los Sueldos (sic) Dejados (sic) de Percibir (sic) le fueron cancelados a la recurrente en fecha 16 de Noviembre del 2007 (sic) el cual no fue cancelado de conformidad a lo que se entiende por remuneraciones en la Ley de Estatutos de la Función Pública en su Artículo (sic) 54 y mucho menos por el Concepto (sic) de Salario (sic) que se establece en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “Para el momento del pago se encontraba vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta el conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos (sic) y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido (sic) Ilegal (sic); con lo que se estaría en presencia en (sic) una Violación (sic) Flagrante (sic) del Artículo (sic) 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 de nuestra Constitución Nacional” ( Mayúsculas del original).

Expuso que, “Muy respetuosamente nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos (sic), los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal (sic) Retiro (sic) y hasta la fecha de su Reincorporación (sic); el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que mi representado por lo que al no reconocerse esos Beneficios (sic) a mi Representada (sic) nos ponemos en presencia de una discriminación dentro de la Administración Pública por que se constituye otra violación del Artículo 21 Ordinal 2, de Nuestra (sic) carta Magna” (Mayúsculas del original).

Que, “Atendiendo al primer termino (sic) al criterio competencial que atribuye la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las Cortes en lo Contencioso Administrativo; el conocimiento en Segunda (sic) instancias de las Apelaciones (sic) Interpuesta, (sic) según lo preceptuado en dicho Instrumento (sic) normativo, y en virtud de que por imperativo de la misma Ley el Apelante tiene la Carga de precisar las Razones (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) en que funde su apelación; constituye requisito substancial, la clara identificación de la Sentencia que se recurre, en tal sentido, se trata del Fallo (sic) dictado en fecha 21 de Octubre (sic) del 2.008; por el Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el caso de Autos no se tomo (sic) en Consideración (sic) el Ultimo (sic) Aparte (sic) del contenido del Artículo (sic) 42 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic) el cual establece ‘...El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el ultimo (sic) de mes. Si dicho día fuera inhábil el termino (sic) o plazo respectivo expirara (sic) el primer día hábil siguiente…’ (Subrayado y Negrita nuestra) pero es el hecho de que si bien es cierto que el lapso para ejercer la presente acción era hasta el día 16 de Febrero de 2.008, tampoco es menos cierto que ese día era inhábil, por lo cual se intento (sic) la acción el día hábil siguiente o sea el 18 de Febrero del 2.008” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “…el vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, sin los cuales esta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso, en tal sentido, las sentencia (sic) nulas entre otras por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.

Que, “…así para lograr una sentencia fundada en los elementos contenidos en el expediente debe establecerse los hechos justamente con la determinación de las cuales son los alegatos del actor y cuales los controvertidos por la contestación y que para ello el Juez debe examinar además todas las pruebas y alegatos que se hayan producido, haciendo especial énfasis tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria”.

Que, “…si el Juez esta (sic) obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del escrito, no se explica porque, (sic) se analizo (sic) ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo el presupuesto materiales del contenido del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

Que, “…siendo una realidad fáctica forzosamente dirigida a este juzgador a establecer que no opero (sic) plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuye mi representada, para exigir judicialmente el restablecimiento de las acreencias Pendiente (sic) de pago por parte del ente querellado y que le corresponde, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, solicito se declare que esta acción no se encuentra caduca y que por ende debe ser Admitida (sic) la misma, en resguardo de la seguridad Jurídica (sic); ya que el hecho que motiva esta acción es el pago que recibe mi poderdante en fecha 16 de Noviembre de 2.007 (sic) y que su caducidad se ha debido de producir en fecha 16 de febrero de 2.008 (sic); pero es el caso que ese día era inhábil y tomando en consideración el contenido del ultimo (sic) aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en (sic) mismo se interpuso en fecha 18 de febrero de 2.008 (sic), por ser el día hábil siguiente”.

Finalmente solicitó que, “Se declare CON LUGAR, la Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de Octubre de 2.008 (sic); la cual declaro (sic) la Inadmisibilidad (sic), del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por mi Persona (sic), en Representación (sic) de la ciudadana ZULAY AUGUSTA GONZÁLEZ, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según Decisión de Fecha 09 de abril del 2.003 (sic) y en consecuencia se revoque esta decisión” (Mayúsculas y negritas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitado por la parte actora, por cuanto al considerar “lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado del acto administrativo impugnado tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad”.

Por su parte, la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación señaló que “Siendo una realidad fáctica forzosamente dirigida a este juzgador a establecer que no opero (sic) plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuye mi representada, para exigir judicialmente el restablecimiento de las acreencias Pendiente (sic) de pago por parte del ente querellado y que le corresponde, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, solicito se declare que esta acción no se encuentra caduca y que por ende debe ser Admitida la misma, en resguardo de la seguridad Jurídica”.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a “que le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales de los que se le ha mantenido privada desde el propio inicio de la relación jurídico laboral o de empleo público que la ha vinculado con su patrono o empleador”. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos, en principio, están sometidos al lapso de caducidad con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso.

No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Zulay Augusta González, parte actora en la presente causa se encuentra en servicio activo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.

Estima esta Corte necesario considerar en casos como el de autos que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.

Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que:

“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…”. (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados a partir del 15 de julio de 1998, le fueron cancelados en fecha 16 de noviembre de 2007, pero omitieron los beneficios a los que alega tener derecho los cuales comprenden bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único; en virtud del hecho de que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo declarado por el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2008, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY AUGUSTA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000151
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,