JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000668

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 641, de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.601, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.342, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la Representación Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se concedieron siete (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, visto que en fecha 30 de abril de 2009, el recurrente compareció a fundamentar el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 4 de agosto de 2009.

En fechas 5 de agosto, 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre del año 2009 se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente mediante el cual solicita sentencia.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente mediante el cual solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la presentación de los informes orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó para el día 23 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de informes orales, y se dejo constancia de la solo comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la consignación del recibo de escrito presentado por dicha parte.

En fecha 24 de marzo de 2010, se dijo “Vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Luis Sánchez, actuando en nombre propio y representación mediante el cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Sánchez, actuando en nombre propio y representación mediante el cual solicita se dicte sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Luís Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Inició señalando que, “ Comencé a prestar servicios en la Empresa CVG EDELCA, en Marzo de 1980, ocupando el cargo de ayudante de archivo, en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento, en la Presa Gurí, extinguiéndose la relación laboral que mantuve en el año 1997” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en Agosto de 1999, reingrese (sic) a prestar servicios a la empresa CVG EDELCA, ocupando el cargo de Electricista I, en el departamento de Transmisión Sur, Macagua Puerto Ordaz” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el año 2000, fui electo miembro del Comité Ejecutivo de SINTRAELECTRI, ocupando el cargo de SECRETARIO DE FINANZAS, desarrollando la acción sindical, e interactuando con la empresa CVG EDELCA, en aras de buscar soluciones a los conflictos laborales acontecidos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 09 de junio de 2004, resulte (sic) electo SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO DE SINTRAELECTRIC, desplegando mi comportamiento, dentro del marco de la libertad sindical, y asumiendo la responsabilidad sindical en representación de los trabajadores ante la empresa CVG EDELCA” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “En fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría el Trabajo de la Zona del Hierro (HOY INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO), el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el periodo (sic) comprendido entre el año 2002 al 2005, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, contratación colectiva suscrita entre SINTRAELECTRIC y CVG EDELCA, entre otras diversas normas contractuales se suscribieron las contenidas en el Anexo ‘B’, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as), de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: ‘artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio’ …” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Agregó que, “…de una interpretación literal de la norma trascrita, podemos observar con meridiana claridad que la jubilación de los trabajadores de CVG Edelca, estaba condicionada a la voluntad del trabajador, es decir que, luego que el trabajador estuviera inmerso, comprendido o ubicado en los supuestos de jubilación establecidos en el artículo 2 del anexo ‘B’ del Contrato Colectivo citado, el trabajador tenía derecho a solicitar a la empresa con seis (6) meses de antelación su jubilación, es decir que el trabajador no podía ser jubilado compulsivamente o unilateralmente por la empresa, y menos ser utilizada la jubilación como castigo o retaliación política o de forma revanchista, el artículo se estableció de modo tal que fuera el trabajador quien decidiera cuando se jubilaba, aun cumpliendo con las condiciones de jubilación (…) todo ello con la finalidad que la jubilación cumpliera el fin para el cual fue creado y no fuera utilizada por la empresa como un mecanismo fraudulento destinado al ejecutar un fraude al contrato y al principio del derecho a jubilación”.

Señaló que, “…con ocasión a la discusión del contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, la Organización sindical SINTRAELECTRIC Y C.V.G. EDELCA, suscribieron un acta (…) de fecha 21 de Octubre de 2005, en el cual establecieron entre otros acuerdos el siguiente: ‘Omisis…vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los ‘Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público’ que por ahora impide modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las covenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLAUSULA (sic) NRO 70, PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado ‘B’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 16 de febrero de 2006, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el período comprendido entre el año 2006 al 2008, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, contratación colectiva suscrita entre SINTRAELECTRIC Y CVG EDELCA, entre otras y diversas clausulas (sic) se suscribieron las contenidas en el Anexo ‘B’ que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as), de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente ‘artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación, escrita al interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó que, “…La cláusula fue cambiada y desmejorada de forma radical, violando lo acordado según acta de fecha 21 de Octubre de 2005, entre la empresa y el sindicato, pero hay más, la empresa violo (sic) lo establecido en el numeral 19 de los ‘lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público’ que impedían e impiden modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las Convenciones Colectivas de las empresas del Estado, situación que de manera sorprendente no fue advertida, objetada o señalada por la Procuraduría General de la República, ni fue considerada por la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de abstenerse de homologar dicho contrato en relación al Anexo ‘B’ tantas veces mencionado. (sic) por ser tal cláusula una reforma ‘in peius’ de la Convención Colectiva”.

Manifestó que, “…en fecha 28 de Agosto de 2007, el ciudadano OCTAVIO GUZMAN (sic), en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Mantenimiento de Transmisión Sur, me notifico (sic) que según oficio emando del departamento de Recurso Humanos, numero (sic): GHR/556/2007, se me solicita consignación de documentos requeridos para el beneficio de Jubilación a partir del 02/07/2007 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a partir del 2 de Julio de 2007, la empresa CVG EDELCA, me ubico (sic) en condición de Jubilado, en aplicación del Anexo ‘B’ plan de Jubilación en su artículo 4, reformado ‘in peius’, pero aun, lo más sorprendente resulta que la empresa para ejecutar administrativamente la jubilación referida, lo hizo, en la sombra, en la oscuridad, y sin mi anuencia, develando un interés malicioso en jubilarme, ocultando su verdadera intención, que no era otra que, mantenerme alejado de mi actividad sindical” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…la Ciudadana Olga Giraldo Inspectora Jefe del Trabajo, mediante AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Nº 06 -00043 de fecha 16/02/06 (sic), decidió ordenar el depósito (sic) de la referida convención colectiva y consecuencialmente su homologación, (…) la referida funcionaria del trabajo en la emisión de su acto administrativo no tomó en consideración normas que le obligan en sus actuaciones, normas generales, así como normas especificas que debe contener todo acto administrativo, establecidas las normas generales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y las normas especificas contenidas a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…), con la emisión del cuestionado acto administrativo, se lesionan los legítimos, directos y personales derechos e intereses de los trabajadores de CVG EDELCA, y en particular a mi persona, al ser objeto por parte de la empresa en la aplicación de la Ilegal e Inconstitucional cláusula homologada por la funcionaria del trabajo (…) y es por ello, que (…) me veo impedido e impulso a solicitar la nulidad del Acto Administrativo homologatorio del Anexo ‘B’, artículo 4, del Contrato Colectivo mediante el cual se apuntala la empresa CVG EDELCA, para ordenar mi jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto Administrativo impugnado en esta acción, adolece de motivación por cuanto, el funcionario del trabajo no realizo ninguna valoración fáctica de las razones que lo conllevaron a homologar la Convención Colectiva en su integridad en especial el artículo 4 del Anexo ‘B’, pues es obligación sine quanon del Inspector del Trabajo competente realizar un estudio minucioso y comparativo, entre la Convención Colectiva que esta por fenecer y la que se presenta para su homologación, a los fines de verificar si efectivamente existe alguna disposición convencional que haya sido desmejorada y abstenerse de homologarla, o por lo menos señalarle de forma expresa a las partes que, efectivamente el no puede homologar total o parcialemente (según sea el caso), tal Conveción Colectiva por cuanto la misma viola principios fundamentales de Derecho del Trabajo en protección del orden público solicitar (sic) de forma motivada a las partes que procedan a subsanar lo subsanable, es por todo ello que la motivación en referencia fue inexistente…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el periodo (sic) 2006-2008, es nulo por violación del principio de progresividad establecido en el Ordinal Primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) la norma contractual establecida en el artículo 4 del anexo ‘B’ Plan de Jubilación, establecida en la Convención Colectiva para regir las relaciones laborales para el periodo 2002-2005, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, y luego ratificada en el acta de fecha 21 de Octubre de 2005, lo siguiente: ‘artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…de una interpretación literal de la norma transcrita, podemos observar con meridiana claridad que la jubilación de los trabajadores de CVG Edelca, estaba condicionada a la voluntad del trabajador…”.

Alegó el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional manifestando que, “Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de la disposición constitucional antes referida, resulta incontrovertido que, admitir la transformación de la cláusula impugnada en este acto y, homologada por el funcionario del trabajo, nos conllevaría inexorablemente ha (sic) admitir la renunciabilidad por parte de los trabajadores a una condición de trabajo más favorable como lo es escoger la oportunidad cuando jubilarse”.

Sostuvo que el acto administrativo de homologación violó el principio de conservación de la condición laboral más favorable, establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el mismo fue recogido en el artículo 88 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG EDELCA, y sus trabajadores denominada permanencia de beneficios.

Manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad visto que en su criterio violó el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público “…que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado…”, agregando que, “…si estaba prohibido modificar los regímenes de jubilaciones en el sector público por mandato del referido instructivo emitido por Cordiplan, como es posible que la Procuraduría General de la República, no intervino o realizo (sic) las observaciones para evitar la homologación…”.

Precisó que, “…el acto administrativo de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO ‘B’, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el periodo (sic) 2006-2008, es nulo por violación y contradicción del acta numero (sic) 7, de fecha 21 de Octubre de 2005, contenida en el expediente numero (sic): 051-2005-04-00009, en el cual consta la discusión, y homologación del Contrato Colectivo, suscrito entre CVG EDLECA Y SINTRAELECTRIC, para regir las relaciones laborales para el periodo (sic) 2006-2008, en el cual las partes acuerdan de conformidad con el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público, que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, ratificar la CLAUSULA (sic) 70 PLAN DE JUBILACIÓN, ASÍ COMO EL ANEXO INTITULADO ‘B’, las partes en la mencionada acta acordaron ratificar la clausula (sic) 70 y el anexo ‘B’, del contrato Colectivo, como s (sic) explica que luego aparezca homologado el anexo ‘B’ con otro contenido al establecido en el acta…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó que declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el auto de homologación de convención colectiva Nº 06-00043, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, mediante el cual homologó el artículo 4 del anexo “B” del referido Contrato Colectivo. Asimismo, requirió se le restituya a la condición laboral que ostentaba antes de ser jubilado y en ese sentido se le paguen los salarios y los beneficios legales dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Luis Sánchez contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, fundamentándose en lo siguiente:

“En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.601, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, Inpreabogado Nº 61.432; contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a la siguiente motivación.

I.
ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el ciudadano Luis Sánchez, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, con los siguientes alegatos:

a) Que a partir del mes de marzo de 1980 comenzó a prestar servicios en la empresa C.V.G. EDELCA, ocupando el cargo de Ayudante de Archivo en el Departamento de Ingeniería en Mantenimiento, en la Presa Guri, laborando en la referida empresa hasta el año 1997; que a partir del mes de agosto de 1.999 (sic), reingresó a la empresa ocupando el cargo de Electricista I, en el Departamento de Transmisión Sur, Macagua Puerto Ordaz; que fue electo miembro del Comité Ejecutivo de la organización sindical SINTRAELECTRIC, ocupando el cargo de Secretario de Finanzas; que en fecha 09 de junio de 2004, resultó electo Secretario de Trabajo y Reclamo del sindicato SINTRAELECTRIC; que en fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz (actualmente denominada Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’), el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el periodo comprendido entre el año 2002-2005 entre CVG EDELCA y sus trabajadores (suscrita entre la mencionada empresa y el sindicato SINTRAELECTRIC), la cual establecía dentro de sus cláusulas el plan de jubilación para los trabajadores de la empresa en los siguientes términos: ‘…El beneficio de jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio…’; que en razón de lo establecido en este artículo de la Convención Colectiva, una vez cumplidos los requisitos legales para gozar de este beneficio, su otorgamiento se condicionaba a la voluntad expresa del trabajador, quien debía solicitarla con 6 meses de antelación, sin poder otorgarse unilateralmente por la empresa y menos aún ser utilizada ‘…como castigo o retaliación política o de forma revanchista…’; que con ocasión a la discusión del contrato colectivo que regiría las relaciones laborales para el periodo 2006-2008, la referida organización sindical y la empresa EDELCA, suscribieron un acta en fecha 21 de octubre de 2005, en la cual establecieron, entre otros acuerdos, lo siguiente: ‘…vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público, que por ahora impide modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas al estado, se ratifica igualmente la Cláusula Nro. 70, Plan de Jubilación, al igual que el anexo intitulado B…’; que en fecha 16 de febrero de 2006 fue homologado por ante la Inspectoría ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, el contrato de convención colectiva para el periodo 2006-2008 entre la empresa C.V.G. EDELCA y el sindicato SINTRAELECTRIC, suscribiendo entre otras cláusulas, las contenidas en el Anexo ‘B’, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores, en los siguientes términos: ‘…el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación, escrita al interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio…’.

b) Que la cláusula relativa al derecho a la jubilación fue cambiada en la convención colectiva año 2006-2008, violando el acta suscrita entre el referido sindicato y la empresa en fecha 12 de octubre de 2005; que como consecuencia de este incumplimiento, violó el contenido del numeral 19, acerca de los ‘Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de la Convención Colectiva del Sector Público’, que impiden modificar los regímenes de jubilación de las empresas del estado, situación que no fue considerada por la Procuraduría General de la República, ni por la Inspectora del Trabajo, al homologar dicho contrato, violando de esta forma los principios de progresividad, e irrenunciabilidad del Derecho Laboral en lo atinente a las contrataciones colectivas y los contratos individuales del trabajo.

c) Que en fecha 28 de agosto de 2007, el Ingeniero Gustavo Guzmán, en su condición de Jefe encargado del Departamento de Mantenimiento de Transmisión Sur, le notificó que según oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos Nº GHR/556/2007, le solicitaban la consignación de documentos a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación.

d) Que en fecha 29 de agosto de 2007, envió una comunicación al Ingeniero Gustavo Guzmán, dando respuesta acerca de la forma y oportunidad del otorgamiento del beneficio, señalándole igualmente que no había solicitado el otorgamiento del beneficio y en consideración de la cláusula 88 del Contrato Colectivo vigente, no podía ser objeto de la aplicación de la cláusula de jubilación reformada, haciéndola entonces nula en su aplicación, insistiendo la empresa en aplicar la referida cláusula.

e) Que a partir del 2 de julio de 2007, la empresa lo ubicó en la condición de jubilado, realizando todos los trámites pertinentes en forma sumaria y sin su anuencia ‘…ocultando su verdadera intención, que no es otra que, mantenerme alejado de mi actividad sindical, pues en ninguna oportunidad solicite (sic) a la empresa que me jubilara, en ninguna situación u oportunidad manifesté mi voluntad a la empresa de ejercer mi legítimo derecho a la jubilación, entendiendo que en el caso específico de CVG EDELCA, la jubilación es un derecho de trabajador y un deber de la empresa en otorgarlo a requerimiento oportuno del trabajador…’.
f) Que el acto administrativo in comento violó el derecho al debido proceso, así como al principio de progresividad de las normas laborales al no aplicar o tomar en consideración al anexo suscrito entre los miembros del sindicato, a los fines de aprobar el plan de jubilación que regiría las relaciones de la convención colectiva de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA).

g) Que el acto administrativo se encuentra inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar a homologar el contrato colectivo de la empresa, sin tomar en consideración el ‘Anexo B’, que establecía las condiciones para otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores de la referida empresa.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR (sic) y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenándose igualmente emplazar a los terceros interesados mediante Cartel y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.

I.3. Practicadas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

I.4. Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2008 el abogado Bladimir Vivenes, en su carácter de abogado asistente del recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nuevo País, de fecha dos (02) de octubre de 2008.

I.5. En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del recurrente, ciudadano Luis Sánchez y su abogado asistente Bladimir Vívenes, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y de la tercera interesada CVG EDELCA, en cuya oportunidad consignó original del contrato de convención colectiva 2002/2005 y 2006/2008, suscrito entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares (SINTRAELECTRIC) y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores de la empresa EDELCA (SINTRAELEM), se dio inicio a la primera relación de la causa.
I.6. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. De conformidad con los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, el ciudadano LUIS SANCHEZ, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, alegando que el referido acto adolece de los vicios de falta de motivación y fue dictado en transgresión de los principios de progresividad, de irrenunciabilidad y de conservación de la condición laboral más favorable, de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público y del acta Nº 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero: 051-2005-04-00009, en lo que respecta a la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo ‘B’, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA.

En el orden expuesto, procede a analizar este Juzgado los vicios denunciados por la parte recurrente, en tal sentido alegó que el auto de depósito cuestionado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de inmotivación, expresando a tal efecto lo siguiente:

‘El acto administrativo impugnado en esta acción, adolece de motivación por cuanto, el funcionario del trabajo no realizó ninguna valoración fáctica de las razones que lo conllevaron a homologar la Convención Colectiva en su integridad en especial el artículo 4 del Anexo ‘B’, pues es obligación sine qua non del Inspector del Trabajo competente realizar un estudio minucioso y comparativo, entre la Convención Colectiva que esta por fenecer y la que se presenta para su homologación, a los fines de verificar si efectivamente existe alguna disposición convencional que haya sido desmejorada y abstenerse de homologarla, o por lo menos señalarle de forma expresa a las partes que, efectivamente el no puede homologar total o parcialmente (según sea el caso), tal Convención Colectiva por cuanto la misma viola principios fundamentales del Derecho del Trabajo y en protección del orden público solicitar de forma motivada a las partes que procedan a subsanar lo subsanable, es por todo ello que la motivación en referencia fue inexistente. Ahora bien en el presente caso podemos advertir con meridiana claridad que el artículo 4 del Anexo ‘B’, del contrato colectivo fue ampliamente desmejorado, pues se transformo la cláusula de forma ‘in peius’, causando un gravamen a mi persona, de tal forma que el Inspector pudo haber negado parcialmente la homologación de la convención, por establecer o incorporar una condición de trabajo desfavorable para los trabajadores.

Para que el acto administrativo de homologación cubra los extremos legales es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión. De forma tal que la falta de motivación, tanto de hecho como de derecho afecta el acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto (sic) se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos’ (Resaltado de este Juzgado).

En el contexto de la situación analizada es decir, el auto de depósito de una convención colectiva por la Inspectoría del Trabajo competente, observa este Juzgado que la Administración Laboral acordó el depósito de la Convención Colectiva, conforme la siguiente motivación:

‘La presente Convención Colectiva de Trabajo, ha sido suscrita por una parte entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRIC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (SINTRAELEM), y por la otra por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (sic), C.A. (C.V.G EDELCA), la cual fue presentada por ante este Despacho en fecha 03/02/2006, por sus firmantes a los fines de su Depósito legal, la misma consta de noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiará a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el Estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad). En consecuencia esta Inspectoría en uso de sus atribuciones legales acuerda su depósito, para que surta a partir de este momento todos sus efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley; otorgándosele la homologación legal; así mismo acuerda a cada una de las partes la entrega de un ejemplar debidamente firmado y sellado. Igualmente y por constituir el depósito el fin último de toda negociación de Proyecto de Convención Colectiva, con el presente Auto se ordena el cierre y archivo del expediente Nº 051-2005-04-00009, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva que esta siendo depositada con el presente Auto. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006’.

Del acto impugnado citado, se desprende que la Administración Laboral, luego de verificar que la misma consta de noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiaría a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad), ordenó su depósito de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley, en este sentido considera necesario este Juzgado analizar el fundamento jurídico de las normas laborales en que se sustentó la Administración Laboral el acto cuestionado, las referidas normas disponen:
‘Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales’.

Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa’.

De las citadas normas se desprende que el Inspector del Trabajo a los fines del depósito de la Convención Colectiva verificará que ésta se encuentra conforme con las normas de orden público que rigen la materia, es decir, que no contenga violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, pero en ningún caso debe analizar la legalidad de cada una de las cláusulas que contractualmente se hayan estipulado, como lo pretende el recurrente, y dado que en el caso de autos el auto impugnado contiene el fundamento tanto fáctico {(que la Convención Colectiva comprende noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiaría a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad)}, como el fundamento jurídico (artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley), este Juzgado declara improcedente el vicio de inmotivación que alegó el recurrente como causal de nulidad del acto recurrido. Así se establece.

II.2. Desestimado el alegato de inmotivación del acto impugnado, procede este Juzgado a determinar la procedencia de la transgresión por éste de los principios de progresividad, de irrenunciabilidad y de conservación de la condición laboral más favorable en virtud de la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo ‘B’, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, que opuso el recurrente con la siguiente argumentación:

‘El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, para regir las relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación del principio de progresividad establecido en el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Juez, la norma contractual establecida en el artículo 4 del anexo ‘B’ Plan Jubilación, establecía en la Convención Colectiva para regir las relaciones laborales para el periodo 2002-2005, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, y luego ratificada en el acta de fecha 21 de octubre de 2005, lo siguiente: ‘Artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio’.

Ciudadana Juez, de una interpretación literal de la norma transcrita, podemos observar con meridiana claridad que la jubilación de los trabajadores de CVG Edelca, estaba condicionada a la voluntad del trabajador, es decir que, luego que el trabajador estuviera inmerso, comprendido o ubicado en los supuestos de jubilación establecidos en el artículo 2 del anexo ‘B’ del Contrato Colectivo citado, el trabajador tenía el derecho de solicitar a la empresa con seis (6), meses de antelación su jubilación, es decir el trabajador no podía ser jubilado compulsivamente o unilateralmente por la empresa, la norma contractual se estableció como un derecho del trabajador y no un deber (…).

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de la disposición constitucional antes referida, resulta incontrovertido que, admitir la transformación de la cláusula impugnada en este acto y homologada por el funcionario del trabajo, nos conllevaría inexorablemente ha admitir la renunciabilidad por parte de los trabajadores a una condición de trabajo más favorable como lo es escoger la oportunidad cuando jubilarse.

El acto administrativo de homologación de la convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica el artículo 4 del ANEXO ‘B’, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación al principio de conservación de la condición laboral mas favorable, establecido en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de al Ley Orgánica del Trabajo, y recogido en los artículos 88 de las Convenciones Colectivas suscritas entre CVG EDELCA, y sus trabajadores para regir las relaciones laborales para los periodos 2002-2005, y 2006-2008, denominadas ambas cláusulas: PERMANENCIA DE BENEFICIOS (…).

En este orden de ideas el artículo 4 del Anexo ‘B’, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, estipulado en la Convención Colectiva 2006-2008, dispone:

‘En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2º, el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación escrita al interesado, con seis (06) meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio’.

De la argumentación de la parte recurrente previamente citada, observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente el Inspector del Trabajo para acordar el depósito de la Convención Colectiva no está obligado a analizar la legalidad de cada una de las cláusulas del contrato colectivo, sino si éste transgrede el orden público laboral en su conjunto en cuyo caso podrá realizar observaciones que considere pertinentes; en el caso de autos, el recurrente pretende que se decrete la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del auto que acordó el depósito de la convención colectiva, lo cual no resulta procedente porque como se ha reiterado, para su depósito no está obligado el Inspector analizar la legalidad de cada una de las cláusulas que contenga la convención, por el contrario tal pretensión es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma de nulidad de la cláusula contractual respectiva, si se considera que una en particular menoscaba los derechos del trabajador, según lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en resolución de conflicto de regulación de competencia:

‘Con relación a la naturaleza de la convención colectiva, esta Sala determinó, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece (…) La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5 (…) Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado (…).

En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide’ (SCS/1366-11/10/05).

En este contexto, considera este Juzgado que el alegato de violación del acto administrativo que acordó el depósito de la convención colectiva en cuestión, de los derechos de progresividad, irrenunciabilidad y condición más favorable no es procedente, porque la Administración Laboral sólo está obligado a analizar la correspondencia del orden público laboral en su conjunto y no la legalidad de cada una de las cláusulas, en consecuencia, resulta improcedente pretender la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del acto de depósito de la Convención Colectiva, máxime cuando tal pretensión es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma. Así se establece.

II.3. Finalmente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la delación de violación por el referido acto administrativo a los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público y del acta Nº 7 de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero: 051-2005-04-00009, con origen en la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo ‘B’, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, expuesta con los siguientes argumentos:

‘El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO ‘B’, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación del numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público, que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, ahora bien, me pregunto si estaba prohibido y aun esta prohibido modificar los regímenes de jubilaciones en el sector publico por mandato del referido instructivo emitido por COORDIPLAN, cómo es posible que la Procuraduría General de República, no intervino o realizo las observaciones para evitar la homologación de la norma impugnada en este acto, al respecto es importante señalar lo indicado en los artículos 55 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación y contradicción del acta numero (sic) 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero (sic): 051-2005-04-00009, en el cual consta la discusión y homologación del Contrato Colectivo, suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el período 2006-2008, en el cual las partes acuerdan de conformidad con el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convención colectiva del sector público que por ahora impide modificar los Regímenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLÁUSULA Nº 70, PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado ‘B’. Las partes en la mencionada acta acordaron ratificar la cláusula 70 y el anexo ‘B’, del contrato Colectivo, cómo se explica que luego aparezca homologado el anexo ‘B’, con otro contenido al establecido con el acta, referida, el contrato colectivo se discute y se construye a través de actas, en el cual se recogen los acuerdos entre Sindicato y Empresa, para la conformación del contrato final, es por ello que el contrato colectivo debe expresar lo contenido en las actas y no otra cosa’.

Conforme al razonamiento esgrimido por el recurrente, este Juzgado Superior ratifica lo expresado con anterioridad, que resulta improcedente pretender la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del acto de depósito de la Convención Colectiva emanado de la Administración Laboral, máxime cuando tal pretensión es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma. Así se establece.

III.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS SANCHEZ contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano Luis Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Ciertamente en el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial, incoado en contra del auto de Homologación de fecha 16 de febrero de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (actualmente Alfredo Maneiro), y en la cual se homologo (sic) un contrato colectivo con Cláusulas desmejoradas, se denuncio (sic) que el mismo era inmotivado por cuanto el Inspector del Trabajo en el referido auto no enuncio (sic) ni por casualidad que el contrato no contenía cláusulas que hubiesen sido desmejoradas por las partes en detrimento de los beneficiarios del contrato (trabajadores), o que no habían desmejorado alguna cláusula, sino que, el funcionario se limito (sic) a expresar el costo del contrato, su duración, y las partes suscribientes (…) sin tomar en consideración que es obligación del funcionario del trabajo revisar los contratos colectivos en depósito a los fines de verificar si existe alguna cláusula desmejorada y el poder abstenerse de homologarla…”.

Señaló que, “El acto Administrativo se impugno (sic) por evidente y amplia violación de Principios Constitucionales, como lo son, la progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los mismos, y la conservación de la condición laboral más favorable, y de igual forma se denuncio (sic) la violación de los lineamientos técnicos y financieros de Coordiplan, para contratación en el Sector Publico”.

Alegó que, “…la Juez, expresó que, no es obligación del Inspector del Trabajo analizar cláusula por cláusula, sino verificar si se viola el orden público en su conjunto, ¿cómo podría el Inspector verificar si se viola el Orden público en su conjunto si no analiza cláusula por cláusula, el contrato?”.

Que, “El Tribunal sin entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad, se limita a restablecer que en lugar del accionante haber interpuesto el Recurso de Nulidad en contra del Auto de homologación, debió acudir ante un Tribunal Ordinario del Trabajo, a los fines de solicitar la nulidad de la cláusula, todo esto lo realizo (sic) el Juez sin declararse incompetente, representando esta conducta un fraude, pues si el tribunal admitió el Recurso de Nulidad, y no se declaro (sic) incompetente debió pronunciarse sobre el fondo, debió pronunciarse si se violaron los principios denunciados o no, o declararse incompetente, pero nunca declarar sin lugar la acción de nulidad sin pronunciarse sobre el fondo”.

Manifestó que, “Es importante manifestar que, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Tribunal del Trabajo especializado), declaro (sic) en fecha 06 de Febrero de 2007, Inadmisible una ACCION (sic) DE AMPARO, interpuesta contra los hechos denunciados, por cuanto se debía agotar la vía ordinaria de nulidad en el contencioso en contra del auto de homologación” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009.dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, presentó ante esta Corte escrito de informes relacionado con el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, en el cual expresó el alegato que a continuación se transcribe:
Alegó que, “Las motivaciones de la presente apelación están sustentadas en lo siguiente:
Resulta contradictorio que el Tribunal establezca que no es obligación del Inspector del Trabajo revisar el desmejoramiento de una clausula (sic) contractual, si efectivamente ese es su deber, y la Ley del Trabajo así como su Reglamento le impone el deber de abstenerse de homologar clausulas (sic) ilegales o desmejoradas, por otra parte si el Tribunal manifiesta que el competente para conocer la acción es un Tribunal del trabajo, debió declararse incompetente y remitir la causa al Tribunal que considerase competente, pero al Tribunal declararse competente debió (sic) entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, y no haber declarado sin lugar la acción, Por (sic) todo lo expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia declare con lugar la acción de nulidad parcial incoada contra el auto de homologación de la convención colectiva emitido en fecha 16 de Febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 28 de mayo de 2009, momento en la cual el criterio imperante a los fines de determinar la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesta contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en apelación de la presente causa, pasa a revisar como punto previo lo alegado por el recurrente respecto a la incompetencia del A quo para dictar el fallo apelado y en tal sentido se observa que:

La representación judicial del ciudadano Luis Sánchez alegó que, “El Tribunal sin entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad, se limita a restablecer que en lugar del accionante haber interpuesto el Recurso de Nulidad en contra del Auto de homologación, debió acudir ante un Tribunal Ordinario del Trabajo, a los fines de solicitar la nulidad de la cláusula, todo esto lo realizo (sic) el Juez sin declararse incompetente, representando esta conducta un fraude, pues si el tribunal admitió el Recurso de Nulidad, y no se declaro (sic) incompetente debió pronunciarse sobre el fondo, debió pronunciarse si se violaron los principios denunciados o no, o declararse incompetente, pero nunca declarar sin lugar la acción de nulidad sin pronunciarse sobre el fondo”. (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, El A quo señaló que “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso; Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una forma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la representación judicial del recurrente manifestó que, “…la Juez, expresó que, no es obligación del Inspector del Trabajo analizar cláusula por cláusula, sino verificar si se viola el orden público en su conjunto, ¿cómo podría el Inspector verificar si se viola el Orden (sic) público en su conjunto si no analiza cláusula por cláusula, el contrato?”.

Visto lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional establecer la pretensión principal del recurrente la cual está dirigida a la revisión que debe efectuar el Inspector del Trabajo respecto del contenido de las Clausulas de la Convención Colectiva, a los efectos de determinar la procedencia o no de la nulidad, que indudablemente tendría que analizar la legalidad del procedimiento “amigable” en la discusión de la contratación colectiva, “la relación laboral” así como, el requerimiento del trabajador siendo que las reclamaciones que surjan respecto a derechos o beneficios regulados por la Ley especial laboral, están sometidos al control de la Jurisdicción de la materia.

En ese sentido la representación judicial del recurrente indicó que, “En fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría el Trabajo de la Zona del Hierro (HOY INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO), el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el periodo (sic) comprendido entre el año 2002 al 2005, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, contratación colectiva suscrita entre SINTRAELECTRIC y CVG EDELCA, entre otras diversas normas contractuales se suscribieron las contenidas en el Anexo ‘B’, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as), de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: ‘artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…con ocasión a la discusión del contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, la Organización sindical SINTRAELECTRIC Y C.V.G. EDELCA, suscribieron un acta (…) de fecha 21 de Octubre de 2005, en el cual establecieron entre otros acuerdos el siguiente: ‘Omisis…vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los ‘Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público’ que por ahora impide modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las covenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLAUSULA (sic) NRO 70, PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado ‘B’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…La cláusula fue cambiada y desmejorada de forma radical, violando lo acordado según acta de fecha 21 de Octubre de 2005, entre la empresa y el sindicato, pero hay más, la empresa violo (sic) lo establecido en el numeral 19 de los ‘lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público’ que impedían e impiden modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las Convenciones Colectivas de las empresas del Estado, situación que de manera sorprendente no fue advertida, objetada o señalada por la Procuraduría General de la República, ni fue considerada por la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de abstenerse de homologar dicho contrato en relación al Anexo ‘B’ tantas veces mencionado. (sic) por ser tal cláusula una reforma ‘in peius’ de la Convención Colectiva”.
En virtud de lo anterior, cabe traer a colación la sentencia Nº 199 publicada en fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Frank Leonardo Silva), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso:

“(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

Incluso, es posible que, como sucede en el ámbito laboral, a través de la Ley se asignen a determinados entes u órganos de la Administración Pública, precisas competencias destinadas a la supervisión, control, fiscalización y sanción de dichas actividades de los particulares. Tal es el caso de las competencias asignadas, en general, a las Inspectorías del Trabajo, y particularmente, de las potestades que estos órganos ejercen en el marco de la celebración de convenciones colectivas del trabajo. Es así como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 521) y su Reglamento (artículo 171) otorgan a las Inspectorías del Trabajo la potestad para realizar el depósito de la respectiva convención y para impartir la correspondiente homologación.

En estos casos, hay que tenerlo presente, es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo contexto, más recientemente la referida Sala mediante sentencia Nº 3 publicada en fecha 28 de enero de 2010 (caso: Carlos Miguel Rodríguez Villegas), ha ratificado el anterior criterio de la manera siguiente:

“Tal como ha sido previamente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta debido a que las pretensiones de los actores “no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino de un conflicto netamente entre particulares”, ello así pues, apreció este Juzgado, “lo que se pretende es la nulidad absoluta de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo”.

Posteriormente, el conflicto se planteó cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estimó que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, advierte la Sala que el último de los mencionados Juzgados coincide con el criterio de aquel ante el cual se interpuso la acción, en cuanto tiene que ver con la determinación del alcance de las pretensiones deducidas, pues en este caso también se apreció que se trata de una acción por la que se persigue la declaratoria de nulidad de ciertas cláusulas de una convención colectiva del trabajo. Es así como, ambos Juzgados en conflicto coinciden al momento de reconocer cuál es el alcance concreto de las pretensiones deducidas, esto es, la nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo.

Estima la Sala correcta y acertada esta apreciación compartida por los Juzgados en conflicto; todo ello a pesar de los confusos términos en que ha sido redactado el escrito libelar, en el cual, como se ha dicho, se identifica la acción incoada como un “recurso de nulidad contra el auto que homologó las cláusulas 4, 26, 34, 38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A. Establecimiento de Trabajo Planta Oriente”. Sin embargo, esta designación que los accionantes otorgan a su acción no se corresponde con el contenido concreto de sus argumentos y pretensiones, pues es lo cierto que un examen detenido del escrito libelar permite apreciar que tanto las irregularidades alegadas como las pretensiones de nulidad deducidas tienen como objeto concreto no ya al acto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo, sino al contenido mismo de las cláusulas de la convención colectiva en concreto. De allí que, en definitiva, lo que se persigue en este caso no es la declaratoria de nulidad del acto de homologación, respecto al cual, además, debe apuntarse que no se podría declarar nunca su nulidad únicamente en relación con determinadas cláusulas de la convención colectiva y no respecto a otras. Esta identificación de las cláusulas concretas de la convención colectiva sobre las que recaen las pretensiones de nulidad de los accionantes revela, también, que dichas pretensiones se concretan sobre el contenido de la convención misma y no sobre el acto de homologación. Por todo ello estima la Sala acertado el razonamiento empleado por los Juzgados en conflicto, los cuales han atendido al alcance y sustancia real de las pretensiones deducidas y no a la denominación (errada como ya se ha visto) que los propios actores asignan a la acción incoada.

Ahora bien, por lo que atañe al conflicto de competencia en sí mismo, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, señaló que, aun cuando lo que se persigue en este caso es la declaratoria de nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo, “…hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, la cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patrono y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de la Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo…”.

Es así como para este Juzgado, la existencia de un acto emanado de un órgano de la Administración Pública -como lo es la Inspectoría del Trabajo- por medio del cual dicha convención adquiere eficacia, debe determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas en esta causa; interpretación esta última que, sin embargo, rechaza la Sala, ya que, al ser la convención colectiva el objeto de las pretensiones deducidas, debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido debe recordar la Sala que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo cual, además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

(…)
De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso’…”.

De lo deducido de las sentencias transcritas este Órgano Jurisdiccional observa que al ser las convenciones colectivas el producto de un acuerdo de voluntades entre patronos y representantes sindicales no puede ser considerado la homologación que deben hacer las Inspectorías del Trabajo en representación del Estado, como una manifestación unilateral de voluntad, vista la naturaleza administrativa de tales actos de homologación, en tal sentido al existir la impugnación de estos lo que se estaría buscando es la nulidad de las clausulas que conformen el contrato colectivo, cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, visto que la pretensión inicial del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto de homologación de la Convención Colectiva para el período comprendido entre el 2006-2008, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní. (C.V.G. EDELCA), objetando la legalidad del anexo “B” relativo al Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores de la referida empresa, manifestando que la anterior Convención Colectiva, que comprende el período 2002-2005, estipulaba derechos más favorables relativos al beneficio de jubilación, para así previendo un resultado favorable anular la jubilación a que fue objeto, esta Corte debe señalar que dichas pretensiones son esencialmente de índole laboral, los cuales se encuentran reguladas en base a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo esta Jurisdicción Contencioso Administrativa la Competente para el conocimiento de las mismas. Así se declara.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Luis Sánchez contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; asimismo visto que la competencia es materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso esta Corte REVOCA el fallo apelado por ser incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANERIO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado, en fecha 23 de abril de 2009.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000668
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.