JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001132

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 901 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Adolfo Acosta y Antonio Callaos Farra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.373, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente, así como el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2007, por la Abogada Magda Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo de la decisión dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo in extenso se publicó el 20 de enero de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Isabel Paridisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida y ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fije la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fije la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2010 y solicitó que se efectuara la notificación de la parte recurrida.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fechas 14 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de febrero de 2011 y 5 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de documento poder que acredita su representación y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 8 de agosto de 2011 y 10 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Aura Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales ratificó las diligencias de fechas 24 y 27 de enero de 2011, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Michelle King, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 27 de junio de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2002, los Abogados Adolfo Acosta y Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Petra Patete Guzmán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que demandan la “…nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 006213, dictada el 3 de diciembre de 2001 por el (…) Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) por la que removió a nuestra poderdante del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, identificado con el registro de asignación de cargos código RAC Nº 11-02-00012, que ejercía en la Gerencia de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía y, como consecuencia de ello, igualmente la nulidad de las resoluciones Nº 000059 del 3 enero de 2002, por la cual el mismo Alcalde del Municipio Baruta la retiró del servicio activo de ese organismo, y la Nº J-GRH-023-02 del 15 de abril de 2002, emanada del mismo funcionario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que nuestra representada propuso contra la anterior, y la confirmó en todas y cada una de sus partes. Demandamos asimismo la nulidad del Informe Técnico que serviría de soporte a la reorganización administrativa, sometido por el Alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001, y también la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal Nº E-239-10/2001, que le sirve de fundamento a los anteriores, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta…”.

Que su representada, “…ingresó originalmente el 16 de febrero de 1976 al servicio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Departamento de Ingeniería Municipal, cuando todavía el Municipio Baruta formaba parte de aquél. Con motivo de la segregación de éste, pasó, sin solución de continuidad, a formar parte del personal del Municipio Baruta con el cargo de Oficinista II, desde el 1º de abril de 1990; posteriormente, para regularizar la situación en que se encontraba, fue debidamente nombrada para ejercer ese cargo en la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (…) mediante Oficio Nº 1784 dictado el 19 de diciembre de 1990 por la Alcadesa Gloria de Capriles. El 15 de noviembre de 1994 el Alcalde Ángel E. Zambrano le expidió su certificado de carrera administrativa municipal…”.

Que, “…fue posteriormente ascendida a los cargos de Asistente de Archivo I, Asistente de Archivo II y Auxiliar Administrativo II (…) En el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo II se desempeñó hasta el 3 de diciembre de 2001 cuando, mediante citada resolución Nº 006213 (…) se le notificó que (…) ‘…en uso de las competencias y facultades que me confieren los artículos 50 y 74, en sus ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) procedo a notificarle mediante la presente, que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, (…) que viene usted desempeñando al servicio de esta Entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 113, de fecha 11 de septiembre del año 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 215-09/2001, mediante el cual se ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta del Estado Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221, de fecha 2 de octubre de 2001 (…) mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción de Personal contemplada en el numeral 3 del artículo 62 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)’. Mediante ese mismo acto se colocó a nuestra representada en situación de disponibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera, mientras supuestamente se tramitaba su reubicación…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “Posteriormente, el 8 de enero de 2002 fue notificada de la Resolución Nº 000059 dictada el 3 de ese mismo mes y año por el mismo Alcalde del Municipio Baruta, (…) según la cual ‘…debido a que los trámites para su reubicación han sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo (a), a partir del día de hoy, del Servicio Activo de este Organismo…’. El 4 de enero de 2002 nuestra representada ejerció recurso de reconsideración en contra de dicho acto de retiro, que fue declarado sin lugar (…) mediante la también impugnada resolución (…) del 15 de abril de 2002 (…). El 16 de mayo de 2002, nuestra representada dirigió la comunicación (…) a la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que le había sido infringida por la resolución que la removió…”.
Fundamentaron el recurso interpuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en los artículos 1 y 28, en su numeral 1, así como el artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta; en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegaron que la remoción de su representada es nula, por cuanto infringió sus derechos a la defensa y al debido proceso al no precisar su fundamento jurídico, siendo que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda no indicó en la Resolución Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001 cuál de las cuatro causales taxativas establecidas en el numeral 3 del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta, “…que regulan supuestos de hecho diferentes y a las que se aplican procedimientos también diferentes, era la específicamente aplicable a nuestra representada, lo que por sí solo vició de nulidad dicho acto, al violarle a nuestra representada el derecho a la defensa, pues al ignorar el preciso fundamento jurídico que se le pretende aplicar, se impidió ejercer cabalmente su defensa. Sobre todo, tomando en cuenta que el procedimiento aplicable en casos de reducción de personal, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cambia si se trata de uno u otra causal. (…) Tal omisión no quedó subsanada con la simple mención del numeral 3 como norma jurídica aplicable (…) pues contiene, como quedó dicho, cuatro causales distintas de retiro, lo que obligaba a la Administración a expresar cuál era la aplicable en el caso de nuestra representada, para que ella pudiera ejercer cabalmente su defensa…”.

Que la Resolución Nº 006213 contentiva del acto administrativo de remoción, es nula por cuanto sostuvo sin fundamento alguno que el Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001 eliminó el cargo que su representada ejercía en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que de la lectura del referido Decreto se desprende que “…si bien ordena y declara la reorganización administrativa, en ninguna parte del decreto se establece cómo dicha reorganización sería llevada a cabo y no se menciona para nada la supuesta reducción de personal. (…) Lo absolutamente cierto es que el decreto en cuestión no afectó ni señaló ningún cargo: ni de nuestra representada ni ningún otro, ni ordenó la afectación y eliminación de cargos, razón por la cual no puede haber sido ‘consecuencialmente’ eliminado por dicho decreto, incurriendo en la falsedad denunciada, porque ‘consecuencia’ significa acontecimiento o hecho que resulta de otro. Resulta errado, por decir lo menos, que el cargo de nuestra representada hubiera sido afectado y consecuencialmente eliminado por el Decreto Nº 113…”.

Que, “…incurrió en error el Alcalde de Baruta al considerar que la reestructuración administrativa que ordenaba el Decreto Nº 113 llevaba implícita una medida de reducción de personal. La realidad es que reorganización administrativa y reducción de personal son dos figuras distintas, y si bien no se concibe la reducción de personal sin una reorganización administrativa, lo contrario no resulta cierto, pues siempre puede haber reestructuración administrativa sin reducción de personal (…) En cualquier caso, toda medida de reducción de personal deber ser expresa, por tratarse de una medida restrictiva de un derecho constitucional (…) lo que se ordenó en el Decreto Nº 113 fue una reorganización administrativa no una medida de reducción de personal…”.
Sostuvieron que, “...cuando la resolución ‘B’ ejecuta una supuesta reducción de personal y sostiene que el cargo que ejercía nuestra representada ‘…quedó afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 113…’, dicha decisión se hizo ‘descansar’ sobre uno o más hechos falsos, incurriendo en falso supuesto, lo que vició dicha resolución en su causa, anulándola (…) Estando viciada de falso supuesto, la resolución ‘B’ es nula y, aquí sí, como ‘consecuencia’ de ello, también resultan nulas las resoluciones marcadas ‘C’ y ‘D’…”.

Alegaron que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 006213, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al haber prescindido del procedimiento constitutivo que debió preceder a la medida de reducción de personal, por cuanto “Aún en el supuesto, que negamos, de que el Decreto Nº 113 hubiera ordenado una reducción de personal y eliminado algún cargo, tal como hemos expresado arriba, según el artículo 1º, numeral 1, de la OAP, los funcionarios no podrán ser retirados sino por causas plenamente justificadas y previo el cumplimiento de los procedimientos legales aplicables (…) aunque el Ejecutivo Municipal acuerde una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos en cada uno de esos retiros debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que justifique que la reorganización, y la eventual reducción de personal, deberá estar motivada y legalmente justificada…”.

Que, “En el presente caso, el Alcalde de Baruta tenía que obtener la previa aprobación de la Cámara Municipal para su informe técnico, que serviría de soporte al proyecto de reestructuración administrativa, obligado como estaba, en aplicación del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, por el artículo 4 del Decreto Nº 113. Fue así como acompañado del oficio Nº 4825 del 20-9-2001, el Alcalde de Baruta remitió a la Cámara Municipal para su aprobación un supuesto ‘informe técnico’, constante de 55 folios, y ningún proyecto de reestructuración. En ese ‘informe’, que no aparece firmado por los redactores ni consta la aprobación de los miembros de la comisión ad hoc creada por el Decreto Nº 113, en su punto 2 se establecieron cinco objetivos específicos, ninguno de los cuales se refirió a reducción de personal...” (Subrayado del original).

Que, “Se observa, en todo caso, que dicho informe técnico en realidad propone cambios de nombres para los distintos departamentos pero, en relación con el personal, no propone, hasta llegar a las conclusiones, ni siquiera su redistribución. Si bien de manera general se habla en él de excesivos gastos administrativos, gran cantidad de trabajadores no calificados, duplicidad de funciones administrativas, de problemas de control de gestión y existencia de cargos de bajo valor agregados, no señala cuáles son esos trabajadores no calificados, ni cuáles hacen trabajo duplicado, etc…”.

Sostuvieron que, “Nada hay en la resolución ‘B’ impugnada, ni en el sedicente ‘informe técnico’ que permita conocer, (…) ‘…el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar (…). Tampoco se explicó por qué en algunos casos la eliminación del cargo acarreó la remoción y retiro del funcionario, y otros no…”.

Añadieron que, “…no ha habido, como lo exigen las normas de orden público aplicables, ni solicitud de reducción de personal, ni proyecto de reorganización administrativa, y el supuesto ‘informe técnico’, que pareciera más bien ser un proyecto de reorganización, carece de la información necesaria para justificar la reducción de personal, y mucho menos para determinar las razones que llevaron a la Administración a la remoción de nuestra representada en particular, cuyo expediente, o su resumen, no fue objeto de estudio…”.

Alegaron que la parte recurrida violó el derecho a la defensa de su representada al “…ocultarle (…) los resultados de sus evaluaciones y los juicios de valor que determinaron su remoción (…). Por todo ello, la resolución ‘B’ está viciada de nulidad absoluta (…) al ser removida como consecuencia de una supuesta reducción de personal que no se ajustó al procedimiento constitutivo dispuesto en los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa, el 62, numeral 3, de la OAP…”.

Agregaron que, “Ejerciendo nuestra representada al momento de su remoción un cargo de carrera, su remoción sin haber cumplido las formalidades de ley, es nula, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la OPA, por mandato del artículo 93 de la Constitución, como son consecuencialmente nulas las resoluciones que acompañamos marcadas ‘C’ y ‘D’. por la cual el mismo Alcalde del Municipio Baruta la retiró del servicio activo de ese organismo…”.

Indicaron que el informe técnico que sirve de soporte a la reorganización administrativa, es nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 13 eiusdem, por cuanto de “…la lectura del Decreto Nº 113 se aprecia claramente que la ‘comisión’ que elaboró el ‘Informe Técnico’ sólo fue facultada para estudiar y proponer: 1) reformas estructurales; 2) reformas presupuestarias; y, 3) reformas legales. (…) Al solicitar dicha Comisión la aprobación de la Cámara para la medida de reducción de personal, sin estar dotado de atribución legal expresa para tomar esa decisión, el informe en cuestión quedó viciado de incompetencia, lo que lo hizo nulo de nulidad absoluta (…) por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, habida cuenta que la ‘inidoneidad de un órgano para dictar un acto’ es materia de orden público. Violó también el principio de legalidad, al apartarse del Decreto Nº 113, de rango superior…”.

Esgrimieron que, “La resolución Nº 006213, marcada ‘B’, es nula por estar viciada de falso supuesto de hecho y derecho, pues fue pedida, y aprobada, la reestructuración organizativa para entrar en vigencia el 1º de enero de 2002, pero se aplicó a nuestra representada el 3 de diciembre de 2001. En el supuesto negado, de que se pudieran considerar válidos la solicitud de reducción de personal contenida en el ‘Informe Técnico’, debe observarse que, para su eficacia, tal acto, por expresa disposición del artículo 4 del Decreto Nº 113, requería la posterior aprobación por la Cámara Municipal, mediante un acto de tutela (…) Se pretende así aplicar a nuestra representada el 3 de diciembre de 2001, una reorganización que carecía de eficacia, pues sólo estaba aprobada su aplicación para el siguiente año 2002…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “El Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta el 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239-10/2001, que sirve de fundamento a la resolución Nº 006213, marcada ‘B’, es nulo por no haberse prescindido absolutamente del procedimiento de ley, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vició de nulidad absoluta dicha resolución. (…) A pesar de esa obligación de realizar una discusión en Cámara de la materia objeto de Acuerdo, no consta en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Baruta, celebrada el 2 de octubre de 2001, que esa discusión del contenido del Acuerdo Nº 221 se hubiera producido…” (Negrillas y destacado del original).

Que, “La resolución Nº 000059 del 3 de enero de 2002, por la cual el Alcalde del Municipio Baruta la retiró del servicio activo de ese organismo, y la Nº J-GRH-023-02 del 15 de abril de 2002, emanada del mismo funcionario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que nuestra representada propuso contra la anterior, y la confirmó en todas y cada una de sus partes, están, además, viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por ser contradictoria de las normas establecidas en la Sección Sexta, artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse cumplido satisfactoriamente los trámites de reubicación de funcionarios removidos. En el caso negado, de que fueran desestimados nuestros anteriores alegatos, subsidiariamente denunciamos que el Municipio Baruta no cumplió satisfactoriamente las gestiones de reubicación que ordena la Ley. Efectivamente, consta en el expediente administrativo que el gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta dirigió oficios a las directoras de Personal de las Alcaldías de los Municipios Chacao y Sucre del Estado Miranda (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y jerarquía al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, requisitos que no quedaron satisfechos en los oficios señalados, en los que se solicitó Auxiliar Administrativo II, información para vacantes de exclusivamente para el cargo de Auxiliar Administrativos (sic), omitiendo solicitar información sobre cargos de similar o superior nivel que ese, con lo cual las posibilidades de la reubicación quedaron reducidas sensiblemente, pues en ambos casos los organismos oficiados respondieron no contar con disponibilidad para el cargo especifico solicitado. Tampoco procesó la información con otros organismos del Municipio, como la Contraloría o los Servicios Autónomos, pues la reubicación es también posible dentro del mismo Municipio. Especialmente, porque la supuesta ‘reestructuración’ no disminuyó el número de funcionarios, sino que, además de los cargos vacantes por el retiro de funcionarios, creó cargos nuevos…” (Negrillas y subrayado del original).

Denunciaron que, “El Decreto Nº 113 dictado por el alcalde de Baruta el 11 de septiembre de 2001, (…) el Informe Técnico, sometido por el Alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001 y el Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001 (...) que aprobó dicho informe, son nulos de nulidad absoluta por estar viciados de desviación de poder (…) Sostenemos, que en el presente caso no es cierto que se pretenda una reorganización administrativa, acorde con el interés público, sino que el alcalde de Baruta no persigue otro fin que el de ‘provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios’, como en efecto lo ha hecho, olvidando que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cargos que quedaren vacantes, conforme al ordinal 2º, no podrán ser proveídos durante el mismo ejercicio fiscal…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Reconocida como sea la nulidad de los actos citados, solicitamos le sea reestablecida (sic) la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestra mandante, ordenando el ciudadano Juez la inmediata reincorporación al cargo que ejercía en dicha Alcaldía, o en otro de similar jerarquía y condiciones de prestación de servicio. En este caso, las cantidades que por concepto de prestaciones sociales tiene recibidas del Municipio deberán ser consideradas como un adelanto de lo que por tal motivo le deberá ser pagado a la terminación de su relación de empleo público con dicho Municipio…”.

Solicitaron que, “…el Municipio Baruta sea condenado a pagarle los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal retiro, el 3 de enero de 2002, hasta el momento de su reincorporación (…) que el monto de dichos pagos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo…”, así como “…al pago de la totalidad de las costas y costos del presente juicio y que, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Tribunal desaplique el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que al límite de las costas se refiere…”.

Que, “…para demandar al Municipio se tiene necesariamente que contratar los servicios de un abogado, a quien se le tendrá que pagar sus respectivos honorarios profesionales. Ahora bien, aún en el caso de ser declarado victorioso, y que el Tribunal le reconozca, mediante sentencia definitivamente firme, que le asistía el derecho (…) el victorioso estaría obligado a pagar de su propio bolsillo los honorarios de su abogado. Ello podría significar un importante sacrificio económico, del cual no sería resarcido por obra de la supuesta prohibición de condenar en costas al Municipio…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Consta en actas del expediente que el organismo accionado, por intermedio de su representante judicial, abogada JACKELINE RODRIGUEZ (sic), mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003 (folios 43 al 69 del expediente), contestó el recurso interpuesto en su contra. Ahora bien, para la indicada fecha, conforme al computo efectuado por este Juzgador, ya había fenecido el lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella, motivo por el cual, resulta extemporánea dicha consignación. A pesar de lo expuesto, conforme lo dispone el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por gozar el citado organismo de los privilegios y prerrogativas concedidas por ley a la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003, la abogada CORINA CRECER, (…) obrando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, promovió las pruebas que cursan en autos y solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda, e igualmente impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial de ese Municipio, que corre inserto a los folios 70 al 72 del expediente.
Corresponde por ello a este Juzgador, pronunciarse sobre la impugnación del referido poder, para lo cual, observa:
Manifiesta la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, que los abogados JENNIFER GAGGIA HURTADO, JORGE CABALLERO FONSECA, ADRIANA MADRIZ ALVARADO, JACKELINE RODRIGUZ BLANCO, SOL MARIA MARIN HERNANDEZ, MARIA MIGDALIA PADRON, LISETTE FERNANDEZ, RAFAEL DAVID GUZMAN REVERON, ALEJANDRO OTERO MENDEZ, FERNANDO PEÑA RAMIREZ, ARLYN MIZRACHI HANZ, YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI, JUAN ALBERTO DIAZ SANANES y MARIA FERNANDA VALOLES CELIS, carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar al Municipio Baruta en juicio, por haber consignado el instrumento poder que así lo acredita en copia simple. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado dicho funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando asimismo de falso el citado poder.
Ahora bien, en sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual fue impugnado el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Baruta en este juicio, declaró sin lugar dicha impugnación, señalando lo siguiente:
“Habiéndose declarado competente, esta Corte como punto previo, debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, impugnación realizada en fecha 14 de Agosto de 2003, por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, y a tal efecto observa:
Apunta dicha profesional del Derecho, que impugna el prenombrado poder por i) haber sido consignado en copia simple “…que acreditarían la pretendida representación del Municipio, no tienen ni carácter de público ni de auténtico y, en consecuencia tampoco ningún valor probatorio…”, ii) es nula la autorización que el Alcalde del referido Municipio le confirió al Síndico Procurador Municipal, dada la extralimitación de funciones en la que incurrió al otorgar tal documento, ya que el numeral nueve del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo vigente para esa fecha), establece que el Alcalde se encuentra facultado para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio “…en determinados asuntos…”, lo cual “…no sucedió así en el presente caso, pues el Alcalde de Baruta, en lugar de precisar cuales eran los determinados casos en sus atribuciones, le otorgó una autorización para asumir ‘…la representación del Municipio, en los casos en los cuales tenga interés la Municipalidad…’, sin limitación ni especificación alguna. Quiere decir, que lo autorizó para otorgar poderes generales, violentando la norma que expresamente le obligaba a autorizarlo solamente para otorgar poderes especiales: para determinados asuntos…”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte, que el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el Tribunal A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumiendo una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
‘(…) Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la parte accionante, se limitó en los puntos a, b y c del Capítulo I del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, a realizar diversas consideraciones acerca del por qué impugnaba el poder, pero, no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en acción, los concurrentes y posteriores mecanismos antes señalados, esto es, que se abriera la incidencia a la que alude tal norma.
Indicarse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual contraría el equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis, y consecuencialmente, violatorio del derecho a la defensa de la contraparte.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, y declara SIN LUGAR la mencionada impugnación de poder, realizada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.’
De lo expuesto se colige, que al sustentada (sic) la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 70 al 72 del expediente, en los mismos alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de este Tribunal, se da por reproducida la citada fundamentación y se declara por ende improcedente la impugnación propuesta. Así se decide.
En cuanto al planteamiento formulado por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, abogada JACKELINE RODRIGUEZ (sic) BLANCO, en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003, en relación con la inepta acumulación de pretensiones en la que presuntamente incurrió la actora, por haber solicitado la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnarlos en sede jurisdiccional; conteste este Juzgador con el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de un proceso similar al de autos, en el cual se impugnó un acto general de efectos particulares (Resolución N° 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neospertano de Policía (INEPOL) publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-754 de la misma fecha, mediante la cual se aprueba la reducción de personal ‘DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 NUMERAL 5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA’), que le sirvió de fundamento a determinados actos de retiro, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público que vinculó a la Administración con los funcionarios afectados por dicha medida; estando en presencia de los mismos supuestos fácticos, esto es, la solicitud de nulidad de un Acuerdo de Cámara que aprobó una medida de reducción de personal y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en esa medida, se desestima el alegato formulado por la parte querellada, en relativo a la supuesta inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia la querellante que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido su cargo afectado por la reducción de personal que se ordenó y declaró en virtud del Decreto No.113 de fecha 11 de septiembre de 2001, en el que se estableció la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.
Que contra el citado acto ejerció recurso de reconsideración el día 14 de enero de 2002, del cual obtuvo respuesta mediante Resolución No.J-GRH-023-02 de fecha 15 de abril de 2002, sin hacerse mención en la misma del Informe de la Comisión Técnica, ni especificar en forma clara y suficiente que el cargo que desempeñaba había sido afectado por la Resolución que debió dictar el Alcalde, e indicar los cargos afectados por esa medida.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, cursante al folio 34 del expediente, se evidencia que ésta formuló los siguientes alegatos: 1) Que cuando la Administración eliminó su cargo cometió un error involuntario, el cual podía corregir de acuerdo al artículo 80 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda; y; 2) Que gozaba de derecho al trabajo, el cual le fue vulnerado al eliminarse su cargo.
En dicha Resolución No.J-GRH-023-02 de fecha 15 de abril de 2002, en la que se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido se observa que el Alcalde del Municipio Baruta se pronunció en atención a los alegatos que fueron planteados por la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN y respecto a todos ellos, por lo que no cometió omisión alguna al no referirse al informe técnico y su correcto o inapropiado contenido, pues tal circunstancia no le fue planteada por la actora.
No obstante, con relación a la validez del citado Informe Técnico, se observa, que en sentencia Nº 2007-1289 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar contra Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que dicho acto se encuentra debidamente motivado, pues se evidencian de su contenido ‘…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello, por lo que el referido informe si está suficientemente motivado, …’; razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
Denuncia asimismo la querellante que el acto de remoción impugnado y los que dieron lugar a su emisión, contenidos en el Acuerdo de Cámara, el Decreto Nº 113 y el Informe Técnico son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de no evidenciarse de ningún acto administrativo, que el Alcalde haya designado a la Comisión Técnica, que dicha Comisión haya rendido su informe con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada y que, con base a ese informe de la Comisión Técnica, hubiese quedado afectado el cargo que desempeñaba.
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 82 al 84 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de esa Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual se creó una Comisión presidida por el Alcalde, la cual tenía entre sus atribuciones la elaboración del Informe Técnico, que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.
Por su parte, al folio 80 y 81 del expediente riela el Acuerdo Nº 221, dictado por el Concejo Municipal de Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, en el que se aprobó la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y además, a los folios 115 al 142 el Informe Técnico, analizado en párrafos precedentes, el cual fue presentado al Concejo Municipal el 20 de septiembre de 2001 y aprobado el 2 de octubre de 2001, en el cual se eliminó el cargo de Auxiliar Administrativo II; razón por la que, estima este Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende el vicio denunciado. Por los mismos motivos se desestima la denuncia referida a la existencia en el acto de remoción del vicio en comento. Así se decide.
Criterio este ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas contra Municipio Baruta Del Estado Miranda, que en copia simple fue consignada por la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, al señalar, que la mencionada reducción de personal y la reorganización administrativa que la originó, se ciñó ‘…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …’, estando por ende ajustada a derecho.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No.006213, de la lectura de este último se evidencia que la Administración Municipal expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001, -folios 280-al 283- b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal acordado en el Acuerdo Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, -folios 80 y 81- y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Auxiliar Administrativo II, Código 11-02-00012, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, cargo éste desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega dicha ciudadana lo vicia de nulidad. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000059 de fecha 3 de enero de 2001, cuya validez se impugna, alega la querellante que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación.
Sobre este particular se observa que corren insertos a los folios 94 al 92 del expediente administrativo de la querellante, oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo todos del Estado Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo II, y no como correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.
Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en actas que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No.846 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Auxiliar Administrativo II, y no el mínimo de tres respuestas exigidas.
En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, que consagran el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº 000059, fechado 3 de enero de 2002, se declara la nulidad de este último, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y estar viciado por ende de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Auxiliar Administrativo II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto (…)
Segundo: Se anula el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No.000059 de fecha 3 de enero de 2001.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la actora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al cargo de Auxiliar Administrativo II, los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo…” (Mayúsculas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2009, la Abogada María Isabel Paridisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación “…por cuanto el sentenciador sólo se limitó a señalar que es criterio jurisprudencial esperar un mínimo de tres (03) respuestas para proceder al retiro de la querellante; sin mencionar, que sentencias son las que establecen tal criterio; debiendo señalarse que la ley no establece expresamente tal requisito para proceder al retiro, sólo ordena al ente municipal realizar las gestiones reubicatorias, todo a fin de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario removido, motivo por el cual se le concedió un mes de disponibilidad a la querellante y al ser imposible su reubicación en ese lapso se procedió a su retiro tal como lo establece la ley...” (Subrayado del original).

Que, “…si el Juez A quo consideró que las gestiones reubicatorias se realizaron de forma incorrecta, tenía la obligación de indicar de forma expresa, como debieron efectuarse las mismas en el ámbito municipal, dejando constancia de la norma legal que sustentaba tal procedimiento, y en virtud de ello, solicito se declare Con Lugar la presente apelación y se revoque el fallo de prima instancia por estar evidentemente inmotivado…”, por lo que denunció “…la nulidad de la sentencia recurrida por menoscabar lo establecido en los artículos 12, 509, 244 del Código de Procedimiento Civil, y por infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem…”.

Indicó que “…la sentencia en cuestión, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ello por cuanto, (…) según se desprende de la misma sentencia, pareciera según el sentenciador que este ente municipal no procuró la estabilidad laboral de la funcionaria retirada por lo cual, bajo esa falsa suposición declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación de la misma a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias. Por otro lado, el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente al período de disponibilidad, no establece una forma específica para que los organismos realicen las gestiones reubicatorias de los funcionarios removidos de su cargo, simplemente hace referencia a que los organismos tomarán las medidas necesarias para reubicarlos. Siendo ello así, el Tribunal no puede considerar que el Municipio Baruta dictó el acto administrativo de retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando se cumplió con las respectivas notificaciones de remoción y retiro (artículo 84 y 88 del Reglamento), y además en cumplimiento del artículo 86 ejusdem, el Municipio Baruta garantizó la estabilidad de la funcionaria y procuró su reubicación no sólo dentro de la Alcaldía sino en otras dependencias administrativas como el Municipio Sucre, Chacao y El Hatillo…” (Negrillas del original).

Sostuvo que, “…por motivo de la reestructuración, las autoridades municipales remitieron comunicaciones a diversos Municipios en el cual se le solicitaban si dentro de su estructura organizativa existía un cargo de igual o similar jerarquía al de la querellante; y las respectivas respuestas que se produjeron durante el mes de disponibilidad, corren insertas al expediente administrativo, lo que demuestra la buena fe de mi representado, y evidencia la intención en la reubicación. Sin embargo, resulta imperioso señalar que en el expediente administrativo consta no sólo la respuesta de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de oficia Nº 846 de fecha 17 de diciembre de 2001 (…) sino que cursa también el oficio Nº 6907 de fecha 18 de diciembre de 2001 (…) según el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao informó que en dicho ente municipal no había cargo para reubicar a la ciudadana en referencia, motivo por el cual queda sumamente claro que el Municipio Baruta del Estado Miranda si cumplió cabalmente con las gestiones reubicatorias y esperó respuesta de entes municipales por lo que si se le garantizó el derecho a la estabilidad de la funcionaria removida…”.

Que resulta inadmisible que el Juzgado de instancia “…decida anular el acto administrativo de retiro, antes de revisar y constatar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que constan en el expediente administrativo que cursa en autos [por cuanto] (…) resulta evidente que la Administración cumplió a cabalidad con lo dispuesto tanto en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, como con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose tanto la intención, como la actuación efectiva de la Administración en preservar la estabilidad de la funcionaria de carrera removida, y el interés en su reubicación en un cargo similar al que desempeñaba, que es en definitiva el fin último perseguido por las normas comentadas…” (Corchetes de esta Corte).

Añadió que, “A nivel municipal, a diferencia de lo que sucede a nivel nacional, ‘no existe’, una Oficina Central de Personal, que concentre las bases de datos en materia de personal de los Municipios. En sencillas palabras, a nivel municipal, no existe un órgano que tenga conocimiento autónomo de los cargos vacantes en las distintas entidades municipales en un determinado momento. Por tal razón, resulta cuesta arriba pretender que los Municipios como entes autónomos puedan controlar la celeridad en las respuestas a las gestiones dirigidas a otros Municipios, pueda conocer si hay o no cargo vacante en el que pueda reubicarse a un funcionario removido en otro Municipio, o puede, a fin de cuentas, tener el control que podría ejercer una Oficina Central de Personal, tal y como ocurre a nivel nacional…”.

Que, “…en el supuesto negado que esta honorable Corte considere que las gestiones reubicatorias se realizaron de forma incorrecta, tiene la obligación legal de indicar expresamente, cómo deben ser efectuadas en el ámbito municipal, y expresamente así lo solicita esta representación municipal…”.

Adujo que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…resulta evidente la no valoración del oficio Nº 6907 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través del cual se nos informó que no había disponibilidad del cargo de Auxiliar Administrativo II, el cual riela en el expediente administrativo en el folio 96, consignado por esta representación oportunamente, en el cual se evidencia que se realizaron las gestiones necesarias para la reubicación de la hoy querellante. Conforme a lo indicado por el Juez, es evidente que éste no valoró tal documento, a pesar de cursar en el expediente administrativo presentado por esta representación municipal, por cuanto nunca hizo mención del mismo en la sentencia apelada, lo cual se traduce en un claro silencio de pruebas, conforme a lo previsto en el antes mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En ese sentido, resulta evidente que el sentenciador no realizó el exhaustivo análisis del expediente…”.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se Revoque el fallo apelado y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que la parte recurrida dictó el acto de retiro “…sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en actas que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio Nº 846 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Auxiliar Administrativo II y no el mínimo de tres respuestas exigidas…”, por lo que concluyó que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ello así, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo se limitó a señalar que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la realización de las gestiones reubicatorias, al haberse efectuado el retiro de la parte actora sin esperar el mínimo de tres (3) respuestas respecto a la solicitud de gestiones enviada al resto de las Alcaldías que conforman el estado Miranda, lo cual en criterio de la parte apelante no se encuentra expresamente establecido en la normativa legal aplicable.

En ese sentido, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la misma (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

Al respecto, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho y de derecho; b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) que los motivos resulten contradictorios; d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

El anterior criterio jurisprudencial expone de manera clara el carácter de orden público que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, razón que conlleva a afirmar que la contravención de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que conviene citar lo señalado por Eduardo Couture al destacar que, “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p. 269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia luego de realizar una serie de consideraciones respecto a las pruebas cursantes en autos directamente vinculadas con la realización de las gestiones reubicatorias de la parte actora, sostuvo que el acto de retiro Nº 000059 de fecha 3 de enero de 2002, se encuentra viciado de nulidad absoluta, fundamentando su conclusión en que si bien se remitieron oficios suscritos por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida al resto de las Alcaldías que conforman el estado Miranda, la Administración Municipal no esperó el mínimo de tres (3) respuestas exigidas a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, razón por la cual estima esta Alzada que independientemente de que dicha afirmación se encuentre o no ajustada a derecho, ello no configuraría el alegado vicio de inmotivación, siendo que del análisis efectuado por esta Corte se evidencia que dicha decisión contiene los fundamentos en que se apoya como consecuencia de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, requisitos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la parte apelante, en el entendido que la fundamentación errónea no constituye una falta de motivación en sí misma. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrida alegó que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al concluir que el acto administrativo de retiro dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda no se atuvo al procedimiento legalmente establecido, lo que implica que no procuró la estabilidad laboral de la ciudadana Petra Patete Guzmán, lo cual -a su entender- constituye una falsa suposición siendo que esa entidad municipal cumplió a cabalidad con las gestiones reubicatorias conforme al artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que dicho artículo “…no establece una forma específica para que los organismos realicen las gestiones reubicatorias de los funcionarios removidos de su cargo, simplemente hace referencia a que los organismos tomarán las medidas necesarias para reubicarlos…”.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal), sostuvo lo siguiente:

“Con relación al vicio de suposición falsa alegado, esta Sala en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras, ha señalado lo siguiente:
‘(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que el vicio del falso supuesto de hecho se configura bajo dos modalidades, a saber: i) cuando el Juez atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias de hecho que no contiene; ii) cuando dé por demostrado algún hecho con pruebas que no cursan en el expediente, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el juez estableció falsa e inexactamente en su decisión, como consecuencia de un error de percepción cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente, debiendo tratarse de un error de tal entidad, que resulte determinante en el dispositivo de la sentencia.

No obstante lo expuesto, resulta preciso destacar que el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes, a saber: i) el falso supuesto de derecho, que implica una falsa o errada apreciación de la norma que se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; y ii) el falso supuesto de hecho, el cual fue desarrollado en líneas precedentes.

Ello así, luego de un estudio de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien enfocó su defensa desde la óptica del falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que erró el Juzgado de instancia al concluir que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no procuró la estabilidad de la funcionaria Petra Patete Guzmán, sus fundamentos se centran en que -a su juicio- el Juzgado A quo interpretó de forma errada el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, estableciendo requisitos respecto al período de disponibilidad que no se encuentran previstos en la norma, lo que conllevó a concluir que el acto administrativo Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, es nulo por violación del procedimiento legalmente establecido, lo cual no se subsume en el vicio de falso supuesto de hecho como señaló la parte actora, sino más bien en la otra manifestación del vicio de suposición falsa, a saber, falso supuesto de derecho, como consecuencia que el Juzgador da una interpretación errada a la norma aplicada.

Así las cosas, procede esta Corte a analizar si en el caso sub examine las gestiones reubicatorias estuvieron ajustadas a derecho, siendo que el Juzgado de instancia afirmó que el acto de retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, se observa lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, que establecen:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso de un funcionario de carrera, objeto de una medida de reducción de personal o que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción del cual resultara removido, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.
Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda afectó con una medida de reducción de personal el cargo de Auxiliar Administrativo II ejercido por la ciudadana Petra Patete Guzmán y le concedió el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se señaló en el acto administrativo Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, estimando que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de haber sido afectada por dicha medida.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine riela al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del “Certificado de Carrera Municipal” otorgado a la ciudadana Petra Patete Guzmán en fecha 15 de noviembre de 1994 y suscrito por el Alcalde y el Director de Personal del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía de Baruta, del cual se evidencia la condición de carrera de la parte actora.

En ese sentido, a los efectos de efectuar la revisión judicial de la conformidad a derecho del acto administrativo de retiro Nº 000059 de fecha 3 de enero de 2002, aprecia esta Corte que riela del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, copia certificada de los Oficios Nros. 3836, 3837 y 3838 de fecha 7 de diciembre de 2001, suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los cuales solicitó a las Direcciones de Personal de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del estado Miranda, respectivamente, se sirvieran informar si “…existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, último cargo de carrera desempeñado por el (la) ciudadano (a) PETRA PATETE GUZMÁN (…) información que se solicita, a objeto de cumplir con los trámites de reubicación pertinentes al presente caso…”, solicitud que es atendida y en respuesta de ello consta al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 846 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual hace constar que luego de efectuados los trámites de reubicación los mismos resultaron infructuosos.

De lo expuesto se evidencia que el órgano recurrido dio alcance y cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dejando constancia de la realización de las gestiones reubicatorias y del resultado de las mismas, lo cual sirvió de fundamento al acto administrativo de retiro, razón por la cual esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por no constar en autos el mínimo de tres (3) respuestas a la solicitud de gestiones, por cuanto como quedó expuesto, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias en atención a las disposiciones consagradas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que para proceder al retiro del funcionario afectado de la medida de reducción de personal no existe requisito legal alguno que prevea el mínimo de tres (3) respuestas a la solicitud de gestiones, por lo que esta Corte declara procedente el vicio de suposición falsa y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, notificado en esa misma fecha y del acto administrativo de retiro 000059 de fecha 3 de enero de 2002, notificado el 8 de enero de 2002, así como del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001 y el Acuerdo Nº 221 de fecha 3 de octubre de 2001, actos estos últimos que constituyeron el fundamento de los primeros, con los cuales se puso fin a la relación de empleo público entre la Administración Municipal y la ciudadana Petra Patete Guzmán.

Ello así, observa esta Corte que la presente causa se circunscribe en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa realizado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, que originó la medida de reducción de personal que afectó el cargo de Auxiliar Administrativo II, desempeñado por la ciudadana Petra Patete Guzmán y por ende, constituyó el fundamento de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en virtud de afectarse los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, así como la materia presupuestaria, que persigue obtener una mayor efectividad en la gestión pública, mediante la eficiencia en el cumplimiento de la función encomendada a los Municipios en el seno de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Destacado de esta Corte).

De las normas transcritas se evidencia por una parte, que la medida de reducción de personal requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es, del Consejo de Ministros; no obstante, por tratarse el caso de autos de la carrera administrativa municipal, dicha norma debe adecuarse al régimen municipal de conformidad con los artículos 50 y 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigentes para la fecha en que se efectuó el proceso de reorganización administrativa y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Consejo Municipal emitir la aprobación indicada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).

En ese sentido, a los fines de verificar el procedimiento de reorganización administrativa y por ende, la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que riela al folio ciento catorce (114) de la tercera pieza del expediente judicial, copia simple del Decreto Nº 113 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Henrique Capriles Radonski, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, ordenó y declaró la reorganización administrativa de la Alcaldía, de sus Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, para lo cual se creó una Comisión presidida por el ciudadano Alcalde que tendría dentro de sus atribuciones: 1) estudiar y proponer las reformas estructurales y administrativas; 2) estudiar y proponer las reformas presupuestarias que resulten de la nueva organización; 3) estudiar y proponer las reformas legales a que haya lugar, derivadas de las propuestas que se formulen para la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta; y 4) elaborar el informe técnico definitivo que será presentado por el ciudadano Alcalde a la Cámara Municipal para su aprobación.

Asimismo, riela del folio ciento quince (115) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente judicial, el “Informe Técnico” que sirvió de soporte a la reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue aprobado en Sesión de Cámara de fecha 2 de octubre de 2001, en el que se realizó un diagnóstico administrativo, se determinaron los lineamientos estratégicos, se plantearon cambios en la estructura organizacional con un nuevo manual descriptivo de cargos, el plan migratorio y la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Así, es de particular relevancia los resultados del diagnóstico, en el cual se evidenciaron las siguientes circunstancias:

“Alta ineficiencia debido a excesivos gastos administrativos reflejados en la gran cantidad de trabajadores no calificados que conlleva a la erogación de sueldos y salarios a cargos que no generan valor agregado al rendimiento productividad de la gestión.
• Alta duplicidad de funciones administrativas y funcionales.
• Problemas en cuanto al control de gestión de los niveles generacionales.
• Existencia de gran cantidad de cargos de bajo valor agregado.
• La mayoría del personal empleado de la Alcaldía tiene bajo niveles de educación, solo el 52% del personal empleado no tiene educación superior y el 48% de los profesionales están concentrados en las carreras de administración, derecho y medicina.
• Altos niveles de personal mal remunerado y con baja calificación, lo cual trae como consecuencia un círculo vicioso que reduce la efectividad de la Alcaldía en cumplir su misión y dificulta la capacitación de personal calificado en el mercado laboral…”.

Igualmente, en el referido informe se hizo un listado de denominaciones de los cargos que conformarían el RAC 2002-Alcaldía y Juntas Parroquiales, siendo excluido el cargo de Auxiliar Administrativo II, el cual, en efecto, integra el listado de cargos eliminados para ese período fiscal; se realizó el nuevo organigrama estructural del organismo; y se determinó una metodología para la valoración de los cargos, cumpliendo así con el primer requisito dentro del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, esto es, la elaboración del informe técnico que justifique la medida, siendo que se evidencia que la reorganización administrativa que se llevó a cabo propende obtener un personal más calificado y eficiente, por lo que no se reduce a la simple eliminación de cargos, sino a la determinación de una nueva estructura funcional y al establecimiento de nuevos cargos, no sólo distintos nominalmente sino de mayores exigencias profesionales para su desempeño.

Ahora bien, resulta preciso verificar si se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la reducción de personal, esto es la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o la Cámara Municipal y a tal efecto, se observa que riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual el Concejo Municipal de Baruta, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Acuerdo N° 221, en el cual se aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, propuesta a partir del 1° de enero del año 2002, detallada en el informe técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, con lo cual se cumplió con el segundo requisito mencionado.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración Municipal cumplió con otro de los requisitos necesarios para efectuar la medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es, la presentación de la solicitud, con anexo del listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, puesto que se debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, indicando por qué ese cargo es el que resulta afectado, lo que se traduce en respeto del derecho a la estabilidad propio de los funcionarios de carrera e implica que el listado que contenga el grupo de cargos de los cuales se va a prescindir, debe resultar motivado y razonado, ello en apego al procedimiento establecido legalmente.

En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Miriam María Arias Mijares contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se estableció que:

“Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de los requisitos para determinar la validez de la medida de reducción de personal.” (Subrayado de esta Corte).

Dado lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal debe cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo obligatoria la remisión de un resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la mencionada medida de reducción de personal a ser ejecutada en la Administración Municipal.

Ello así, de las actas que rielan en el presente expediente, se desprende que la Administración del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó la revisión y motivación de los cargos a ser eliminados, mas no se evidencia que se haya determinado un resumen motivado, razonado y fundamentado del expediente de la ciudadana Petra Patete Guzmán, indicando por qué su cargo y no otro resultó afectado de la medida de reducción de personal, en donde se establezca el análisis de su nivel de educación, conocimientos y habilidades, a los efectos de comprobar si estaba o no capacitada para ocupar un cargo de la nueva organización administrativa aprobada, es decir, que se haya efectuado el estudio del perfil de la referida ciudadana para posteriormente concluir en que sería afectada de la medida de reducción de personal del ente recurrido.

Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente de la recurrente, en donde se indiquen los motivos y razones, por los cuales quedó afectada dentro de la medida de reducción de personal, aprobada a través del Acuerdo Nº 211 de fecha 2 de octubre de 2011 por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual constituye el fundamento de los actos administrativos Nos. 006213 y 000059, de fechas 3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el Informe Técnico resulta insuficiente para demostrar la legalidad de los mencionados actos administrativos, en vista de que no cursan en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena, en virtud de la nulidad de los actos que afectan a la querellante, la reincorporación al cargo del cual había sido retirada o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte actora, según la cual “…las cantidades que por concepto de prestaciones sociales tiene recibidas del Municipio deberán ser consideradas como un adelanto de lo que por tal motivo le deberá ser pagado de su relación de empleo público con dicho Municipio…”, estima esta Corte que dicha pretensión resulta procedente por cuanto al declararse la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, se entiende que los mismos no existen en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, las prestaciones sociales recibidas por la parte actora, deberán considerarse como un adelanto, siendo que la relación de empleo público continua plenamente vigente en su esfera jurídica.
Finalmente, respecto a las costas solicitadas por la parte actora, se observa que siendo un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de interposición del recurso, confiere a los Municipios “los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”, razón por la cual siendo que dentro de dichos privilegios y prerrogativas se encuentra la improcedencia de la condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte niega dicha solicitud. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Patete Guzmán, contra el acto administrativo de remoción Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, notificado en esa misma fecha y el acto administrativo de retiro 000059 de fecha 3 de enero de 2002, notificado el 8 de enero de 2002. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2007, por la Abogada Magda Zambrano Ron, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 13 de febrero de 2007, cuyo fallo in extenso se publicó el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 3 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, respectivamente, así como el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2002 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, dictados por la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:

4.1. Declara la nulidad del acto administrativo de remoción Nº 006213 de fecha 3 de diciembre de 2001, notificado en esa misma fecha y del acto administrativo de retiro 000059 de fecha 3 de enero de 2002, notificado el 8 de enero de 2002, dictados por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4.2. Ordena la reincorporación de la ciudadana Petra Patete Guzmán, al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.3. Las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales tiene recibidas del Municipio la ciudadana PETRA PATETE GUZMÁN, deberán ser consideradas como un adelanto de lo que por tal motivo le deberá ser pagado de su relación de empleo público con el referido Municipio.

4.4. Niega las costas procesales solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001132
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.