JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001324

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-6145 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILDRED AURISTELA GÓMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.866, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, cuyo contenido declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se elaboró cómputo por Secretaría constatándose que “…desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009…”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte querellante consignó diligencia solicitando se declararse el desistimiento de la apelación intentada en la presente causa, conforme al aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente al caso.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte querellante consignó diligencia solicitando abocamiento de la causa y su consiguiente decisión.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte procedió a su reconstitución en sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, dejándose constancia de su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, la parte querellante consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 11 de agosto de 2010, 17 de enero de 2011, 9 de marzo de 2011, 12 de mayo de 2011 y 11 de julio de 2011, la parte querellante consignó diligencia solicitando pronunciamiento del caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mildred Auristela Gómez Mujica, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 29 de septiembre de 2008, nuestra representada es sorprendida y notificada mediante Comunicación de esa misma fecha, del ilegal, injusto y arbitrario acto administrativo recurrido, emanado y suscrito por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la República, por el cual se le aplica la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, sin existir Procedimiento Disciplinario alguno, incurriendo en Abuso de Autoridad, fundamentado en un Falo (sic) supuesto de hecho y derecho, así como violentándosele sus derechos fundamentales al Debido Proceso, evidenciado en al (sic) omitirse totalmente el cumplimiento del procedimiento sancionatorio aplicable, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oída, Derecho a la información, ubicando así a nuestra representada en total indefensión…”.
Que, “…el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la República, (…) procede a aplicarle la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, sin seguir procedimiento legal alguno, prescindiendo totalmente del procedimiento disciplinario, vigente y previsto en los artículo 84 y 85 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Título V del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República (…) lesionando igualmente el Principio de Presunción de su Inocencia, principio de Legalidad e infringiendo los derechos de nuestra representada a la Defensa, información, Debido Proceso además de incurrir en Notificación defectuosa…”.
Solicitó, “…el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, conforme al Principio de Tutela Jurídica Efectiva (…) La Nulidad Absoluta del acto administrativo contentivo de la ilegal, injusta y arbitraria Amonestación que afecta a nuestra representada…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“Ahora bien, en el (sic) caso de autos, trata de una amonestación, que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. En este sentido la administración (sic) esta (sic) obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

(…Omissis…)

Así las cosas, el procedimiento iniciado por la Administración no estuvo ajustado a derecho tal y como describe la normativa Legal vigente, esto es, los parámetros establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y su norma supletoria Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de amonestación de los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 83, norma anteriormente transcrita que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de amonestación.

(…) es menester destacar que las actuaciones administrativas consignadas por la Procuraduría General de la Republica (sic), constituyen el expediente personal de la querellante, y no las actuaciones administrativas disciplinarias, que debieron seguírsele a la funcionaria con ocasión de las sanciones que le son impuestas; sin embargo, siendo valorados por quien aquí decide, en virtud que el mismo incluyó actuaciones relativas a la controversia, y basándose el sentenciador en las actuaciones que corre insertas a los folios 43 y 44, del expediente in comento, actuaciones determinantes, para tomar la decisión correspondiente; en consecuencia se observa que, el expediente personal, no fue elaborado adecuadamente y conforme a las normativas legales vigente, pues, la Procuraduría no respeto (sic) la formalidad establecida y mucho menos sujeta a la Ley, convalidando una actuación que a todas luces, resulta nula, de nulidad absoluta, pues, al dejar de elaborar la administración (sic) el expediente respectivo, cercena el derecho de la ciudadana Mildred Auristela Gómez Mújica, y limita su actuación ante el organismo querellado, a los fines de contradecir lo que le fuera imputado, y aportar sus probanzas, toda vez que como se desprende de las actuaciones administrativas, el mismo no fue iniciado correctamente, lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun (sic) cuando se dictó la amonestación escrita, por su superior inmediato, está (sic) estaba sujeta a un procedimiento previo, no debiendo el Supervisor inmediato calificar la actuación de la funcionaria el mismo día en que se suscitaron los hechos.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle al actor de manera genérica la causal de amonestación escrita establecidas en el numeral 4º, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es evidente que no se le siguió el debido proceso, a la querellante, limitándola con ello a ejercer una adecuada defensa, y mucho menos que se demuestre que haya incurrido en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, violentado flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe declarar la nulidad del acto de amonestación sin numero (sic), de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Coordinador Integral de Apoyo, de la Procuraduría General de la Republica (sic). Así se decide...”

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, viene constituido por la pretendida nulidad absoluta de la amonestación escrita de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido sanciona disciplinariamente a la querellante por irrespeto a su superior, con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Con Lugar el fondo de la controversia, por considerar que efectivamente hubo violación al debido proceso (administrativo) y derecho a la defensa de la querellante, decretando por vía consecuencial, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así, en el caso de autos se observa que la parte perdidosa apeló del fallo definitivo, cuyo recurso fue oído en ambos efectos, sin embargo, advierte esta Corte que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue elaborado cómputo por Secretaría constatándose que “…desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009…”, sin que dentro del precitado período la parte apelante, hubiere fundamentado su recurso de apelación, en razón de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante a lo anterior, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Corte, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y/o vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Para mayor abundamiento, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”. (Destacado de esta Corte)

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A. `, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales anteriores, se evidencia la obligación en la que se encuentran los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a favor de la República, en supuesto de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En corolario a lo que antecede y por cuanto en el caso sub iudice la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Bajo esta perspectiva y conforme con la sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, sino que esta Corte está en el deber de revisarlo con relación a los aspectos contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Iudex A quo declaró Con Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Amonestación Escrita, dirigida a la querellante que resolvió imponerle sanción disciplinaria por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber irrespetado a su superior. Al analizarse los fundamentos sustentados por el Iudex para adoptar la referida decisión, encontramos que el silogismo fáctico y jurídico encuentra cabida en la falta del procedimiento administrativo de amonestación a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya omisión menoscabó el derecho a la defensa de la hoy querellante.
Así las cosas, estima necesario esta Alzada recapitular la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones y con ello comprender la decisión de mérito sujeta a consulta obligatoria. Al efecto encontramos:
Al folio nueve (9) del expediente judicial, riela acto administrativo de data 29 de septiembre de 2008, dirigido a la querellante Mildred Gómez, en su condición de Analista Integral de Tecnología y Sistema de la Procuraduría General de la República, rubricado por el Coordinador Integral de Apoyo, cuyo contenido resuelve:
“…imponerle Amonestación Escrita en razón de haber cometido irrespeto a su superior considerando que el pasado viernes 26 de Septiembre (sic) de 2008, Usted (sic) fue sorprendida realizando una grabación con su celular de las conversaciones en la reunión de trabajo sostenida entre nosotros en horas de la mañana y que la grabación fue realizada sin su solicitud ni consentimiento previo y que a su vez, usted confirmó en dos oportunidades este hecho, uno de ellos al momento de ser interrogada en la citada reunión con una respuesta poco convincente y otro a través del correo electrónico en el que intenta explicar la situación con argumentos totalmente distintos a los originalmente expuesto verbalmente.

Es oportuno recordarle que usted es funcionario público en servicio activo de la Procuraduría General de la República, razón por la cual recibe una contraprestación remunerativa por el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, deber este expresamente señalado en el numeral 4 del artículo 115 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República (…)

Por tal razón y según la falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la funcionaria afectada por la sanción, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando en términos generales que la Administración infringió normas de rango constitucional, al haberle impuesto amonestación sin ceñirse al procedimiento administrativo previo que establece la Ley, para garantizar sus derechos a la defensa y presunción de inocencia.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que la representación judicial de la República, en la oportunidad de esgrimir sus alegatos, argumentos y defensas contra tales denuncias, sostuvo que la querellante había sido participada de la decisión de amonestarla por haber grabado una reunión de trabajo sin que esto fuera previamente solicitado por ella y sin que existiera un consentimiento por parte del superior, así como por la contumacia que manifestaba la funcionaria de seguir grabando sin autorización.
Así las cosas, esta Corte luego de la revisión exhaustiva efectuada al expediente judicial, pudo constatar que la Administración Pública en su oportunidad de promover pruebas, hizo valer el contenido de la comunicación emitida por la hoy querellante vía correo electrónico, procedente del equipo asignado a la misma (funcionaria Mildred Gómez) (mgomez@pgr.gob.ve), con dirección IP 172.16.2.187, signado con el nombre de máquina cpq-141.pgr.gov.ve, de data 26 de septiembre de 2008, a las 12:54:23 p.m, enviado como asunto de información a los destinatarios Daniel Rico y José Palacios Escobar, quienes para el momento se desempeñaban como Coordinador Integral de Apoyo de Redes y Comunicaciones y Gerente de Tecnología y Sistemas de la Procuraduría General de la República, respectivamente, cuyo físico se encuentra incorporado a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, en el que se desprende lo siguiente:
“…Buenas Tardes Daniel, te quería informar en cuanto al incidente de esta mañana, en la cual que (sic) me amenazaste de amonestar por estar grabando la reunión de trabajo, te informo que es bien conocido por las personas con las cuales tengo reuniones de trabajos que realizo las mismas, desde hace mas (sic) de un año.

Esto con la finalidad de que no se me olvide las cosas, ya que desde un tiempo para acá se me olvida (sic) las cosas y utilizo las grabaciones como material de apoyo.

Si te he ofendido discúlpame pero igualmente seguiré grabando las mesas de trabajos, para seguir apoyarme (sic) en ellas. Dejo a tu criterio cual quier (sic) acción que consideres pertinente, ya que tengo entendido que no es ilegal…”.
Pues bien, advierte esta Alzada que la querellante no desconoció el contenido de la referida documental, sólo refirió que la recurrida pretendió desviar la atención del límite, objeto y pretensión de la controversia, tales como el incumplimiento del procedimiento administrativo (Vid. Diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, folio 63 Exp. Judicial),
Al analizar el contenido de la referida comunicación, infiere esta Alzada que la querellante tuvo conocimiento de los hechos que estaban dando origen a la sanción y sobre tales se pronunció vía correo electrónico, manifestando su contumacia frente al superior de seguir haciéndolo por no considerarlo ilegal. Así las cosas, observa esta Corte que la querellante no fue sorprendida de la amonestación como pretende hacerlo ver, por el contrario, esgrimió los alegatos de defensa que consideró pertinentes ante el llamado de atención del que previamente había sido objeto, manifestando su desacuerdo con aquellas medidas que pudieran intentarse en su contra y dejando a consideración de la superioridad cualquier sanción que creyere adecuada, deviniendo con posterioridad la amonestación escrita que hoy se recurre.
Desde esta perspectiva, se hace necesario resaltar que la querellante en sede judicial, alega violación al debido proceso, ya que a su decir, no se tramitó el procedimiento legalmente establecido, en el que se le permitiera defenderse; ante tal aseveración, es menester señalar que el derecho a la defensa se encuentra abarcado en el principio constitucional del debido proceso, a que hace referencia el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

…Omissis… (Destacado de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Ahora bien, la indefensión “pudiera producirse” cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 429 de fecha 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que se otorga a las partes de ejercer o interponer los recursos idóneos para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En el caso de marras, se evidencia que el Iudex A quo consideró que efectivamente existía violación al debido proceso administrativo, por cuanto no se instauró el procedimiento sancionatorio de amonestación escrita al que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, advierte esta Alzada que el Juzgado A quo no tomó en consideración la comunicación vía correo electrónico emitida por la querellante antes de ser sancionada formalmente, cuyo contenido no fue desconocido en la fase probatoria en primera instancia y que permitió a través de esa vía defenderse. Sobre tal particular es necesario pronunciarse en los términos siguientes:
Existen situaciones excepcionales en las que pese a constatarse la inexistencia de un procedimiento administrativo, el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van mucho más allá de esa necesidad de obtener una simple decisión.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a amonestarla de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
En este orden de ideas, habiendo denunciado la recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su amonestación, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión ocasionada en sede administrativa, por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y/o del contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), como ocurre en la presente causa, donde puede constatarse la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como el escrito vía correo electrónico que emitiera la querellante en defensa de sus derechos, antes de ser amonestada por grabar las mesas de trabajo y su confesión de seguir haciéndolo en el futuro.
En mérito de la consideraciones expuestas, aún y cuando lo procedente era la realización del procedimiento administrativo previo a la imposición de la causal de amonestación de la cual fue objeto la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima que tal omisión no debe ser considerada como generadora de la nulidad del acto impugnado, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de presunta indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, la querellante emitió una comunicación vía correo electrónico (antes de ser amonestada formalmente), confesando su rebeldía en seguir grabando las mesas de trabajo sin el consentimiento ni autorización de su superior, constituyendo esto en una falta de disciplina y respeto que desmedran las actividades de la Institución y en especial la relación de subordinación a la que está sujeta, siendo aplicable el criterio de Sala Político Administrativa ut supra. En consecuencia, estima correcto esta Alzada Revocar el fallo de primera instancia de fecha 21 de julio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al haberse omitido una prueba fundamental que de haberse apreciado habría permitido al Iudex A quo alcanzar la verdad material que se perseguía y no restarle aplicación al principio de conservación del acto administrativo. Por virtud de lo anterior, esta Corte conociendo del fondo del asunto controvertido y en razón de los propios fundamentos esbozados en la motivación de este fallo, debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la materia procedimental consagra la Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILDRED AURISTELA GÓMEZ MUJICA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo en razón de la consulta obligatoria.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-001324
ES/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.