JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000134
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1373, de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, titular de la cédula de identidad Nro. 15.040.726.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Procurador del Trabajo Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López, en su cualidad de tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de informes, presentado por el Abogado William González, antes identificado.

En fecha 9 de marzo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 8 de marzo de 2010, por el Abogado William González, antes identificado, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, vencido el lapso para las observaciones al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SANCHEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano VICTOR (sic) ENRIQUE CASTRO LOPEZ (sic), (…) en su carácter de Conductor Ferroviario del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) (sic), solicitó ante a Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido el día 19 de noviembre de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 16 de noviembre de 2006, (…) no obstante encontrarse amparada (sic) por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto 5.265, gaceta (sic) oficial Nº 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752. Gaceta Oficial N° 38.839 y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009 mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, (…) ordenó su reenganche a su sito habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (19) de noviembre de 2008, y hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que el acto administrativo impugnado incurría en “VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, con respecto a las violaciones de orden constitucional, denunció la violación del “DERECHO AL JUEZ NATURAL”, por cuanto consideró que, “…el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en cargo que no califica como obrero, lo que implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y mi representado que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…se aprecia que el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma que se trataba de un Instituto Público que el no detentaba ningún cargo de obrero que lo hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Conductor Ferroviario como contratado dentro de la estructura de un Instituto Público…”.

Afirmó que, “…la competencia de los organismos administrativos y jurisdiccionales de eminente orden público ha debido ser señalado por el órgano decisor en sede administrativa y no lo fue, en virtud de lo cual solicitó sea declarado la nulidad del acto recurrido…”.

Expresó con respecto a las “VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL”, que el acto administrativo incurría en el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, (…) por omitir, expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido expuso que, “…cuando el autor del acto recurrido, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR (sic) ENRIQUE CASTRO LOPEZ (sic), subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, pues consideró impropiamente que la relación entre mi representado y el referido ciudadano por cuanto era contractual se transformaba en una relación a la cual le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado y así solicito sea declarado…”.

Denunció con relación al “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO” que, “En virtud de la condición de contratado del reclamante que en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así mismo insistió en que, “…basta valorar, lo que no hizo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) Para constatar si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano VICTOR (sic) ENRIQUE CASTRO LOPEZ (sic), (…) era sobre la base de un contrato, a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Conductor Ferroviario resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que, no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de mi representado como Instituto de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito (sic) de la Ley para que ingrese a la administración pública una previsión constitucional que lo avala” (Mayúsculas del original).

Precisó que con respecto al vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, que “la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar al ciudadano VICTOR (sic) ENRIQUE CASTRO LOPEZ (sic) como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que el mismo se desempeñó como contratado del Instituto que represento y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma de ingreso a la administración pública distinta al concurso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que, “…el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas irritas (sic), por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de un (sic) prohibición de carácter legal para que el reclamante ingrese en el servicio público como Conductor Ferroviario”.

Ahora bien, igualmente solicitó que, “…con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se
suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la (sic) Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, Estado Miranda, dictado (sic) por el ciudadano ALEXIS MORON (sic) YANEZ (sic), la cual fue notificada a mi representado el 30 de marzo de 2009 en el Expediente N° 017-2008-01-00938, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que el solicitante desempeñaba el cargo de Conductor Ferroviario, incluso admitido por él mismo, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteado el 19-11-2008, que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello no implicaba que el mismo se convirtiese en una forma de ingresar a la administración pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “…se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo b) cancelar los salarios caídos desde el 19/11/2008 a razón de un salario diario de (BsF. 48,00) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (12-05-2009) han transcurrido 5 meses y 23 días, lo que significa Bs.12.624.(BsF. 48,00 x 30 x 8 meses más BsF. 48,00 x 23 días), más el tiempo de trámite de un recurso de nulidad en primera y segunda instancia, cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio es solo de dos años y tres (03) días (desde el 16-11-2006 al 19-11-2008) según declaraciones del propio reclamante (…) y solo le corresponderían 120 salarios de prestación de antigüedad; 18 salarios (18/12 x 12) de vacaciones; 40 salarios (40/12 x 10) de bono vacacional y 75 salarios (90/12 x 10) de aguinaldos fraccionados”.

Finalmente solicitó, se “…admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo tramite oportunamente, lo declare con lugar y, consecuentemente anule, en todas sus partes, la providencia administrativa número 00064 del 27 de febrero de 2009, (…) Igualmente solicito por este medio, se decrete la suspensión de efectos solicitada en el presente libelo…” (Negrillas del original).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…’
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:
1º.- Presunción del buen derecho o fomus (sic) boni iuris.
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.
3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, notificada en fecha 30 de marzo de 2009, en el Expediente Nº 017-2008-01-00938, en virtud que se le ampare ante el eminente peligro de que la mencionada Inspectoría ejecute un acto irrito, violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala, que la presunción de buen derecho viene dada por la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, de donde se evidencia que el trabajador se desempeñaba en el cargo de Conductor Ferroviario, admitidos por el mismo, de los cuales según sus dichos, el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñó dicho cargo hasta el día 19 de noviembre de 2008, probando plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero a su decir ello no implicaba que el mismo se convirtiese en una forma de ingresar a la Administración Pública, por existir una prohibición legal expresa de ingresar en ella por esta vía.
A este tenor, se observa de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21), copia simple del punto de cuenta de fecha 22 de noviembre de 2006, en donde constan la contratación a tiempo determinado entre las fechas 16 de noviembre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado. Al mismo tiempo se evidencia constancia de trabajo de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el gerente de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en donde se deja constancia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, se encontraba prestando servicios al Instituto de Ferrocarriles del estado, en el cargo de Conductor Ferroviario, desde la fecha 16 de noviembre de 2006, bajo la figura de un contrato a Tiempo Determinado, devengando un salario mensual de Un Millón Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.006.159,68), hoy Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.006,16), lo cual riela en el folio veintidós (22), comprobándose así la pretensión del buen derecho invocado por la parte recurrente.
En cuanto al periculum in mora, debe destacarse que el mismo se refiere al peligro por el resultado en el acuerdo de la medida solicitada en virtud que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora, por lo que en virtud del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el presente requisito para el otorgamiento de la medida cautelar en el caso de autos consiste en el posible daño que pueda sufrir el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al reenganchar a un trabajador que ya se encuentra fuera de la nómina del mismo, ocasionando pagos mensuales de pasivos laborales, los cuales serían de difícil recuperación en el caso que los mismos sean declarados improcedentes, lo que afecta directamente al patrimonio del Estado.
Respecto al periculum in damni, éste (sic) se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la providencia administrativa tendría, que reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo y cancelar los salarios caídos a razón de un salario diario y hasta la fecha de presentación del recurso.
Así las cosas, se desprende del caso de autos que en fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Patricia Zambrano y William González en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Enrique Castro López, antes identificados, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), según consta en los folios del veinticinco (25) al treinta y dos (32) del expediente, así como en boleta de notificación de fecha 27 de julio de 2009, la cual cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, de lo cual se evidencia una circunstancia de la que se presume un temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo cual se traduce que en el caso de la negativa por parte de este Tribunal del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, puede producirse un daño irreparable al dejar la posibilidad abierta de la declaración de procedencia de la acción de amparo constitucional antes mencionada, lo que acarrearía la obligación de ejecutar la Providencia Administrativa de la cual se está solicitando la suspensión de sus efectos.
En tal sentido, este Sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que este juzgador debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Ahora bien, en lo referente a la fianza observa este Juzgado que el primer aparte del artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutara de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido y tomando en consideración que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la se establece que la República no esta obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, en consecuencia debe concluir este sentenciador que la anterior prerrogativa procesal es aplicable al Instituto de Ferrocarriles del Estado, en tal sentido este Juzgado se abstiene de ordenar la fianza procesal”.

-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 8 de marzo de 2010, el Procurador del Trabajo Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López, consignó escritos de informes, en los que expuso:

Manifestó que, “…La Sentencia del Aquo (sic) adolece del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, toda vez que omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios Jurisprudenciales (…) los cuales hacen referencia a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano. En el caso de marras, es importante señalar que el sentenciador expone en su decisión lo siguiente ‘. . .Pero es el caso, que al haber manifestado el trabajador, que prestaba servicios para el instituto (sic) Autónomo de Ferrocarriles del Estado como ‘Conductor Ferroviario’, tal como se evidencia en el Expediente Judicial, nacía la obligación de la comprobación de su condición para determinar la procedencia de su reclamo y evitar el trámite de una causa por un organismo incompetente, lo cual fue obviado, cercenando el derecho de las partes por la aplicación de las normas reseñada’. Como puede observarse de la trascripción anterior, es evidente que el Aquo (sic) desconoce los principios y premisas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, numeral 1°, y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que rigen el proceso laboral, en el sentido que la naturaleza del cargo de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, no esta (sic) supeditado al nombre o denominación que las partes contratantes designen sino más bien, a la naturaleza de las funciones que ejerza realmente dicho trabajador, lo que se conoce como el principio de la primacía de la realidad de los hechos…”.

Relató que, “…existían sobradas pruebas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que determinan fehacientemente que el ciudadano VICTOR (sic) CASTRO, no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario, se trata de un trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no puede dársele un carácter distinto al señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la condición de Funcionario Público mediante una decisión judicial que no examinó de manera exhaustiva la cualidad de funcionario, y tampoco observó los hechos desarrollados en el procedimiento de reenganche” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “…mal puede pretenderse darle cualidad de funcionario publico (sic) a nuestro mandante, que en ningún momento cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en la Ley que rige la materia para su ingreso…”.

Señaló que, “…Por otra parte ciudadanos Jueces, es importante resaltar, la contradicción en que incurre el recurrente, al manifestar en sus alegatos con motivos de solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00064, de fecha 27 de Febrero de 2009, en el caso de VICTOR (sic) CASTRO, lo siguiente: ‘...se trata de un trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público capaz de ejercer la AUTORITAS DEL ESTADO, en todos los actos propios de sus funciones, en virtud de lo cual esta regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, Jueces naturales para dirimir cualquier conflicto’ alegato nuevo no traído a colación en su debida oportunidad, vale decir, en el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “…es evidente que el Aquo (sic), no valoró los hechos narrados anteriormente, que dieron origen al acto administrativo, de lo contrario, es indudable que habría tenido la certeza, que de tratarse, como en efecto se evidencia, de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo actúo conforme a la Ley…”.

Finalmente solicitó que, “…que conozca del presente Recurso de Apelación, que sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenando que se revoque la decisión del Tribunal A quo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa número 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría en los Valles del Tuy, estado Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, según se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano Víctor Enrique Castro López y a tal efecto, se observa:

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), contra la providencia administrativa número 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor Enrique Castro López y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.-
Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la parte accionante (sic) que durante el procedimiento administrativo, el trabajador afirmó ser conductor ferroviario, que se rige por una relación cuasi- estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa de su representada.-
Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-
Así bien, este Juzgador de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidencia que riela a los folios 64 al 67 del mismo, Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se lee que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, manifestó haber prestado sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñando funciones de conductor ferroviario, desde el 16 de noviembre de 2006 devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00). Sin embargo no se observa que la referida Inspectoría haya realizado análisis alguno sobre la condición que ostentaba el referido ciudadano en el Instituto (vale decir, si era un funcionario público o un trabajador regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que en criterio de quien decide se hace necesario analizar la condición que ostenta el cargo de conductor ferroviario, a los fines de determinar la competencia o no de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración.-
Así las cosas observamos que, tal como se expuso en las líneas que preceden, el ciudadano Víctor Enrique Castro López manifestó haber ejercido el cargo de conductor ferroviario en el Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 16 de noviembre de 2006. En este mismo sentido se observa que cursa a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial, punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se somete a consideración del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano Víctor Enrique Castro López, para que desempeñen el cargo de conductores ferroviarios, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio.-
Asimismo se observa que riela al folio 16 del expediente administrativo, acta suscrita con motivo del acto de contestación en el procedimiento de reenganche, en el cual la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado, manifestó que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, no gozada de inamovilidad laboral dado que era ‘de libre nombramiento y remoción’.-
Ahora bien, en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, y considerando que cada parte tiene la carda de probar sus afirmaciones, considera quien decide que en la presente causa está acreditado que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, en su desempeño como conductor ferroviario, tenía una relación contractual con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, lo que ciertamente lo excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 38 que establece:
‘Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
De la disposición anterior se evidencia con meridiana claridad que el régimen jurídico aplicable al personal contratado que trabaje en los distintos órganos y entes de la Administración Pública, es bien el dispuesto en el contrato y en ausencia de éste lo previsto en la legislación laboral.-
Así las cosas, visto que de las actas procesales del expediente se desprende que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era personal contratado de dicha Institución, por lo que concluye este sentenciador que el mismo no era un funcionario público sino que era personal contratado regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo anterior, es claro que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sí tenia la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, resultando forzoso para este sentenciador desestimar las denuncias de incompetencia, violación del principio del juez natural y derecho a la defensa expresadas por la parte recurrente y así se declara.-
Como segundo punto, la parte recurrente denuncia que acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano Víctor Enrique Castro López, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.-
Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-
En el caso de autos la parte recurrente indicó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un falso supuesto al no considerar que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era un funcionario de libre nombramiento y remoción.-
En este punto debe indicarse que, tal como quedó reflejado en líneas precedentes no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, medio de prueba alguno que demuestre que el cargo de conductor ferroviario era de libre nombramiento y remoción, puesto que la parte recurrente no consignó el manual descriptivo de cargo ni mucho menos trajo a los autos en sede administrativa ni judicial elementos capaces de desvirtuar el valor probatorio que nace del punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se contiene la voluntad de la Administración de contratar a tiempo determinado al ciudadano Víctor Enrique Castro López; tales como sería su nombramiento, el registro de información del cargo, el registro de asignación del cargo y demás documentales de similar naturaleza que además de reposar en poder del ente demandante y que servían para sustentar sus alegatos, razones por las cuales no puede sostener válidamente quien decide aplicable el invocado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a dichas consideraciones debe este Juzgador desestimar la denuncia de falso supuesto efectuada por la parte recurrente y así se declara.-
No obstante lo anterior observa el Tribunal, del cúmulo de elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, como contratado, por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como se desprende del punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, que se encuentra a los folios 20 y 21 del cuaderno separado del presente expediente, el cual fue consignado por la representación judicial de la recurrente.-
Sin embargo, evidencia esta instancia jurisdiccional que posterior a dicho contrato la relación laboral continuó en el devenir del tiempo, dándose por finalizada en fecha 19 de diciembre de 2008 tal como se desprende del acta que riela al folio 23 del cuaderno separado del presente expediente, donde se deja constancia que le ha sido notificado al trabajador ‘dar por culminada su relación laboral con este Instituto (sic) a partir de la recepción de la presente misiva’.-
De lo anterior, se desprende que en el presente caso existió una relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, que de las documentales presentadas por la representación de la parte recurrente, se evidencia la existencia de un primer contrato de trabajo a tiempo determinado que estuvo comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que aun cuando no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial ningún medio de prueba que indique que posterior a esa fecha las partes hayan celebrado un segundo contrato de trabajo o en su defecto haber realizado una renovación del anterior, ni existe tampoco prueba alguna que en el devenir de ese tiempo se hubiese producido un cambio de estatus que lo excluyera del régimen contractual, lo que hace concluir que en la presente causa existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que mal podría el Instituto de Ferrocarriles del Estado dar por terminada dicha relación laboral por expiración del término convenido, dado que posterior al contrato que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006 no consta que dichas partes hayan celebrado un nuevo contrato de trabajo.-
No obstante a lo anterior, hay que destacar que por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que el procedimiento de creación de cargos en los distintos órganos y entes públicos lleva un tiempo considerable, y que en muchas ocasiones, la puesta en marcha inmediata de dichas Instituciones requiere la contratación de personal mientras se crea la plantilla de cargos o se realiza el respectivo plan de personal, en virtud de la naturaleza propia de las instituciones de Estado que tiene como fin la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos.-
En tal sentido, sólo en casos excepcionales como en el supuesto de la creación y puesta en marcha inmediata de un ente u órgano del Estado, la Administración en forma motivada podría contratar personal para lograr el funcionamiento del mismo, todo en aras de lograr los fines del propio Estado, entre los que se destaca la satisfacción de las necesidades colectivas, tal como se expuso en líneas precedentes.-
Tal interpretación, en criterio de quien decide no resulta contraria a los postulados que forman la carrera administrativa, puesto que, como se expresó en líneas precedentes, se trata de situaciones excepcionales que deben ser consideradas de carácter temporal, vale decir, mientras se crea la estructura del órgano u ente, así como sus planes de personal, lo cual no debería exceder del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en la cual se ordenó la creación de una determinada estructura administrativa. Con ello lo que se busca es no obstaculizar el desenvolvimiento de las actividades de la Administración Pública sin que ello sirva de excusa para vulnerar las reglas incluso constitucionales que rigen las formas funcionariales.-
En todo caso, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tales como; que se haya creado el cargo y que hayan participado en los correspondientes concursos públicos de oposición.-
Adicionalmente a lo anterior se observa que durante el procedimiento administrativo, la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado consignó recibos de pago del ciudadano Víctor Enrique Castro López con la intención de demostrar que el mismo devengaba un salario que supera los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de la misma fecha.-
Con relación a dicho alegato, la Inspectoría del Trabajo expreso lo siguiente:
‘En relación a las documentales marcadas con el numero ‘1 al 3’, cursantes a los folios 38 al 40 de autos, Recibos de Pago, consignados con la finalidad de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial en virtud de que su salario rebasa al requerido para tal fin. Al respecto quien decide observa que, tal afirmación constituye un hecho nuevo, y por lo tanto excluido del debate probatorio, razón por la cual, se desecha dicha prueba, por cuanto, la accionante no alegó en la oportunidad legal correspondiente tales hechos, y en este sentido se hace evidente que ha dejado en estado de indefensión a su adversario, al no indicarle cuales son los hechos totales que se le imputan, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que los mismos no están suscrito por el trabajador en señal de aceptación, por lo que mal podría el promovente oponérselos para su reconocimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no se puede hablar ni siquiera que se trata de un instrumento privado válido, pues carece de la firma de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano. Así se decide’
Se observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que no se podía realizar la valoración de las documentales so pretexto que los alegatos esgrimidos con fundamento a las mismas constituían hechos fuera del litigio. En este punto, debe indicar este sentenciador que con las referidas documentales tenía por objeto demostrar si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista por decreto presidencial; ante al circunstancia considera éste sentenciador que la Inspectoría del Trabajo debía realizar una valoración exhaustiva de dicho alegato, dado que tal protección especial que deriva del decreto presidencial esta destinada para una determinada categoría de individuos, por lo que esta instancia considera que la condición del ciudadano Víctor Enrique Castro López, debió ser revisada inclusive de oficio, dado que, tal como se expuso en líneas precedentes, la protección especial derivada del decreto presidencial solo es aplicable para una determinada categoría de sujetos no siendo extensiva para aquellas personas que se encuentren en los supuestos previstos en la norma.-
Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, en su artículo 4 establece lo siguiente:
‘Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige’
En este sentido debe indicarse que mediante Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente de la República fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores del sector público y privado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), con vigencia desde el 1º de mayo de 2008.-
Ahora bien, de una simple operación aritmética podemos concluir que, el tope de tres salarios mínimos exigidos para que un determinado individuo estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, referido ut supra ascendía a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69).-
Así las cosas, de los aludidos recibos de pago, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, correspondientes a las quincenas que van desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008 y del 1º de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se evidencia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, devengaba un sueldo básico de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), cantidad ésta que no se encuentra discutida en autos puesto que al momento de realizar la solicitud de reenganche el ciudadano Víctor Enrique Castro López, manifestó percibir dicho ingreso mensual, tal como se observa al folio 01 del expediente administrativo.-
Para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial antes aludido se requiere un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, vale decir la cantidad de D DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69), no obstante de las actas procesales del expediente administrativo se evidencia que el salario básico devengado por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, es la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), la cual no se encuentra por encima de los tres salarios mínimos mensuales, como lo afirmo la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado durante el procedimiento administrativo, por lo que concluye este sentenciador que el aludido ciudadano se encontraba amparado por el referido decreto de inamovilidad y así se declara.-
Así, considera esta instancia que la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ajustada a derecho, dado que tal como se expuso en el presente fallo, la relación laboral existente entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, fue una relación a tiempo indeterminado, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Procurador del Trabajo Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Enrique Castro López en su cualidad de tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador del Trabajo Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CASTRO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




EXP. N° AP42-R-2010-000134
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,