JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000427

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 576-2010 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.308.171, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A, debidamente asistida por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.878, contra la Providencia Administrativa Nº 179-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA EN EL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el Abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.708, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cinco (5) día continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de junio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, siendo los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, así como los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2010. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 27 de octubre de 2010 y 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficios Nros PH22OFO2010000371 y PH22OFO2011000016, respectivamente, provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, mediante los cuales solicitó información en cuanto al estado de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones interpuesto por el Abogado Francisco Cordero, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de tercero interesado, mediante el cual anexó expediente administrativo.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó abrir pieza separada con el expediente administrativo, presentado por el Abogado Francisco Cordero en fecha 9 de marzo de 2011.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio Guardianes Privados (Guarprica) Compañía Anónima, debidamente asistida por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 179-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en el Estado Portuguesa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó alegando que, “el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ (…) el cual alegó haber sido despedido sin causa justificada en fecha 05 de Diciembre del año 2007, solicitud esta de la cual fue notificada mi representada en fecha 11 de enero del año 2008, pero en virtud, que la notificación de mi representada fue hecha mediante exhorto librado a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue consignado y agregado a los autos del expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua en fecha 14 de enero del año 2008, correspondiendo el acto de Contestación a la solicitud el día 16 de enero del año 2008, sin embargo fue realizado dicho acto un día antes, y que, por error de la funcionaria del trabajo le colocó como fecha el 15 de diciembre de 2007…” (Mayúsculas del original).

Que, “en fecha 16 de Enero del año 2008, tal como consta a los folios 35 y 36 del Expediente, mi representada manifestó que Reenganchaba al trabajador y consignó los salarios caídos correspondientes, mediante Cheque Nº 10065184, a beneficio del trabajador, de fecha 16 de enero del año 2008, girado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0408-99-4081035739. De lo cual tuvo cabal conocimiento el trabajador en fecha 17 de enero del año 2008. Pese a ello el trabajador no se apersonó a la empresa a reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual, constituye una falta de interés en mantener su estabilidad laboral y en el proceso…”.

Que, “…habiendo reenganchado al trabajador, consideraba, que con esta declaración, de reenganchar al trabajador y el Pago de los salarios caídos transcurridos y consignados, obviamente se había culminado el proceso, por cuanto el fin de este procedimiento, no es otro, que el Reenganche del Trabajador, para así mantener la estabilidad en el trabajo; mi representada no fue notificada de manera alguna de la continuación del procedimiento, violando su Derecho a la Defensa. Siendo para gran sorpresa, que pese a la manifestación de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, se dictara la Providencia Administrativa aquí recurrida, en fecha 22 de mayo del año 2008, en la cual se declaraba Con Lugar la solicitud de Reenganche y condenara al pago de los salarios caídos. Providencia dictada CINCO MESES DESPÚES DE HABERSE REENGANCHADO AL TRABAJADOR…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…indudablemente que esta decisión está fuera de todo contexto legal y va contra toda lógica, ya que resulta absurdo una declaratoria Con Lugar cuando la parte patronal ya ha aceptado Reenganchar al Trabajador, (folios 35 y 36), que es el fin inmediato del procedimiento y la razón de ser de éste, habiéndose cumplido igualmente con el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha del reenganche, es decir el 16 de Enero del año 2008, sin embargo, la decisión recurrida, dictada CINCO MESES DESPUÉS, violentó flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva de mi representada y los Principios de constitucionalidad y de Legalidad de los actos, al tomar una decisión por demás arbitraria, sin haberse notificado a mi representada de la continuación del proceso, sin expresar los motivos por los cuales no tomó en consideración ni el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, manifestado por mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimientos. Las irregularidades anteriormente denunciadas se evidencian del hecho de dictar una Resolución Administrativa desconociendo el Reenganche y el pago de los salarios ya efectuado CINCO (5) MESES ANTES, colocar en total estado de indefensión a mi representada al no haber un pronunciamiento violentado el procedimiento, dictando una Resolución Administrativa arbitraria, inmotivada y no acorde a los hechos ocurridos, lo que hace al acto absolutamente nulo con base en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 Ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Requirió que, “…se ampare a mi representada GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A., constitucionalmente , y por vía cautelar, mientas se decide en sede contenciosa administrativa la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa aquí recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem y en tal sentido se acuerde la suspensión de los efectos del Acto recurrido Providencia Administrativa Nº 179-08, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 179-08, dictada en fecha 22 de mayo del año 2008…” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María José Vogiatzis, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 179-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.709.

Se evidencia de las actas procesales que el recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; siendo así, quien aquí juzga debe primeramente realizar ciertas consideraciones de la garantía constitucional mencionada.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

‘...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser ‘inviolable’ por mandato constitucional (…)’ (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).
(…)
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

‘El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte’. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, el recurrente alega que en fecha 16 de enero de 2008, tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente, manifestó que reenganchaba al trabajador y consignó los salarios caídos correspondientes mediante cheque Nº 10065184, a beneficio del trabajador, de lo cual -alega- que tuvo cabal conocimiento el trabajador en fecha 17 de enero de 2008 (folio 137).

Una vez realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que en fecha 15 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada, no se presentó la empresa mercantil recurrente. No obstante, consta a folio 57 y 58 que la representante legal de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. manifestó que la empresa no está interesada en la continuación de este procedimiento por lo que reengancha al trabajador y consignó -tal como fue alegado por el recurrente- la cantidad de Bs.420, que corresponde al salario de la primera quincena del mes de enero de 2008.

Lo establecido en el párrafo anterior, que ha sido constatado por este Tribunal a los folios 57 y 58 del expediente administrativo que fue consignado a los autos, debe ser entendido como un convenimiento por parte de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. de la solicitud de reenganche realizada por el tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada, ya que la empresa mencionada manifestó expresamente que no estaba interesada en la continuación del procedimiento administrativo instaurado, por lo que reengancharía al trabajador y consignó la cantidad de Bs.420, que correspondía al salario de la primera quincena del mes de enero de 2008. Ante tal situación, aún y cuando la misma fue realizada el día hábil siguiente del acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa debió homologar el convenimiento realizado, ya que por medio del mismo, se estaría dando solución al conflicto intersubjetivo de intereses planteado, que tenía por objeto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Francisco Javier Cordero Rodríguez y no habiéndolo hecho, este Tribunal constata el quebrantamiento del derecho al debido proceso de la empresa hoy recurrente, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para el caso, ya que la Administración omitió un pronunciamiento sobre el convenimiento realizado, solamente se ordenó el desglose del cheque agregado.

Así las cosas, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos una vez que la empresa reclamada convino en la solicitud; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa no realizó un pronunciamiento ajustado a derecho y siguió el procedimiento hasta llegar a la oportunidad en que se dictó la providencia administrativa Nº 179-08, de fecha 22 de mayo de 2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Cordero, que este Tribunal no encuentra ajustada a derecho ya que el Inspector del Trabajo debió limitarse a impartir homologación al convenimiento realizado por la empresa recurrente y así se declara.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso, en el que se debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa homologue el convenimiento realizado.

Habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente y así se declara

En corolario con lo anterior se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. antes identificada y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en el estado Portuguesa.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de mayo de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de junio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, siendo los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, así como los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa Nº 179-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA EN EL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria,





MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000427
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.