JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001065
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 822-10, de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 115.600 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PAPELERÍA ROTOSPEED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, en fecha 1º de noviembre de 1995, bajo el número 79, Tomo 337-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0015-2009, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS, SUR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso por la ciudadana Julia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.804.538.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2010, por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A., mediante la cual solicitó fijar auto indicando la fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el Abogado Darío Baliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A., mediante la cual sustituyó poder en los Abogados allí indicados.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación junto con anexos marcados A, B y C, presentado por la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que las copias fotostáticas del anexo marcado con la letra C, consignado junto al escrito de fundamentación de la apelación por la recurrente, es traslado fiel y exacto del Acta de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por la Abogada Margaret Zerpa, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, el cual fue confrontado con el documento original a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A.mediante la cual sustituyó poder notariado.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa, presentado por la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de mayo de 2009, los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra la Providencia Administrativa Nro. 0015-2009, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, Sur con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 06 de noviembre de 2008 la reclamante presentó ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de nuestra representada, la sociedad mercantil ‘Papelería Rotospeed, C.A.’…”.

Así mismo señalaron que, “…en fecha 26 de enero de 2009 la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas dictó el acto contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 0015-2009 siendo notificada a nuestra representada el 09 de febrero de 2009, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Julia Fuentes...”.

Expresaron que, “…la providencia administrativa (…) aquí impugnada, fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de nuestra representada a la presunción de inocencia, pues la autoridad administrativa dio como cierto el (sic) hechos que no fueron probados en autos y distorsionó el contenido de normas legales. De tal manera que la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por estar afectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Afirmaron que, “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho…”.

Consideraron que, “Con relación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, (…) se acusó a la empresa de haber despedido de manera injustificada a una trabajadora que había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, sin analizar a fondo y con detenimiento el argumento relacionado con la existencia de la relación laboral alegada y la temporalidad del servicio que prestó la reclamante con forme (sic) a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el órgano administrativo obvia pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada, sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran (si quiera remotamente) la prestación de servicios por el período invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado”.

Sostuvieron que, “…la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que nuestra representada había contratado por tiempo indeterminado a la reclamante, que ésta había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que ocupaba el cargo de ‘ayudante general’ y que devengaba como último salario la cantidad Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.f. 799,23), sin que constara en autos pruebas de ello, y sin tomar en consideración que se había negado la relación laboral alegada; es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que nuestra representada había contratado a tiempo indeterminado a la reclamante y que además la había despedido injustificadamente, sin que fuera posible para ella demostrar lo contrario, por lo que las defensas presentadas por nuestra representada estuvieron siempre destinadas a demostrar que no era culpable de haber contratado y despedido injustificadamente a la reclamante, es decir, se le impuso la carga de tener que demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las denuncias que en su contra fueron formuladas por la reclamaste, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente”.

Expusieron que, “…en el procedimiento administrativo se debió garantizar el estricto cumplimiento de las normas que no pueden ser relajadas por convenio entre particulares y mucho menos, por los funcionarios quienes deben ser garantes de la legalidad”.
Alegaron que, “…el acto administrativo número 0015-2009 no refleja el resultado de las probanzas o, en otras palabras, la decisión impugnada no encuentra asidero jurídico ni se fundamenta en la actividad probatoria de las partes, ya que la Inspectoría del Trabajo no analiza debidamente el argumento esgrimido por nuestra representada relativo a la inexistencia de la relación laboral invocada, entonces desde el principio esa Inspectoría partió de la premisa que nuestra representada había procedido a contratar por tiempo indeterminado y despedir injustificadamente a la reclamante, lo cual sin duda alguna violó a la misma su derecho constitucional a la presunción de inocencia; y así solicitamos que sea declarado en la definitiva”.

Igualmente indicaron que “La Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula por ser de ilegal ejecución”, por cuanto “en la providencia administrativa aquí impugnada, se le ordena a nuestra representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo a la ciudadana Julia Fuentes, en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación laboral para aplicar normas que no corresponden con el único fin de ‘favorecer’ a la reclamante…” (Negrillas del original).

Expusieron que, “…incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa”.
Denunciaron que, “…la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada, (…) según la Inspectoría del Trabajo nuestra poderdante debía demostrar que la reclamante no había sido contratada a tiempo indeterminado a la reclamante, que no había sido contratada desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que no ocupaba el cargo de ‘ayudante general’ y que no devengó como último salario la cantidad Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.f 799,23), cuando lo cierto es que dicha carga no le correspondía, por ser, en principio hechos negativos, y en segundo lugar, porque al haber negado la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invirtió de manera indefectible en la reclamante…”.

Manifestaron que, “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho pues la motivación de la providencia administrativa impugnada la constituye el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esta disposición legal solo puede ser aplicable cuando un trabajador que goce de fuero ‘sea despedido, trasladado o desmejorado’, (…) es decir, para aplicar el presente procedimiento y su consecuencia respectiva que es el reenganche y pago de salarios caidos (sic) se requiere como condición sine qua non que el reclamante sea un trabajador de la empresa accionada, y en el presente caso no lo era, aunado claro está, a que el empleador hubiese efectuado el despido alegado, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso…”.

Relataron que, “… la Inspectoría del Trabajo establece con asombrosa certeza que los hechos indicados por la reclamante son absolutamente ciertos (fecha de ingreso, cargo, salario, despido, etc.) aún cuando no costa en auto prueba alguna de ello, y además, cuando la carga probatoria se encontraba invertida de manera indefectible”.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida señalaron que, “…la erogación que le obligó efectuar la Administración por concepto de salarios caídos le ocasionó un grave perjuicio, y además, actualmente se encuentra obligada (por disposición del acto impugnado) a pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales a una persona que no fue trabajadora de mi poderdante, y como si la relación laboral hubiese iniciado en el año (sic) 12 de enero de 1999”.

Precisaron que, “Por otra parte, el reenganche de la trabajadora y pago de sus salarios caídos, al que nuestra representada fue obligada a realizar tal y como hemos demostrado, implicó estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable”.

Indicaron que, “Al ordenar la Providencia Administrativa recurrida el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos solicitamos formalmente que este órgano Jurisdiccional suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de nuestra representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); el derecho de propiedad (artículo 115 eiusdem), y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de nuestra representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia”.

Insistieron en que, “…más perjuicio se ocasionó a nuestra representada al cancelar o pagar la suma ordenada en la Providencia Administrativa recurrida cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber obtenido una resolución a nuestro favor, un proceso judicial por pago de lo indebido el cual a su vez per se es perjudicial por el tiempo que este tomaría”.

En este sentido solicitaron que, “los efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad sean suspendidos ipso iure, esto es, de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso, ya que es evidente el contenido pecuniario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como del salario de la reclamante y sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, en este orden de ideas “…nuestra representada anexa al efecto: original del acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa número 0015-2009, como medio de prueba que constituye presunción grave en de lesión del derecho que se reclama…”.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, notificada a nuestra representada el 09 de febrero de 2009, mediante el cual esa Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido interpuesta por la ciudadana Julia Fuentes, (…) TERCERO: Que mientras el presente juicio de nulidad es tramitado, se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes términos:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Flor Karina Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escritos de fundamentación de la apelación, en los que expuso:

Manifestó que, “…Se desprende de la decisión apelada que i) la misma no analiza a profundidad los alegatos presentados por esta representación en cuanto a la presunción del buen derecho que le asiste a mi representada, toda vez que se limita a exponer que en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, el Juzgado considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar, ii) además de ello, la decisión recurrida dictaminó que esta representación no cumplió con las formalidades requeridas por la Ley para solicitar una medida cautelar de suspensión temporal de efectos; y iii) finalmente la decisión recurrida apunta a una supuesta ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de esta representación con relación a la violación de derechos elementales y a los perjuicios de difícil e imposible reparación; sin que ello implique un razonamiento lógico deductivo que se desprenda de la exposición argumental presentada por esta representación”.

Relató que, “…es aplicable al caso de autos la excepción de la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 176…”.

Afirmó que, “Es claro pues, que la congruencia del sistema exige que si se permite el control jurisdiccional de los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, es lógico y congruente que se permita la suspensión provisional de los efectos de esos actos. De tal manera que si faltara esta pieza cautelar, el mecanismo de defensa quedaría
incompleto, pues sería absurdo permitir la impugnación de estos actos y no permitir la suspensión provisional de sus efectos nocivos. Un sistema así concebido atenta al sentido común y a la congruencia institucional…”.

Señaló que, “considera necesario esta representación hacer referencia en primer lugar al fumus boni iuris, que, no es más que la presunción grave del buen derecho, en el caso en concreto: En cuanto a dicha presunción es menester destacar que la erogación que le obligó efectuar la Administración a mi representada por conceptos de salarios caídos le ocasionó -y le sigue ocasionando- un grave perjuicio, toda vez que actualmente se encuentra obligada (por disposición del acto impugnado) a pagar no solo unos salarios caídos no adeudados, sino además, a pagar unas prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un período mayor a diez (10) años a una persona que nunca fue su trabajadora y a tenerla desempeñando funciones en un cargo que no existe y que además, nunca ocupó; por cuanto, tal y como fue indicado en el acto de contestación en sede administrativa, la ciudadana Julia Fuentes desempeñó sus funciones en la empresa que represento, a tiempo determinado (como trabajadora temporera) por un período no mayor a dos (2) meses (situación muy distinta a la reclamada)” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “…es propicio indicar que esta representación judicial negó la existencia de la relación laboral que había sido alegada por la tercera interesada; pero además, esta mandaturia (sic) indicó que la reclamante había sido, en un momento en particular, una trabajadora temporera, y que en consecuencia, no gozaba de inamovilidad laboral que había sido alegada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Denunció que, “La autoridad administrativa obligó a mi representada a pagarle a la reclamante los salarios caídos que no adeudaba y a reengancharla en un puesto de trabajo que no existía y que nunca ocupó, lo cual representó para mi poderdante la erogación, solo en salarios caídos, la cantidad Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.489,84), los cuales fueron pagados en fecha 13 de marzo de 2009, (…) este pago, le ocasionó un grave perjuicio a mi representada, puesto que ello implicó tener que asumir, i) tanto el pago de estos salarios caídos, así como los ii) salarios ordinarios de diez (10) años, iii) el pago de vacaciones de diez (10) años, iv) el pago de utilidades de diez (10) años, v) el pago del beneficio de alimentación correspondiente a diez (10) años, vi) el pago de los beneficios establecidos en los convenios colectivos que se han encontrado vigentes durante los últimos diez (10) años, vii) los aportes de la Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato por los últimos diez (10) años, viii) el impacto que todos estos conceptos generan en las prestaciones sociales -no adeudadas- de la reclamante y una posible inamovilidad de ésta (todo ello como si su antigüedad deviniera desde el 12 de enero de 1999); siendo todo esto, un costo extremadamente elevado para una empresa pequeña, de corte familiar, y que en estricto derecho, no adeuda los mismos desde ningún punto de vista” (Negrillas del original).

Apuntó que, “…el costo actual y futuro de todos (sic) conceptos es extremadamente elevado para una empresa pequeña, de corte familiar, que además no cuenta con grandes pedidos o procesos productivos; lo cual generará de forma inevitable una serie de incumplimientos debido a la poca capacidad de pago y liquidez que la misma pueda destinar para pagar dichos conceptos”.

Consideró que, “…el reenganche de la reclamante y el pago de los salarios caídos que fueron ordenados, implicó para mi representada estar sujeta y obligada a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable; e incluso, más complicada la reclacion (sic) con la reclamante y los demás trabajadores de la empresa; ello debido a que i) mi representada se vio en la obligación de crear un puesto de trabajo que nunca existió; ii) debido incorporar a la trabajadora a un puesto de trabajo que nunca ocupó; iii) debió dictarle a la reclamante infinidad de cursos de seguridad y salud laboral, a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades dentro de la empresa, debido a la nula experiencia de ésta en el proceso productiva de mi mandante; iv) debió explicarle a sus trabajadores y la organización sindical respectiva, que la creación y asignación de un nuevo puesto de trabajo dentro de la empresa para la reclamante no era producto de un capricho de ni (sic) mandante, ni un premio por parte de ésta, sino que el mismo era producto una errada decisión que había sido dictada por la Inspectoría del trabajo; v) debió explicarle a sus trabajadores y la organización sindical respectiva, el la (sic), incorporación de la reclamante a la empresa no obedecía a un aumento de la producción ni de la plantilla laboral, sino que la mismo (sic) era producto de una errada decisión que había sido dictada por la Inspectoría del trabajo; vi) debió explicarle a sus trabajadores y la organización sindical respectiva, el la (sic) incorporación de la reclamante a la empresa no implicaba un desconocimiento de las posibilidades que éstos tienen de postular para cargos vacantes a familiares y amigos; sino que la mismo era producto de una errada decisión que había sido dictada por la Inspectoría del trabajo. En resumen, mi mandante debió afrontar (aun afronta) como consecuencia de la errada decisión de la Inspectoría del Trabajo, momentos difíciles tanto con sus trabajadores como con la organización sindical respectiva”.

Esgrimió que, “…si la reclamante eventualmente decide renunciar al cargo que decía detentar, mi poderdante deberá pagar unas prestaciones sociales y demás beneficios laborales a una trabajadora que no es tal, y cuya antigüedad data del 12 de enero de 1999, lo cual es sumamente oneroso para mi poderdante, y para cualquier empresa del país que debiese pagar unas prestaciones sociales por más de 10 años de servicios que no le corresponden o no adeuda” (Negrillas del original).

En atención a lo expuesto indicó que, “…pasa esta representación a promover los siguientes (sic) públicos administrativos: 1.- Planilla de Cuenta Individual de la ciudadana Julia Fuentes, (…) obtenida del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual se evidencia con contundente claridad la fecha de ingreso de la referida ciudadana en la empresa por mí patrocinada, no es otra que el día 12 de marzo de 2009 (…) 2.- Planilla Número 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la cual se observa que la ciudadana Julia Fuentes, (…) ingresó en mi representada en fecha 12 de marzo de 2009 (…) 3.- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009 (consignada previa certificación con su original), por medio de la cual se evidencia que mi representada en esa fecha, dio cumplimiento a la Providencia administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009 por esa Inspectoría del Trabajo, dejando constancia de que se reenganchó a la reclamante en fecha 12 de marzo de 2009…” (Negrillas del original y subrayado).

Destacó que, “Al adminicular las pruebas promovidas previamente, con las demás pruebas que cursan en autos, y los alegatos presentados por las partes en el desarrollo del procedimiento administrativo y judicial, se evidencia con contundente claridad: i) que mi representada acató en (sic) reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 12 de marzo de 2009; ii) que en esa misma fecha, mi poderdante procedió, en acatamiento a lo que dispuso la Providencia administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009, a inscribir a la ciudadana Julia Fuentes, suficientemente identificada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ; iii) por tanto, se demuestra que la reclamante no prestaba labores continuas para mi representada y mucho menos por un lapso de diez (10) años tal y como alegó en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó que, “Con base a las pruebas promovidas y en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.483, en fecha 09 de agosto de 2010, en nombre de mi representada, i) que revoque la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión temporal de efectos solicitada por esta representación conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 05 de mayo de 2009; ii) que suspenda temporalmente de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, pues de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada, según ha quedado precedentemente expuesto, ya que en el supuesto de tener que continuar pagando salarios y computando prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a una antigüedad de más de 10 años (la cual no existió), y aun en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a mi representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible, recuperar ese dinero. Incluso, aun en el supuesto negado que mi representada le adeudase a la reclamante el pago de prestaciones sociales, ‘Papelería Rotospeed, C.A.’ no pudiese pretender cobrarse el pago de los salarios caídos, haciendo las deducciones pertinentes de las prestaciones, ya que las mismas constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores” (Negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa número número 0015-2009, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 5 de octubre de 2010, según se evidencia del folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Papelería Rotospeed, C.A, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009 de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas, Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por la ciudadana Julia Fuentes y, a tal efecto se observa:

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009, dictada en fecha 26 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01573, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Por lo que se refiere al vicio de violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la igualdad, este Tribunal para decidir observa que, el hecho de que la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya señalado a la empresa recurrente de haberla despedido de manera injustificada o el hecho de que supuestamente el órgano administrativo haya obviado pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada o sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran la prestación de servicios por el periodo invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado, no son supuestos fácticos que puedan derivar en la pretendida nulidad del acto administrativo recurrido bajo la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia o a la igualdad, sino en todo caso violaciones de orden legal, que serán analizadas por este Juzgador al resolver el vicio de ilegalidad por falso supuesto denunciado; sin embargo no deja de observar este Tribunal, de un análisis del expediente administrativo, que la empresa recurrente fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud de la trabajadora reclamante (folio 05); contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 07 y 08); promovió pruebas (folios 29 y 30) y presentó escrito de conclusiones (folios 73 al 79 todos del expediente administrativo); por lo que debe concluirse que la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, teniendo así una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que mal puede pretender que se le violó su derecho a la presunción de inocencia o a la igualdad; ya que ambos le fueron respetados en el decurso del procedimiento administrativo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia hecha por la sociedad mercantil recurrente de que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud hecha por la trabajadora de que se le reenganche a su sitio de trabajo y se le paguen sus salarios caídos en ningún momento debe ser entendida como de ilegal ejecución, pues tiene su basamento jurídico en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, respecto al argumento del recurrente de que el vicio de ilegal ejecución es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley ejusdem, observa este Tribunal que esto en ningún momento configuraría un vicio de ilegal ejecución del acto administrativo recurrido como fue denunciado, sino en todo caso un vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.
Por último este Tribunal pasa a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y en efecto observa lo siguiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, (folios 07 y 08 del expediente administrativo), específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que negó los tres, es decir, señalo que la reclamante no prestaba servicios para su representada, no reconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido, observa este Tribunal que seguidamente señaló lo siguiente en dicho acto ‘(e)stando dentro de la oportunidad correspondiente expresó a esta Inspectoría del Trabajo que la aquí reclamante es lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 114 define como un trabajador temporal es decir, trabaja por temporadas intermitentes, por lo que de conformidad con el último aparte del Art. 112 de la misma Ley esta clase de trabajadores no gozan de estabilidad; así mismo de conformidad con el Art. 4 del Decreto de Inamovilidad Presidencial (sic) están aceptuados (sic) de la aplicación del mismo, por lo que tampoco goza de inamovilidad; en este sentido solicito que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea declarado sin lugar por improcedente, hechos que serán demostrados en la articulación probatorio (sic) que a tal efecto solicito sea aperturada’, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de lo antes transcrito, a pesar de que primeramente la había negado y por haber llevado a los autos un nuevo hecho como es que la ciudadana reclamante era una trabajadora temporal de su representada, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:
‘…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’.
Por lo que, debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar la supuesta inamovilidad alegada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, así como el supuesto despido por ella invocado, o en su defecto probar el hecho nuevo traídos a los autos relativo al carácter temporal de la trabajadora reclamante, para desvirtuar la aplicación de la inamovilidad laboral por ella invocada, por tener la sociedad mercantil hoy recurrente la carga de la prueba; y se evidencia que al ejercer la recurrente su derecho a promover pruebas, no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustentara dicha aseveración o desvirtuara lo esgrimido por la ciudadana reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo actúo ajustada a derecho al considerar existente la relación laboral y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Julia Fuentes contra la empresa Papelería Rotospeed, C.A, razón por la cual resulta infundando el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, más aún, cuando se constata que en la propia contestación en sede administrativa reconoció que la reclamante era trabajadora pero en la condición de temporal, observándose una contradicción del representante legal del empleador por cuanto al fundamentar su solicitud de nulidad, opuso que la Inspectoría partió de un falso supuesto ya que concluyó que la reclamante era trabajadora cuando no es así, pero al momento de contestar la reclamación –tal y como se expresó- reconoce la relación de trabajo, de allí que se ratifica la inexistencia del alegado vicio, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009, dictada en fecha 26 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01573”.

Igualmente, por hecho notorio judicial, esta Corte tiene conocimiento que el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Papelería Rotospeed, C.A., interpuso en fecha 22 de junio de 2011, recurso de apelación contra la decisión parcialmente transcrita, la cual fue recibida por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sin que la parte apelante haya hecho valer junto a la apelación de la sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2011, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PAPELERÍA ROTOSPEED, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009 de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS, SUR.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. N° AP42-R-2010-001065
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría,