JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000118
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0056-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Hender Zabala Labarca y Luis Iván Zabala Virla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.826 y 91.326, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENCATALYST, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 2 de diciembre de 1976, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 137-A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 1.111, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana Chami Homsi Salma, titular de la cedula de
identidad número 5.936.221.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.724, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salma Chami Homsi, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.221, tercera en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2011, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9 y 10 de marzo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 18 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
En fecha 9 de febrero de 2007, los Abogados Hender Zabala Labarca y Luis Ivan Zabala Virla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vencatalyst, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 1.111 de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), VENCATALYST, C.A, contrató los servicios de la ciudadana: SALMA CHAMI HOMSI, (…) para que se desempeñara como asistente en el área de ventas. (…) El contrato de trabajo y las condiciones laborales fueron modificadas por mutuo acuerdo en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas, la realizada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), mediante contrato escrito, a tiempo indeterminado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron que, “En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la gerencia de recursos humanos de VENCATALYST, C.A, de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo antes descrito, notificó a la trabajadora quejosa, que había sido trasladada a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde debía presentarse el día trece (13) de enero de dos mil seis (2006), a los fines de recibir instrucciones y coordinar el trabajo con la gerente de ventas de la zona” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que, “Llegada la fecha señalada para la incorporación a su nuevo puesto de trabajo, la trabajadora: SALMA CHANI HOMSI, injustificadamente, se negó a acudir a su lugar de trabajo, tampoco visitó los clientes que le fueron asignados y, en consecuencia, no realizó las ventas y cobranzas que constituyen las labores ordinarias para las cuales fue contratada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que, “Tal proceder, claramente se subsume dentro de los supuestos despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación señalamos: 1. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, por cuanto, la ciudadana: SALMA CHAMI HOMSI, no ha asistió a su lugar de trabajo desde el día trece (13) de enero de dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), lo que constituye una falta injustificada durante un período de dieciocho (18) días hábiles en un mes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron por otra parte que, la mencionada trabajadora incurrió en “…falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, así como “Abandono del puesto de trabajo…”. En razón de ello, “…en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), la gerencia de la empresa decidió despedir a la trabajadora quejosa. Realizando en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), la correspondiente participación al Juez de la Estabilidad Laboral, a los fines de que calificará el despido” (Subrayado del original).
Expusieron que, “…nuestra representada fue notificada en fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil seis (2006), de la apertura de un procedimiento administrativo de ‘desmejora’, incoado en su contra a solicitud de la ciudadana: SALMA CHAMI HOMSI, sustanciado por la Sub Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntaron que, “En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), fue dictada la providencia administrativa número: 1.111, que declaró con lugar, la solicitud de desmejora interpuesta por la trabajadora, ordenando a la empresa el reenganche de la ciudadana: SALMA CHAMI HOMSI, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia (sic) desempeñando. (…) Esta providencia, constituye un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra viciado de nulidad absoluta, además, violenta los derechos de rango constitucional y legal de nuestra representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Consideraron que el acto recurrido incurre en, “…violación flagrante al derecho a la defensa de mi representada, por cuanto, sin fundamento legal alguno, el sentenciador administrativo caprichosamente señala, que, ‘la reclamada no presento pruebas’, sin aportar las razones de hecho y de derecho que sustentan tal apreciación” .
Indicaron que, “…en el supuesto negado de considerar que las pruebas fueron consignadas de manera anticipada, el sentenciador administrativo desconoce la jurisprudencia pacifica de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que, reiteradamente, señalan que los actos procesales que se realizan de manera anticipada, no deben ser considerados extemporáneos”.
Consideraron que, “…no existe razonamiento lógico que explique el hecho de que el sentenciador administrativo examine algunas de las pruebas aportadas por la empresa reclamada, si precedentemente había decidido que las mismas eran extemporáneas, (…) el sentenciador administrativo decide dar pleno valor probatorio a un documento contentivo la liquidación de vacaciones realizado por nuestra representada a la ciudadana: SALMA CHAMI HOMSI, en el cual, realizan los cálculos tomando como base un salario de 477.805.55, (…) Al valorar esta documental, erróneamente el sentenciador administrativo pretende extraer la prueba del salario devengado por la trabajadora, a los fines de determinar para el momento en que se produjo el despido, si estaba amparada o no por el decreto de inamovilidad laboral”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron que, en el acto recurrido se “…omite valorar que la trabajadora devengaba un salario mixto y que según el artículo 145 de La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se realizó el pago, la base para el cálculo de las vacaciones era: ‘el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación’...”. (Subrayado del original).
Señalaron que, “…la providencia administrativa recurrida, acertadamente establece que ‘el principal punto controvertido lo constituye el salario devengado por la trabajadora’, en consecuencia, existiendo errores inexcusables en la apreciación de los hechos por parte del sentenciador administrativo que son determinantes para fundamentar su decisión, forzosamente debemos concluir, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.
Esgrimieron que, “…el sentenciador administrativo, señala, que, el patrono no aportó en el proceso elementos probatorios capaces de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, lo cual, enfáticamente, desde ahora rechazamos. A su vez, determina, que la empresa no procedió conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a participar el despido a la Inspectoría del Trabajo, desconociendo, que este deber lo tienen los patronos única y exclusivamente cuando despidan a un trabajador que goce de fuero o inamovilidad, lo cual, no aplica al despido de la trabajadora SALMA SHAMI HONSI” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron vicios de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en este sentido denunciaron la violación al debido proceso por cuanto, “…la providencia administrativa recurrida, no establece cuales son los elementos facticos que vinculan a la trabajadora o a la empresa con el ámbito territorial de jurisdicción de la Inspectoría, existiendo normas de orden publico (sic) que determinan la competencia por el territorio. Esta circunstancia, genera una situación precaria de estado de indefensión para mí representada, que, 1. se (sic) encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y no tiene sucursales en la Ciudad de Carora o en el Estado Lara, (…) 2. que (sic) suscribió un contrato de trabajo que es Ley entre las partes, donde claramente se establece que se escoge la Ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para tratar cualquier controversia planteada con la ejecución del contrato 3 - que (sic) cumplió con su obligación legal de participar el despido al Juez de la Estabilidad Laboral, a quien corresponde en definitiva calificar el despido”.
Apuntaron que, “…denunciamos la infracción del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa, “…al determinar que la empresa no presento (sic) pruebas, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. 2. al (sic) valorar las pruebas otorgándole una tasa legal y no de acuerdo al sistema de la sana critica (sic) como lo viene señalando la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. 3. al (sic) silenciar las pruebas oportunamente promovidas por la parte accionada. 4. por (sic) falta (sic) supuesto y por falta de motivación en lo que respecta al monto del salario que la inspectoría determino (sic) para confirmar que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral”.
Precisaron que, “…el escrito de pruebas consignado por nuestra representada, fue interpuesto en el primer día hábil del lapso probatorio a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este lapso se apertura de pleno derecho, sin necesidad de providencia administrativa alguna, en el mismo momento en que culmina la audiencia contestación, siempre y cuando exista controversia respecto a los particulares a los que se refiere el interrogatorio del artículo 454 ejusdem (sic)”.
Arguyeron que, “La providencia administrativa recurrida, se limita a aseverar que la trabajadora esta amparada por el decreto de inamovilidad laboral, no obstante, omite realizar un análisis para determinar de acuerdo a lo alegado y probado, cual es el salario normal de la trabajadora, lo que a todas luces genera un estado de indefensión para mi representada, por causa de la falta de comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión” (Subrayado del original).
Afirmaron con respecto a su denuncia de vicios de nulidad por razones de ilegalidad del acto recurrido, que el mismo adolece de vicios de forma por cuanto, “La providencia administrativa impugnada, indica que los tribunales competentes para recurrirla son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Tal afirmación constituye un error inexcusable, que genera una situación de indefensión y violenta los derechos fundamentales de nuestra representada. Es por ello, que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Así mismo, denunció el “silencio de prueba” de la providencia administrativa recurrida, la cual a su entender “…ignoró juzgar, apreciar y valorar, elementos probatorios promovidos por nuestra representada, en particular, 1.- el (sic) recibo de pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2006. 2.- la liquidación de prestaciones sociales. 3.- las (sic) testimoniales, (…) la omisión de pronunciamiento y el silencio de prueba fueron determinantes para establecer los hechos que sirvieron de fundamento para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Alegaron el “falso supuesto”, en los que a su entender la administración fundamento su decisión, en este sentido indicaron que, “…es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. No es cierto que la ciudadana: SALMA SHAMI HONSI, fuera trasladada ilegalmente de su puesto de trabajo, por el contrario, el contrato de trabajo suscrito por las partes, señalaba que el lugar de trabajo era todo el territorio de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Además, la trabajadora no fue objeto de ningún traslado ilegal que implicara despido indirecto, en vista, de que para el momento en que la trabajadora pretendió ampararse en la Inspectoría del Trabajo, ya la empresa le había notificado fue estaba despedida por razones justificadas. 2. No es cierto que la ciudadana: SALMA SHAMI HONSI, gozara de inamovilidad laboral y que la empresa tuviera la obligación de notificar el despido a la Inspectoría del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, el salario de la trabajadora era muy superior al máximo establecido en el Decreto Presidencial para que estuviera amparada, circunstancia que fue alegada y probada en el procedimiento administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada manifestaron que, “…serán consignados junto con el recurso, documentos públicos administrativos, que demuestran fehacientemente la verosimilitud de la nulidad que se reclama, de aquí deriva la presunción de buen derecho del recurso de nulidad interpuesto”.
Precisaron que, “…el riesgo manifiesto de que sean causados daños irreparables a nuestra representada, producto de la ejecutoriedad del acto
administrativo impugnado, se desprende, 1.- del (sic) daño patrimonial que le seria (sic) causado a nuestra representada al obligar a pagar por servicios no prestados. 2.- del (sic) daño patrimonial que le podría ser causado a nuestra representada, por causa de las eventuales multas que le serian (sic) impuestas producto de su negativa de reenganchar a la trabajadora. 3. Del (sic) daño patrimonial que le seria causado a nuestra representada, a raíz de las implicaciones legales de tener pendientes controversias con sus trabajadores y la posibilidad de solicitar solvencias laborales, indispensables para la solicitud de divisas por ante CADIVI. 4. por (sic) ultimo (sic), pero no menos importante, existe el temor manifiesto de que se produzcan decisiones contradictorias, por estar pendiente el fallo del Juzgado laboral del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el juicio de calificación de despido incoado por nuestra representada” (Subrayado del original).
Sostuvieron que, “En lo que respecta a la ponderación de intereses, la lógica indica que ante el temor manifiesto de que puedan producirse decisiones contradictorias, lo mas (sic) conveniente seria (sic) otorgar la medida cautelar, en beneficio y protección de los intereses colectivos al estar en riesgo la vulneración de la cosa juzgada y la división horizontal y vertical del poder publico (sic) nacional. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se proceda cautelarmente a suspender los efectos de la providencia administrativa numero: 1.111, de fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto su ejecución podría causar graves daños patrimoniales y morales a nuestra representada, los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que recaiga sobre este asunto” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa VENCATALYST, C.A. en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CHAMI HOMSI SALMA.
La empresa recurrente en su escrito libelar alego, que el acto administrativo que recurre es nulo, por cuanto a su decir violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, además de padecer defectos de forma, silencio de prueba y falso supuesto.
Ahora bien, quien aquí decide, pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los vicios alegados:
Con relación a que la providencia administrativa Nº 1111 que aquí se recurre incurrió en falso supuesto, se debe señalar que, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa, que la Inspectoria (sic) del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, pues claramente se denota, que en el contrato suscrito por las partes se pacto que el lugar asignado para la ejecución de la labor es toda la Republica (sic), e incluso en la parte de Traslados señalo que ‘se conviene que el trabajador puede ser trasladado a cualquier lugar de la Republica (sic), sin que implique despido indirecto’, lo que demuestra a este juzgador, que no existe la desmejora alegada por la ciudadana CHAMI HOMSI SALMA, y así bien lo pudo observar la Inspectoria (sic) recurrida, pues le dio pleno valor probatorio al contrato suscrito por las partes y en donde pactaron sus condiciones, por lo tanto, la Inspectoria (sic) no tomo en cuenta tal aseveración, incurriendo con ello en un falso supuesto, pues considero la desmejora invocada por la trabajadora CHAMI HOMSI SALMA, sin tomar en cuenta las condiciones laborales pactadas con antelación.
Del mismo modo, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues considero que la trabajadora CHAMI HOMSI SALMA se encontraba amparada por la inamovilidad laborar, y que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es notorio que la misma se regulaba por un contrato de trabajo, en el cual claramente se pacto, que en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato, se entenderá resuelto el mismo de pleno derecho, sin que esto implique un despido injustificado; cuestión esta que tampoco considero la Inspectoria (sic) recurrida, a pesar de haberle dado pleno valor probatorio al contrato laboral pactado entre la empresa y la trabajadora.
Finalmente, habiéndose detectado el vicio del falso supuesto en la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la empresa recurrente y así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENCATALYST, C.A en contra de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1111 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, según se evidencia del folio ciento trece (113), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Salma Chami Homsi, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9 y 10 de marzo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SALMA CHAMI HOMSI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1.111, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2011-000118
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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