JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000588

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0397-11, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 65.817 y 65.794, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN CAMACHO BURGUILLLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.009, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación y se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Abogado Roger Gutiérrez Flores inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la Apelación.

En fecha 6 de junio de 2011 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2004, los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…En fecha 16 de febrero de 1975 nuestra representada ingresó (…) al Ministerio de Educación, Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’. Luego de varios ascensos (Instructor 1, III, Asistente VI y Agregado) (...) y cumplidos todos los requisitos de años de edad y de servicio, nuestra representada, según Resuelto N° 000066 suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Profesor Ordinario, categoría Agregado a Dedicación Exclusiva, en fecha 1º de noviembre de 2000...”.

Manifestó, que “… La referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000…”.

Expuso, que “…En fecha 6 de noviembre de 2003, a nuestra defendida le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 55.259.688,90), por concepto de prestaciones sociales…”.

Adujo, que “…a nuestra defendida no le fueron debidamente pagados los intereses moratorios causados sobre el capital representado por las prestaciones sociales…”.

Indicó, que desde “…el 31 de diciembre de 2000-fecha de su jubilación-hasta el 6 de noviembre de 2003, fecha en que retiro el pago del capital de sus prestaciones sociales, no le fue reconocido pago alguno por concepto de intereses de mora ...”.

Alegó, que “…sus prestaciones sociales, producto de los años de servicios, es un derecho de rango constitucional. Ciertamente, el artículo 92 de la Carta Magna establece el derecho a las prestaciones sociales como una recompensa de la antigüedad en el servicio, el cual es un crédito de exigibilidad inmediata…”.

Sostuvo, que “...es por ello que el propio Constituyente reconoció que ese retardo en el pago generaría intereses de mora, los cuales son deudas de valor…”.
Insistió, que “…Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expuso, que “...En el contencioso-administrativo funcionarial, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ha mantenido igual criterio que la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, ya que ha señalado en sentencia N° 2593 del 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Morales) que la mora en el pago de las prestaciones sociales es susceptible de ser resarcida a través del pago de los intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor...”.
Adujo, que “…En tal sentido, con base al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa, considera la referida Corte que resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen…”.
Apuntó, que “…cuando nuestra defendida fue jubilada a partir del 31 de diciembre de 2000, se hizo acreedora del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedora de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el momento en que la Administración Pública cumpla con la señalada obligación…”.
Arguye, que “…en consecuencia, este Tribunal condenar (sic) a la Administración Pública Nacional al pago de la cantidad de dinero que corresponde desde el 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Relató, que “…a nuestra defendida no le han sido pagados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, a que tiene derecho…”.
Por último, solicitó “...pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por un monto de cuarenta millones cuatrocientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 40.420.558,04), que comprende el lapso entre el 31 de diciembre de 2000 y la fecha en que nuestra representada retiro (sic) el cheque de sus prestaciones sociales (6 de noviembre de 2003), más los intereses de mora generados desde el día siguiente hasta la ejecución de la sentencia definitiva, el cual muy respetuosamente solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Procede en primer término este sentenciador, a resolver el alegato de inadmisibilidad del presente recurso formulado por la parte querellada, ante la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido se observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, está referido a las demandas instauradas contra la República de contenido patrimonial y no a aquellas que devienen de la relación funcionarial existente entre la Administración Pública y los empleados al servicio de la misma, por tal motivo, no puede pretender el organismo querellado supeditar su obligación, con base en un procedimiento previo que no requerido en el presente caso. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a resolver el merito de la controversia, para lo cual, observa:
A partir del día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual consta en actas le fue concedido al querellante el beneficio de jubilación, nace para este último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de ello, recibe el pago de las mismas dos años, diez meses y seis días después de la indicada fecha, mediante cheque No.00487287 emitido a nombre de la querellante, contra la cuenta corriente No.01-0001-06-2010100038 del Banco Central de Venezuela, correspondiente al Ministerio de Finanzas, recibido por esta última, en fecha 6 de noviembre de 2003, como consta en el comprobante de egreso que riela al folio 141 del expediente.
De lo anterior se evidencia que transcurrió entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), un período de dos años, diez meses y seis días, durante los cuales el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Tal situación, a criterio de este sentenciador, genera a favor de la accionante el derecho a percibir los interese de mora que generaron sus prestaciones sociales acumulados en manos de su empleadora, durante el tiempo de retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar de lo anterior, no consta en actas que la Administración Pública hubiese satisfecho el pago de los intereses moratorios causados por dicho retardo, razón por la cual estima este Tribunal procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 31 de diciembre de 2000 y hasta el día 6 de noviembre de 2003, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Finanzas e (sic) efectuó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de los intereses moratorios causados a partir del 6 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tal pedimento, a criterio de este sentenciador, resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría un situación contraria a la ley, al calcularse intereses de mora sobre otros intereses ya generados (anatocismo), lo cual, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico, resulta improcedente.
Respecto al alegato de la parte querellada referido a la supuesta improcedencia del pago de intereses moratorios por parte de la República, pues a su entender, lo correcto sería ordenar la indexación de las sumas adeudadas, el mismo resulta manifiestamente improcedente, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, en el sentido de establecer que la orden de indexación en casos como el que aquí se ventila no resulta procedente, por tratarse de obligaciones dinerarias causadas con motivo de una relación funcionarial, ante lo cual, lo que resulta pertinente es ordenar el pago, en caso de ser solicitado, de intereses moratorios. Así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Como primer punto la parte apelante alegó que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
Alegó que la sentencia apelada “…menoscaba los privilegios de la República al permitir el Ab quo la admisión de la querella sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a los dispuesto en los artículos 56 al 62 ejusdem y 49 de nuestra Carta Magna, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicito que la presente fundamentación de la apelación sea declarada con lugar…”
Manifestó, que “…La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2000 hasta el 06 de noviembre de 2003, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Destacó que, “…la tasa de interés establecida por el Juez Ab quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Alegó, que “…El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se constituyen deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor…”.
Indicó, que “…En consecuencia, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
Precisó que, “…El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, ordinal 3° de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que el desarrollo del mencionado articulo (sic) constitucional, forma parte de la Reserva Legal, no siendo susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez…”.
Insistió que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a la solicitud que hace la recurrente contra el Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, por el pago de la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.40.420.588,04) actualmente cuarenta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF 40.420.60) por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones, asimismo solicitó los intereses de mora generados desde el día siguiente que le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitiva y sean determinados mediante experticia complementaria.
El Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y “…el pago a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN CAMACHO BURGUILLOS, de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante él (sic) periodo que va desde el día 31 de diciembre de 2000 y hasta el día 6 de noviembre de 2003”; asimismo “ NIEGA el pago de intereses moratorios desde el 6 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo…” y finalmente ordenó “practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a pagar a la querellante por concepto de interese de mora, durante el lapso comprendido desde el día 31 de diciembre de 2000, hasta el día 6 de noviembre de 2003.”
Ahora bien, en cuanto al primero de los fundamentos señalados por el apelante, en cuanto a que la sentencia apelada violá el privilegio conferido a la República en los artículos 56 al 62 “…Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, esta Corte observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, impone el agotamiento de la vía administrativa en los juicios en los que sea parte la República, en los términos siguientes:


“Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causa de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…” .

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”(Subrayado de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto, establece esta Corte, que en los casos en que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de intereses moratorios, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia opuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante la cual se hace referencia a que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la Constitución, y que el interés aplicable sería el que fije el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el 6 de noviembre de 2003, no siendo aplicable para el presente caso por cuanto, la tasa de interés que debió ser aplicada es la indicada en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual, y que la misma debe ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; y a tal efecto, antes de resolver la presente denuncia, esta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), ha establecido que:

“…Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

(…)

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

(…)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2000, según Resolución Nº 000066, la cual consta al folio trece (13) del expediente, y que el 6 de noviembre de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio catorce (14) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde su egreso en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es así, el 6 de noviembre de 2003, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN CAMACHO BURGUILLOS contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000588
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,