JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000680

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0593 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA PERDOMO ZÁRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.557.638, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado con el Nro. 11-0610, de fecha 25 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitieron expediente administrativos constante de cuatrocientos noventa y seis (496) folios útiles, relacionado con la presente causa.

En fecha 1 de junio de 2011, se recibió oficio signado con el Nro. 11-0610, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió antecedentes administrativos constante de una (1) pieza relacionada con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de julio de 2011.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Josmarí Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 11 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2010, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…interpone la querella funcionarial, en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (sic) su conducta omisiva, al no cancelar conforme a derecho, lo correspondiente a la diferencia de sueldo que soy merecedora, por la Homologación del Sueldo a tenor de lo pautado el (sic) al (sic) cláusula 53 del Contrato Colectivo, Suplencias Temporales en Cargos de Mayor Remuneración, lo que se conoce como ‘Homologación de Sueldo’, considerado como el beneficio contemplado en esa convención colectiva vigente, que es otorgado a los funcionarios públicos que supla un cargo de mayor remuneración por un período superior de seis meses, y que si retorna a su cargo de carrera deberá percibir la misma remuneración del cargo suplido, siempre y cuando la titularidad del cargo no esta (sic) vacante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…las autoridades de la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, si bien reconocen que realicé una suplencia por un período de ocho meses, en un cargo de mayor remuneración, que el cargo no se encontraba vacante, debido a que su titular ciudadana: Doris E. Bernal Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.001, se encontraba en reposo médico, durante ese período, y que se me debe cancelar la Homologación de Sueldo, por llenar los extremos establecido (sic) en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente, de acuerdo al dictamen de la Consultaría Jurídica, por un retardo administrativo no se me ha cancelado la diferencia de sueldo que venía cobrando hasta el 31 de diciembre de 2008, es por lo que recurro ante su competente autoridad para solicitar que esta reclamación formulada por las lesiones de mis derechos, sea declarada CON LUGAR, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador la cancelación oportuna (sic) parte de mi salario, protegido por la Constitución Nacional”.

Sostuvo que “…en ningún momento me ha sido negado el derecho reclamado, solo he recibido verbalmente opiniones que debo esperar, pero en ningún caso se me ha respondido todas mis correspondencias dirigidas a la Alcaldía, reclamando la pronta cancelación de la diferencia de mi salario, es por lo que considero lesionados mis derechos por ese órgano de la administración…”

Expresó que el “Contrato Colectivo vigente, en su cláusula 53” señala lo siguiente: “…CONVENCIÓN COLECTIVA (Vigente) CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53) ‘SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a sus servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a). Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con u (sic) sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, con vienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “Primero: Que se ordene el pago a mi favor de la diferencia de sueldos establecidas entre el cargo que ocupo: ‘Asistente Administrativo V’ y el cargo suplido de ‘Supervisor Administrativo II’, que he dejado de percibir, desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha cuando se haga efectiva la orden de este Tribunal, tal como lo establece la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente. Segundo: Que se establezca la obligación de continuar percibiendo la misma remuneración del cargo suplido, ‘Supervisor Administrativo II’, hasta que sea objeto de un ascenso a un cargo superior. Tercero: Que se ordene la cancelación a mi favor, una vez establecida la cancelación de la diferencia de sueldo, por la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las diferencias en las remuneraciones y aportes que dejé de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a la jerarquía del cargo de ‘Supervisor Administrativo II’, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, aportes a la Caja de Ahorros y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva. Cuarto: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar” (Negrillas del original).



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“La presente querella fue interpuesta contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por considerar que la Administración incurrió en una conducta omisiva al no cancelarle lo correspondiente a la diferencia de sueldo por homologación a tenor de lo pautado en la cláusula 53 del Contrato Colectivo que prevé que aquellos funcionarios públicos que suplan un cargo de mayor remuneración por un período superior de seis meses, al retornar a su cargo de carrera deberán percibir la misma remuneración del cargo suplido, derecho del que es merecedora por llenar los extremos exigidos en dicha cláusula, por así concluirlo el dictamen de la Consultoría Jurídica, y por el retardo administrativo en el cual ha incurrido el Municipio en cancelarle dicha diferencia, la cual cobró hasta el 31 de diciembre de 2008.
Ante lo cual la parte recurrida arguye que si bien existen correspondencias que no han sido contestadas, mal podría la querellante expresar que el Municipio se niega a cumplir con su pedimento, al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador. Al efecto se observa:
En primer lugar debe este Juzgado señalar que es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes y órganos públicos que poseen cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales de carácter remunerativo a través de contratos colectivos, puntos de cuentas o instructivos internos, que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes y órganos que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional.
En este estado, y en virtud de lo antedicho preciso es indicar que el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a ‘todos’ los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, y poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa; siendo que la Constitución prevé materia que debe ser regulada sólo por Ley, mientras que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende igualmente una reserva a las normas estatutarias que en definitiva son recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por las partes, desconociendo la reserva que se encuentra planteada a tales fines y negociarlas a través de contratos colectivos.
Lo anterior es tan cierto, que es la norma constitucional en su artículo 144 la que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta y que están reservados en exclusividad a ella. Así, prevé la norma constitucional que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.
Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema de remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.
Así, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
En este mismo sentido, el artículo 54 eiusdem prevé:
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).
La exégesis anterior, nada desdice respecto a la obligación de los órganos y entes administrativos de cancelar la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejercer suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia.
De modo que resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que lo obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.
En el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio Libertador continúe cancelando la remuneración percibida mientras realizó la suplencia en el cargo de Supervisor Administrativo II hasta que sea objeto de un ascenso a un cargo superior, y se ordene el pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Asistente Administrativo V (efectivamente ejercido), y el de Supervisor Administrativo II (cargo suplido temporalmente), que ha dejado de percibir desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha que se haga efectiva la orden de este Tribunal; por su parte el Municipio, en desconocimiento del contenido del artículo 147 constitucional, reconoce no sólo la procedencia del pago, sino el retardo en el mismo.
Empero como fue arriba indicado, resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, en el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador, que es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un ‘error’ o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un derecho del que se ‘es merecedor’ –como lo indica la parte recurrente-, o en mejores términos un ‘derecho adquirido’, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, y que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldo (sic), los cuales no pueden otorgarse en desdén de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.
Finalmente y dados los argumentos de la parte actora en cuanto a que por haber sido así reconocido por la Consultoría Jurídica del Municipio, le corresponde el derecho a la homologación de su sueldo y al pago de las diferencias respectivas, debe este Juzgado precisar que la Consultoría Jurídica es un órgano de consulta del Ejecutivo Municipal, cuyas ‘opiniones’ no son vinculantes, por lo que mal podría otorgársele carácter vinculante a una opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, cuando la ley ni siquiera le otorga tal condición a los dictámenes emitidos por el Síndico Procurador Municipal, por lo que la consideración de la Consultoría Jurídica en cuanto a la procedencia del pago de diferencias de sueldo con fundamento en la Clausula 53 del Contrato Colectivo, no vincula al ente administrativo recurrido, y menos aun a este Juzgado. Así se decide.
Independientemente de lo anteriormente señalado, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo indicado por la parte accionada en cuanto a que si bien existen correspondencias que no han sido contestadas, mal podría la querellante expresar que el Municipio se niega a cumplir con su pedimento, al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que manifiesta por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente, ya que es de conocimiento general que los procedimientos a nivel administrativo cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento. Al respecto llama la atención el desdén con que la Administración pretende enfrentar sus obligaciones, toda vez que si existe una comunicación, constituye su deber dar oportuna y adecuada respuesta, en los términos que pregona el artículo 51 constitucional.
En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de homologación y pago de diferencias de sueldos en los términos expuestos. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2011, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, como vicio del que adolece la sentencia dictada por el A quo la incongruencia del mismo, al respecto señaló que, “…En el caso de marras a lo largo de todo el fundamento que conforman (sic) la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la procedencia de los derechos reclamados, tanto que el a quo manifiesta: ‘En el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio Libertador continúe cancelando la remuneración percibida mientras realizó la suplencia en el cargo de Supervisor Administrativo II hasta que sea objeto de un ascenso a un cargo superior, y se ordene el pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Asistente Administrativo V (efectivamente ejercido), y el de Supervisor Administrativo II (cargo suplido temporalmente), que ha dejado de percibir desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha que se haga efectiva la orden de este Tribunal; por su parte el Municipio, en desconocimiento del contenido del artículo 147 constitucional, reconoce no sólo la procedencia del pago, sino el retardo en el mismo.’ Ahora bien, habiendo reconocido tanto el Municipio como el juzgador, que a tenor de la cláusula 53 del Contrato Colectivo, procede la cancelación de la homologación reclamada, extrañamente sorprende con el dispositivo al declarar ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Negrillas del original).

Denunció, “…la inaplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (sic) señala: ‘El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia’, y todos estamos en conocimiento que ningún procedimientos a nivel administrativo puede durar más de dos años, de acuerdo a la normativa que rige la materia, sin embargo el A Quo (sic) señala. ‘... al igual que no puede alegar lesión de derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que manifiesta por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente, ya que es de conocimiento general que los procedimientos administrativo cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento…’”, (Negrillas del original).

Expuso, que “Entendemos el discernimiento planteado en la parte motiva respecto a la posible legalidad o ilegalidad de algunos logros de los funcionarios a través de la contratación colectiva: , (sic) cuando concluye: ‘Empero como fue arriba indicado, resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario (sic) percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados’…”.
En razón de ello manifestó que, “…el artículo 96 de nuestra Carta Magna, establece y garantiza el derecho de todos, absolutamente todos los trabajadores, sin discriminación alguna, a la negociación colectiva, y ésta puede establecer mejora por el principio de progresividad de los derechos, así como los convenios suscrito (sic) por nuestra República, como el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Vigente en la República Bolivariana de Venezuela por su Ratificación registrada el 20-09-1982 (sic); Gaceta Oficial N° 3.011 Extraordinario del 03-09-1982 (sic) y el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Vigente en la República Bolivariana de Venezuela por su Ratificación registrada el 09-06-1983 (sic); Gaceta Oficial N° 3.170 Extraordinario del 11-05-1983 (sic), y en consecuencia al Artículos 23 de la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, en Ip (sic) que refiere a los funcionarios públicos. Si la intención del juzgador era la de anular la convención colectiva, debo recordarle que sin una declaratoria de nulidad, este instrumento legal, tiene toda la vigencia y eficacia del caso” (Negrillas del original).

Relató que, “…En el caso concreto del fallo recurrido, la incongruencia viene dada en: que no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación de falta por las ausencias a sus labores solicitado por la Contraloría Municipal, en contra de mi representado, ni sus efectos jurídicos ni mucho menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa, que declaró SIN LUGAR dicha solicitud, reconoce que para el momento que inició el ejercicio del cargo de Sindicalista era un funcionario de carreara (sic), que posteriormente se modifica el Manual Descriptivo de Cargo, por lo tanto que para el momento del retiro lo convirtieron -unilateralmente- en un cargo de confianza, sin procedimiento para el levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), pero que la administración lo acreditó como de carrera, en consecuencia debe ser considerado como funcionario de carrera”.

Ahora bien, finalmente solicitó “1. Que se declare CON LUGAR la apelación ejercida, y consecuencialmente. 2. Se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PERDOMO ZÁRATE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.557.638, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 3. Que se ordene el pago a mi favor de la diferencia de sueldos que he dejado de percibir, desde el 1° de enero de 2009, hasta la fecha cuando se cumpla mi normalización de la correspondiente diferencia, tal como lo establece el Contrato Colectivo vigente, diferencias establecidas entre el cargo que ocupo: ‘Asistente Administrativo V’ y el cargo suplido de ‘Supervisor Administrativo II’. 4. Que se establezca la cancelación a mi favor, una vez ordenada la cancelación de la diferencia de sueldo, por la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las diferencias en las remuneraciones y aportes que deje de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a mi jerarquía, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva. 5. Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar”.



-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 7 de julio de 2011, la Abogada Josmarí Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el día 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó que, “…niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la recurrente en su Fundamentación a la Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2011 donde declara ‘SIN LUGAR’ la querella interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PERDOMO ZÁRATE, titular de la cédula de identidad N° v-11.557.638, en contra de mi representada la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Resaltado del original).

Afirmó con respecto a la sentencia dictada por el juzgado de instancia, que la misma “…se encuentra ajustada conforme a derecho y guiada por los parámetros estipulados por la normativa legal para su pronunciamiento”. En razón de ello, “…el juzgado sentenciador en primera instancia se enmarco de manera clara, transparente y acorde a derecho, según el Articulo. (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil y que dicho fallo no incurre en ninguna de las causales previstas en el Artículo 244 ni del Articulo. (sic) 312 esjudem para considerar vicio alguno que pueda afectar al mismo”.
Destacó que, “Arguye la parte recurrente que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia por no poseer decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Tal alegato procedemos a rechazar, negar y contradecir por cuanto el Sentenciador de manera objetiva procede a dictaminar previa evaluación de pruebas y alegatos esgrimidos y apegado a las normativas legales aplicables para el caso en concreto”.

Manifestó que, “…ni el Juzgador ni la representación del Municipio, han en ningún caso, aceptado que a la querellante le corresponda la homologación como lo expresa en su escrito de formalización”.

Así mismo, indicó que “…la recurrente expresa que el A quo señala que ‘... al igual que no puede expresar lesión de derecho alguna ya que toda actividad está generada de pasos a seguir, lo que se quiere expresar es que mi representada debe seguir con una serie de pasos, parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que deja por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente y de más de inopia ya que es de conocimiento general que los procedimientos a nivel administrativo cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento...’. Tal argumento es erróneo puesto que el Sentenciador no expresa tal opinión sino que es un extracto del escrito de contestación ejercido por el Municipio”.

Consideró que, “…el Juzgador establece en (sic) análisis de las normativas que al caso incumben que, ‘... nada desdice a la obligación de los órganos y entes administrativos de cancelar la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejercer suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia…’. Si bien es cierto, lo establecido en el contrato colectivo es un beneficio al empleado, no es menos cierto que para lograr acreedor de dicho beneficio, el funcionario o la funcionaria debe de llenar con los requisitos para ser acreditado con el mismo”.

Señaló que “La parte querellante presenta un análisis erróneo tanto de la convención como de la sentencia, puesto que en su escrito de formalización hace ver una pretensión errónea del Juzgador en cuanto a una supuesta querencia de anulación de la Convención Colectiva lo cual en el estudio de la Sentencia en comento no se observa motivación alguna que conlleve a tal situación. Es por eso que rechazamos tal argumento”.

Sostuvo que, “Debe entenderse que la parte querellante posee una falsa apreciación de lo que debe ser considerado como un derecho adquirido ya que este no puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido sometido a reserva legal derivado al reconocimiento de un beneficio social”.

Finalmente, solicitó que se “…‘RATIFIQUE’ la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2011 en la cual declara ‘SIN LUGAR’ la querella interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PERDOMO ZÁRATE, titular de la cédula de identidad N° v-11.557.638, en contra de mi representada la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y declare ‘SIN LUGAR’ el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana arriba mencionada en contra del A quo” (Resaltado del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Perdomo Zárate, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión esgrimida por la ciudadana Ana María Perdomo Zárate, relativa al pago de la diferencia de sueldo generada por la pretendida homologación del mismo, establecida a decir de la recurrente en la cláusula 53 del contrato colectivo entre los funcionarios públicos municipales y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como el pago de las diferencias en las remuneraciones y aportes que dejo de percibir desde el 01 de de enero de 1999, por concepto de bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese cuerpo, bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto, prima por antigüedad, y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva, así como la corrección monetaria a que haya lugar.

En ese sentido, el A quo, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y “…negó la solicitud de homologación y pago de diferencias de sueldos…”, al considerar que, “resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia del A quo adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto “En el caso de marras a lo largo de todo el fundamento que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la procedencia de los derechos reclamados”, por lo que extrañamente a su entender “sorprende con el dispositivo al declarar ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.

Ahora bien, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia de los vicios denunciados, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Resaltado de esta Corte)”.

En razón de ello, señalo el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que, “En el caso concreto del fallo recurrido, la incongruencia viene dada en: que no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación de falta por las ausencias a sus labores solicitado por la Contraloría Municipal, en contra de mi represertado, ni sus efectos jurídicos ni mucho menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa, que declaró SIN LUGAR dicha solicitud, reconoce que para el momento que inició el ejercicio del cargo de Sindicalista era un funcionario de carreara (sic), que posteriormente se modifica el Manual Descriptivo de Cargo, por lo tanto que (sic) para el momento del retiro lo convirtieron -unilateralmente- en un cargo de confianza, sin procedimiento para el levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), pero que la administración lo acreditó como de carrera, en consecuencia debe ser considerado como funcionario de carrera”.

En atención a lo expuesto, y luego de una ardua revisión del expediente judicial considera esta Corte pertinente señalar que, los anteriores argumentos esgrimidos por la recurrente como conclusión en su escrito de fundamentación de la apelación, nada tienen que ver con el caso de marras, pues de la revisión de los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales corren insertos del folio uno (1), al folio cuatrocientos noventa y dos (492), pieza dos (02) del expediente judicial, así como de las pruebas traídas a los autos por las partes en los respectivos momentos procesales pertinentes, se evidencia que no se ha llevado a cabo procedimiento de calificación de falta por las ausencias a sus labores alguno en contra de la recurrente, así como tampoco se encuentra prueba alguna con relación al denunciado desacato por parte de la recurrida a alguna providencia administrativa, aunado al hecho de que tampoco se evidencia de los autos que la recurrente ostente cargo alguno dentro de algún sindicato, ni que haya sido retirada del mismo, siendo que a tenor de lo explanado por las partes y las pruebas aportadas, la pretensión es otra como ya se señalo, por lo tanto en atención a las anteriores consideraciones se desestiman los citados argumentos. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar lo señalado por esta Corte en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, (caso: Glijanki Camargo vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital), donde se estableció lo siguiente con respecto al concepto de salario:

“De allí que, el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo” (ALFONZO-GUZMÁN, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin. Caracas, 2006. p. 174).
Asimismo y en concordancia con la norma constitucional transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ratifica el elemento esencial de existencia de la relación de trabajo para tener derecho a percibir un salario, al señalar que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, hecho que, en similar sentido, se desprende del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
(…) omisis
Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar ‘…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’…” (Resaltado de esta Corte).


De acuerdo al criterio transcrito el salario es una prestación que recibe el trabajador en virtud de la labor que efectivamente realiza, tal es el espíritu del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando señala:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.”

Igualmente, con respecto a las convenciones colectivas, si bien se reconocen las reglas más favorables que puedan derivarse de las mismas, éstas deben respetar la finalidad de la norma general que pretenden sobrepasar en beneficio del trabajador, por lo que no puede dejar de apreciar este Juzgador que la cláusula quincuagésima tercera de la convención colectiva suscrita con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, excede la finalidad del salario al pretender la cancelación de un “…sueldo similar al de la suplencia realizada…” al trabajador que retorna a su cargo de origen “…luego de realizada la suplencia por un lapso superior a seis meses…”, tal como acertadamente lo señalo el A quo, sin que pueda aceptarse la asignación de un sueldo diferente al cargo que efectivamente desempeña un funcionario. Así se decide.

Por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue ajustado a derecho, toda vez que dilucidó sobre las pretensiones aducidas, así como lo alegado y probado en juicio, adminiculando los hechos con el derecho y determinando de las pruebas promovidas, así como de las actas que corren insertas en el presente expediente, la no homologación del salario pretendida por la recurrente, en consecuencia este Juzgador desestima el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana María Perdomo Zarate, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA PERDOMO ZARATE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la recurrente.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000680
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,