JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000715

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0650 de fecha 01 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRAVO, NORA DEL VALLE GUILARTE RAMOS, ALFONSO REBOLLEDO, ALMACIRIS DEL VALLE RONDÓN, HILDA ELENA OCHOA LEÓN y PRISCILA MARCELA SILVA DE MAYORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.117.320, 6.801.695, 22.749.416, 6.303.852, 7.994.353 y 6.477.631, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, ordenándose pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 07 de julio de 2011, se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Concejo Municipal del Municipio Vargas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que con relación a la ciudadana Omaira Josefina González de Bravo, la misma “…fue electa por votación popular en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, comenzando a prestar servicios en fecha dos (02) de agosto de 2000, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…diez (10) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 205,42 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.640,58)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los diez (10) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.909,64)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.983,66) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al haber laborado 5 años (sic) 5 meses (sic) completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda a la ciudadana Omaira Josefina González de Bravo, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 549.172,88) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, indicó que con relación a la ciudadana Nora del Valle Guilarte Ramos, la misma “…fue electa por votación popular en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas comenzando a prestar servicios en fecha quince (15) de agosto de 2005, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.971,87) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al ver laborado 5 años, 5 meses completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda a la ciudadana Nora del Valle Guilarte Ramos, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 305.056,75) por concepto de pago de prestaciones sociales.

De igual forma, indicó, que con relación al ciudadano Alfonso Rebolledo, este“…fue electo por votación popular en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas comenzando a prestar servicios en fecha quince (15) de agosto de 2005, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.971,87) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al haber laborado 5 años, 5 meses completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda al ciudadano Alfonso Rebolledo, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 305.056,75) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Indicó, que con relación a la ciudadana Almaciris del Valle Rondón, ésta “…fue electa por votación popular en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas comenzando a prestar servicios en fecha quince (15) de agosto de 2005, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.971,87) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al haber laborado 5 años, 5 meses completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda a la ciudadana Almaciris del Valle Rondón, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 305.056,75) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Indicó, que con relación a la ciudadana Hilda Elena Ochoa León, la misma “…fue electa por votación popular en el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas comenzando a prestar servicios en fecha quince (15) de agosto de 2005, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.971,87) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al haber laborado 5 años, 5 meses completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda a la ciudadana Hilda Elena Ochoa León, la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 305.056,75) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Indicó, que con relación a la ciudadana Priscila Marcela Silva de Mayora, ésta “…fue electa por votación popular en el cargo de Miembro Suplente de la Junta Parroquial de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas a partir del quince (15) de agosto de 2005, (…) siendo que ingresó en fecha 15 de febrero de 2005 a trabajar como personal contratado del Consejo Municipal en el cargo de ASESORA, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 486,00) sueldo que le fue incrementado en septiembre de 2006 a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33) y a partir de agosto de 2007, a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic), contratación esta que se mantuvo vigente hasta el mes de noviembre del año 2008, fecha en la cual mi representada fue incorporada en forma permanente al cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Guaira en virtud del fallecimiento del Miembro Principal (…) hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que se desempeñó en dicho cargo de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho su representada“…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período, que como quedó dicho mis primeros intereses comenzaron (sic) Noviembre de 2005 (…) obtenemos como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.205,58) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al haber laborado 5 años, 5 meses completos (…) me corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que se le adeuda a la ciudadana Priscila Marcela Silva de Mayora, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 264.843,71) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Finalmente, señaló que el recurso interpuesto es “…a los fines de demandar (…) solidariamente en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS y al CONCEJO MUNICIPAL (sic) VARGAS en su carácter de patronos de los demandantes (…) para que convengan en pagar (…) la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.034.243,59) cantidad esta que constituye lo que me (sic) corresponde por concepto de nuestra prestaciones y demás acreencias derivadas de la prestación de servicio…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos este Tribunal observa, que se ejerció la presente acción en un `litis consorcio activo´ que incluye a un grupo de personas que cesaron en sus funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenían una relación de empleo público individual con el Municipio, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.

Este juzgador estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.

Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte `que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que ´se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa´, por lo cual resulta necesario examinar si en el causo (sic) de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que (sic) afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos´.

Ahora bien, en la presente causa, los querellantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos (sic) Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Concejo del Municipio Vargas, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los querellantes actuaron en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, considera este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:

Señaló, que “…la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (…) estableció claramente que es perfectamente permisible y legal la pluralidad activa de trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación analógica invoco en este acto, con base en lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente…”.

Arguyó, que “…la Sala de Casación Social, en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) (…) es clara cuando al referirse a la admisión de la demanda señala que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo (…). Señala igualmente en la sentencia de marras que es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando la identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual (…). En efecto, tal acumulación en la práctica común, es utilizada y admitida `sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su soporte principal el principio de la economía procesal´…”

Manifestó, que “…en el caso de los funcionarios demandante, fueron electos para el mismo cargo (miembros y miembras (sic) de Juntas Parroquiales), con el mismo sueldo, con el mismo patrono (a todos les cancelaba el Concejo Municipal del Municipio Vargas) y por `hecho del Príncipe´, se ordenó a la Alcaldía cumplir con las acreencias de esos funcionarios, hay una evidente conexión impropia entre los intereses de los demandantes, por lo que al tratarse de un hecho social, el Estado Venezolano está en la obligación de facilitar los mecanismos para que surja la justicia y no crear obstáculos procesales irrelevantes e innecesarios…”.

Finalmente solicitó, “…sea declarada Con Lugar la apelación y reponga la causa al estado que sea declarada la admisión de la demanda (sic) que dio origen al presente procedimiento judicial…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omaira Josefina González de Bravo, Nora del Valle Guilarte Ramos, Alfonso Rebolledo, Almaciris del Valle Rondón, Hilda Elena Ochoa León y Priscila Marcela Silva de Mayora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y el Concejo Municipal del referido Municipio, a los fines de solicitar le sean cancelada sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de haberse desempeñado como miembros de la Junta Parroquial de las parroquias de dicho Municipio, y la cual a su decir estimaron en “…la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.034.243,59) (…) por concepto de nuestras prestaciones y demás acreencias derivadas de la prestación de servicio…”

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…los querellantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos (sic) Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Concejo del Municipio Vargas, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones (…). De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los querellantes actuaron en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales (sic) 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, considera este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación…”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, manifestando que “…la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (…) estableció claramente que es perfectamente permisible y legal la pluralidad activa de trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, cuya aplicación analógica invoco en este acto, con base en lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente…”, que “…en el caso de los funcionarios demandante, fueron electos para el mismo cargo (miembros y miembras (sic) de Juntas Parroquiales), con el mismo sueldo, con el mismo patrono (a todos les cancelaba el Concejo Municipal del Municipio Vargas) y por `hecho del Príncipe´, se ordenó a la Alcaldía cumplir con las acreencias de esos funcionarios, hay una evidente conexión impropia entre los intereses de los demandantes, por lo que al tratarse de un hecho social, el Estado Venezolano está en la obligación de facilitar los mecanismos para que surja la justicia y no crear obstáculos procesales irrelevantes e innecesarios…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, el litisconsorcio no se constituye por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Ello así, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, (…)

(…omissis…)

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Así, siendo la admisibilidad materia de orden público sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte observa de autos que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados -a su decir- por el Consejo Municipal del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. Ello así, en el presente caso los recurrentes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitaron el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de haberse desempeñado como Miembros de las distinta Juntas Parroquiales del Municipio Vargas, estado Vargas. No obstante, se observa del escrito libelar, que tales pedimentos no han sido semejantes, tal como consta de lo señalado por la parte recurrente con respecto a lo adeudado a la ciudadana Omaira Josefina González de Bravo (Bs. 549.172,88), a la ciudadana Priscila Marcela Silva de Mayora (Bs. 264.843,71) y a los ciudadanos Nora del Valle Guilarte Ramos, Alfonso Rebolledo, Almaciris del Valle Rondón y Hilda Elena Ochoa León (Bs. 305.056,75), por lo que al no evidenciarse en el presente caso la identidad del objeto de la litis y en consecuencia no demandarse la misma cosa, no se ha configurado el primer supuesto establecido el mencionado Código adjetivo.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, se observa, en el caso de autos que tal y como se señaló ut supra, los recurrentes solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales devienen de distintos títulos, en virtud, de los diferentes vínculos establecidos entre cada uno de los recurrentes y la Administración, en el desempeño de su gestión en la Administración Municipal.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En tal sentido, quedó constatado en el caso bajo estudio que no existe conexión respecto al objeto de la litis, por cuanto cada uno de los recurrentes reclaman cantidades distintas, adeudadas -a su decir- como consecuencia de su gestión dentro de la Administración Pública Nacional, no configurándose en consecuencia, la identidad de lo reclamado en la misma cosa. Por otra parte, el pago alegado por los ciudadanos Omaira Josefina González de Bravo, Nora del Valle Guilarte Ramos, Alfonso Rebolledo, Almaciris del Valle Rondón, Hilda Elena Ochoa León y Priscila Marcela Silva de Mayora, le es exigido tanto al Consejo Municipal como a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; sin precisar en su escrito contra quien se recurre, por lo que al no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida válidamente una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Omaira Josefina González de Bravo, Nora del Valle Guilarte Ramos, Alfonso Rebolledo, Almaciris del Valle Rondón, Hilda Elena Ochoa León y Priscila Marcela Silva de Mayora y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de los referidos ciudadanos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRAVO, NORA DEL VALLE GUILARTE RAMOS, ALFONSO REBOLLEDO, ALMACIRIS DEL VALLE RONDÓN, HILDA ELENA OCHOA LEÓN y PRISCILA MARCELA SILVA DE MAYORA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de los mencionados ciudadanos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000715
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,