JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000731
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1281-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano OMAR GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.398, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.007, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Abogado Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Gregorio León González, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de julio de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano Omar Gregorio León González, asistido por el Abogado Gerardo Carillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “En fecha 26 de Enero del año 2010, fui notificado de la Resolución Administrativa 0018, de fecha 13 de Noviembre del año 2009, donde se me informa que fui DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venia (sic) desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. El cual se fundamento (sic) en los Numerales 6 y 8 del Articulo (sic) 86 del Estatuto de la función (sic) Publica (sic) en concordancia con el numeral 24 del Artículo 41, de la ley (sic) de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…es importante revisar y concatenar la verdadera relación y justificación de los hechos, además se debe determinar si de verdad existe o procede la responsabilidad que se me atribuye, en las causales señaladas donde prevalece y tiene como fundamento la intencionalidad o negligencia que según el órgano he incurrido, razón por la cual el presente recurso tiene su fundamento y así será demostrado, que no se evidencia o se justifica razón jurídica o motiva, que sustente y concuerde con el hecho porque (sic) el cual fui destituido, ya que si bien es cierto que ocurrió un accidente o siniestro, en el cual lamentablemente fui victima (sic), o bien como afirma la administración estoy involucrado, se evidencia que no esta (sic) claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y la Resolución Administrativa, que en efecto haya cometido algún acto intencional, o por negligencia o imprudencia que causo (sic) perjuicio material, además de que ser victima (sic) de un accidente no puede ser una falta de probidad o un acto lesivo a (sic) el buen nombre y los intereses del órgano que en este caso es la Policía del Estado Lara…”.
Indicó, que “En virtud de que no fueron valoradas las defensas que realice (sic) en mi descargo de imputación administrativa, además de que no se respeto (sic) el Precepto Constitucional de presunción de inocencia, y el Derecho a la asistencia Jurídica, sino que simplemente se considero (sic) que actúe (sic) de mala fe, y con intención o bien negligencia, interés y premeditación, ocasionando daños y perjuicios, en base al hecho que origino (sic) la averiguación administrativa, así fui considerado y por esa razón fui destituido…”.
Sostuvo, que “El hecho (…) que se me atribuye y fue causa de la averiguación que origino (sic) mi destitución se deriva, en un accidente de fecha 30 de Junio del año 2007, el cual ocurrió en el momento en que me trasladaba en mi unidad motorizada signada bajo el Nro. M-083, cuando venia (sic) de retirar mi unidad del taller donde se la (sic) hacían ajustes y labores de mantenimiento, cuando me desplazaba al (sic) la altura de el sector, Portachuelo, en la vía que conduce al sector Carorita, fui sorprendido e impactado por un vehiculo (sic) marca Caprice, de color blanco, el cual venia (sic) a exceso de velocidad y me quito (sic) el canal derecho, razón por la (sic) no lo pude evitar o esquivar, dicho vehiculo (sic) venia (sic) siendo conducido de manera imprudente e inconciente (sic) por un ciudadano, adolescente, menor de edad, quien ni siquiera portaba licencia de conducir. Con el impacto que me ocasiono (sic) este adolescente sufrí una serie de lesiones físicas, además de daño material que este ciudadano adolescente le causo (sic) a la unidad motorizada Nro M-083, que al parecer según lo que me esta (sic) ocurriendo la institución (sic) Policial, a la cual orgullosamente pertenezco, le importo (sic) mas el daño material que sufrió dicha unidad, que mi estado de salud, y tan cierto es que según la resolución sin tomar en cuenta mi salud, por el daño en la moto, fui destituido…”.
Alegó, que “Este hecho ciudadano juez el cual bajo ninguna circunstancia me puede ser atribuido como de mi absoluta responsabilidad, ya que cuando una persona es victima (sic) o sufre un daño físico o material, se encuentre o no realizando algún servicio, mal puede pensarse que es un hecho ilícito de tipo civil o bien un delito de tipo penal, según este criterio la victima (sic) o quien sufre el daño seria (sic) también solidariamente responsable? y esto lamentablemente fue lo que ocurrió, se me considera responsable del accidente y de un daño que yo mismo sufrí, esto es absurdo fui victima (sic) un accidente donde por poco pierdo mi vida, y esto no fue tomado cuenta por el órgano administrativo que sustancio (sic) mi destitución, sino que simplemente evalúo el hecho de que mi persona presuntamente no tenia (sic) que circular o detentar dicho vehiculo (sic) motorizado a esa hora y ese día por lo tanto en base a ello, cometí e incurrí en la causales previstas en la ley y fueron señalas (sic) ‘up supra’…”.
Expresó, que “…es importante destacar y hacer de conocimiento de la administración publica (sic) que en este caso es la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico (sic) de la Gobernación Estado Lara, que la actividad policial que realiza la brigada motorizada la Policía del Estado Lara, realiza una de las labores mas (sic) arriesgada y exigentes, en todos los sentidos, donde nuestra principal herramienta de trabajo para resguardar la seguridad ciudadana y mantener el orden publico (sic), capturar y de muchas manera (sic) evitar la comisión de hechos punibles es precisamente, ese vehiculo (sic) automotor, que en mi caso me correspondía y era responsable de buen funcionamiento de la unidad Nro. M-083, ya que la mayoría de las veces las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no cuentan con los recursos suficientes para realizar las labores de mantenimiento y reparación de dichas unidades, la cuales por su alta utilización y aprovechamiento requieren de mantenimiento y servicio constante, ya que es bien sabido la labor y movilidad que tiene la brigada motorizada en la zona metropolitana de la ciudad de Barquisimeto y zonas circunvecinas…”.
Argumentó, que “Ese mantenimiento ciudadano Juez, la mayoría de las veces, por no decir casi siempre, tiene que ser costeado, por el funcionario responsable de la unidad, en consecuencia tenemos que ir a sitios y talleres de confianza, eso si, (sic) con la previa y debida autorización y consentimiento de nuestros superiores, para que en estos sitios o talleres particulares, le realicen a las unidades las reparaciones correspondientes, ya que las fuerzas armadas no cuenta (sic) con un taller o técnicos especializados que realicen dicha labor…”.
Sostuvo, que “…es muy común en la realidad, que los funcionarios policiales se vean obligados por sus propios medios o recursos a realizar la reparación de unidades en sitios o diferentes talleres, eso ciudadano Juez fue lo que ocurrió el día del accidente cuando venia (sic) de retirar mi unidad motorizada de dicho taller, la cual por razones ajenas a mi voluntad no fue terminada su reparación dentro de las horas correspondientes a mi servicio sino que se extendió por mas (sic) tiempo del programado, y fue por ello que se me considero (sic) que estaba fuera de servicio…”.
Alegó, que “…muchas veces los funcionarios tenemos que trabajar o prestar servicio por horas quizás por días enteros, por que (sic) la labor que estamos realizando o resguardando así lo requiere, y nosotros los funcionarios lo hacemos en cumplimiento del deber, sin importar el tiempo que esto no (sic) lleve, pero desde esa óptica la administración no considera esas horas extras de trabajo como actividad fuera de servicio, pero si el hecho de que por causas ajenas a voluntad y a la ausencia de un taller en la sede de la policía, tenia (sic) que retirar mi unidad en un lugar, diferente y distante, eso si se considera como actividad fuera de servicio…”.
Señaló, que “…se pretende hacer un llamado a la conciencia y a la realidad que vive un funcionario policial para poder llevar a cabo el cumplimiento del deber para el cual fuimos juramentados, y que muchas veces tiene que disponer de mayor tiempo para poder tener en optimas (sic) condiciones sus implementos de trabajo, y es en esas situaciones que ocurren los imprevistos, por que (sic) esta (sic) muy claro ciudadano Juez, que cualquier persona que circule de forma peatonal, o en vehículo automotor, es propensa a sufrir o causar un daño físico o material, nada de eso esta (sic) previsto o bien se puede evitar, de ser así el mundo y la realidad humana seria (sic) un espacio y universo perfecto. Por lo tanto considero que la forma como fui destituido no concuerda con la sana lógica, y con todos estos aspectos que se explican en el presente recurso…”.
Indicó, que “En el procedimiento en cuestión se sustancio (sic) un expediente signado con el Nro. GL-OP-0054-09 donde se me destituye, ocurrió una VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto que mi persona no tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Articulo (sic) 49, Ordinal 1, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “…la razón en que se fundamento (sic) la Dirección General Sectorial de Seguridad y orden (sic) Publico (sic) del Estado Lara, para destituirme, consiste en que según este órgano soy responsable porque actúe (sic) de manera intencional y negligente (…) lo cual constituye un vicio de falso supuesto ya que la realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requieren de las causales, ya que con solo observar las circunstancias que rodean el hecho o accidente que origino (sic) la averiguación, se puede constatar que no existe ni intencionalidad ni negligencia de mi persona al conducir la unidad motorizada…”.
Señaló, “En el presente caso la Resolución Administrativa carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de Derecho (sic), por Las (sic) cuales fui destituido, y no existe una clara adecuación entre lo que ocurrió y la razón por la cual el accidente del cual fui víctima, se debe a una actuación de mi parte porque de ser así, debería haber una adecuación del hecho ocurrido y causales imputadas, lo cual no se hace porque no fue demostrado como tal, es decir el hecho no guarda relación con el derecho por lo tanto no se puede fundamentar y sustentar el acto administrativo que me destituye…”.
Alegó, que “…procedo formalmente a solicitar conjuntamente con la presente Acción de Nulidad Amparo Cautelar en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución Nacional y a través del Amparo pido restituyan los derechos constitucionales que se mantienen violados…”.
Arguyó, que “Dado el caso que mi destitución se produce, sin tomar en cuenta que cuando presente (sic) mi escrito de descargo no contaba con la debida asistencia Jurídica, por lo tanto en esa oportunidad no comprendía la manera como se me hacia (sic) responsable de un hecho totalmente ajeno a mi voluntad…”.
Indicó, que “Se denuncia la violación del Numeral 2, del Articulo (sic) 49 del (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al no presumirse mi inocencia en el accidente del cual fui victima (sic), sino que se me considero (sic) como responsable y que actúe de manera intencional, sin verificar las causas y verdaderos responsables, del referido accidente…”.
Relató, que “…se denuncia la violación de esta garantía por cuanto en la fecha en que fui destituido de manera injusta y sin fundamento, me encontraba gozando de un reposo medico (sic), lo cual según lo establecido en la Constitución y las leyes especiales en relación al Derecho a la salud, y a la protección de la misma en el Trabajo, esto no debió de ocurrir, ya que este particular no fue tomado en cuenta por el órgano que me destituye, el cual sin verificar el estado de salud en el cual me encontraba, procedió a destituirme, violando mi derecho a la salud…”.
Solicitó, que “Ante las múltiples violaciones del principio Constitucional antes referido y por haberme quedado sin empleo siendo un funcionario de carrera, mantenerse una sanción que me destituye, en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, así como la comprobación de sus dichos por las documentales que se acompañan, solicito mediante la presente, (sic) Con base a los argumentos expuestos este honorable Tribunal acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA, para ser restituido al cargo de SARGENTO PRIMERO, EN LAS FUERZAS ARMADAS POLCIALES (sic) DEL ESTADO LARA, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de ser destituido, mientras dure el presente proceso, ordenándose la suspensión de los efectos del acto Administrativo la Resolución Administrativa 0018, de fecha 13 de Noviembre del año 2009…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Gregorio León González, ya identificado, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, identificado supra, contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.
Así, se evidencia de las actas procesales que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual se destituyó al ciudadano Omar Gregorio León González, del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; debiendo este Tribunal entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo mencionado, los cuales se centran en los vicios de procedimiento; falso supuesto e inmotivación.
Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, el presunto vicio en el procedimiento y/o presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que se encuentra fundamentada en que: ‘Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto que mi [su] persona no tuvo asistencia jurídica en ningún estado de la etapa investigativa…’
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de destitución, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 43 al 44; 73 al 74; 85 al 86; 110 al 111; y 142 al 155 de los antecedentes administrativos); se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 167 al 169); se notificó al interesado (folios 170 al 171); se presentó la formulación de cargos (folios 174 al 177); se providenciaron las pruebas presentadas (folios 232 al 236), se dictó la opinión de la consultoría jurídica (folios 254 al 258) y se dictó al (sic) decisión correspondiente (folios 260 al 272); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de defensas anexo al folio 181 al 197, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
Ahora, en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, debiendo indicarse que las actuaciones realizadas por el querellante sin la asistencia jurídica son consideradas válidas por este Tribunal, en todo caso, cabe observar que durante las investigaciones preliminares la Administración puede recabar todos los elementos probatorios que considere conveniente para considerar si existe la presunción de la ocurrencia de una actuación que conlleve a la imposición de una sanción, por lo que no se requiere que el funcionario objeto de la investigación se encuentre asistido de abogado, aunado a ello en el presente caso, en el Acta de Formulación de Cargos, cursante a los folios 174 al 178, se le recomendó al hoy querellante la asistencia jurídica a los fines legales consiguientes, y en todo caso llama la atención a este Juzgado que en el escrito para exponer alegatos y defensa presentado por el funcionario se explana con conocimientos jurídicos el asunto que se ventila e incluso a los efectos de las pruebas promovidas, lo que hace entrever que el querellante ejerció su derecho a la defensa a cabalidad, aún sin la asistencia de abogado, lo cual -se reitera- no resulta obligatorio en vía administrativa.
En virtud de lo anterior, se desecha el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal debe pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto
(…)
Para pronunciarse con relación al presunto vicio de falso supuesto alegado en los términos citados, esta Sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución prevista los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.
(…)
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por su parte, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
A tal efecto, conviene hacer mención que el acto administrativo impugnado se fundamentó en que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales de destitución citadas, al considerar la responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la investigación realizada que constan en el ‘Parte Informativo’ que dio conocimiento del hecho ocurrido el día 30-06-07, por el Inspector Jefe Eduardo Sánchez León, que hizo mención a que en la zona norte, específicamente vía Carorita, Sector Portachuelo, ocurrió una colisión, donde se constató que se encontraba incursa la moto M-083, la cual estaba en reparación general, desconociendo la forma en que el hoy querellante retiró la unidad moto del taller en el que se encontraba, ya que ‘el mismo no tenía autorización de la superioridad…’
De la propia declaración realizada por el querellante en fecha 10 de enero de 2007, (folio 85) este Tribunal constata que el ciudadano Omar Gregorio León González, no tenía asignada la unidad moto M-083.
(…)
De igual modo, este Tribunal debe hacer mención a que el querellante aceptó que se encontraba realizando una actividad personal, lo cual se deduce la testimonial realizada en fecha 07 de julio de 2008 (folio 111).
(…)
De las testimoniales antes citadas, realizadas en sede administrativa por el propio querellante, este Tribunal debe concluir que efectivamente el querellante no tenía asignada la unidad moto M-083 perteneciente a la Institución Policial y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa objeto del presente asunto, se encontraba realizando una actividad personal relacionada al estado de salud de un familiar.
Ahora, en cuanto a la hora que ocurrieron los hechos, este Tribunal constata una contradicción en cuanto a las declaraciones realizadas por el hoy querellante en fechas 10 de enero de 2007 y 07 de julio de 2008, en la primera de las cuales indicó que eran ‘aproximadamente las 06:45 de la tarde…’; y, en la segunda; que: ‘no recuerdo la hora’, por lo que este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de determinar la hora exacta en que ocurrieron los hechos, no obstante ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado, este Tribunal constata que para dicha oportunidad, el querellante no se encontraba prestando sus servicios
(…)
De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas por el querellante en sede administrativa y ante este Órgano Jurisdiccional, antes citadas; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano Omar Gregorio León González se encontraba incurso en los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2007, en la zona norte, específicamente vía Carorita, Sector Portachuelo, del Estado Lara donde ocurrió una colisión y se constató que se encontraba incursa la moto M-083 llevada por el querellante, la cual estaba en reparación general, desconociendo la forma en que fue retirada del taller en el que se encontraba. Así, no existe prueba en el expediente que la moto M-083, que resultó afectada con daños severos, se encuentre asignada al querellante para cumplir con su función policial; por el contrario quedó evidenciado -de su propia declaración-que no estaba asignada a nadie.
Aunado a ello, cabe observar que la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia definitiva que había retirado la moto a efectos de comprar un repuesto que le faltaba, no obstante, no cursa en autos pruebas que así lo soporten, aunado al hecho que en la declaración formulada por el ciudadano David Concepción Cordero Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.255, en su condición de Mecánico, se indica que:
‘El día miércoles 27 del presente mes y año el funcionario SGTO. LEON (sic), me llevó una moto para mi taller, marca Yamaha 600, eso fue como a las 11:00 a 11:30 de la mañana, por reparación, carburación y un bote de aceite que tenía, me dijo que iba a pasar el día jueves 20/06/07 y no pasó, llegó el día sábado 30/06/07 para retirar a moto y yo le hice la pregunta, y la pieza para reparar la moto porque el (sic) me dijo que me la iba a traer, el me dijo que no la encontró porque la hermana se le había muerto y necesitaba la moto para hacer diligencias, entonces yo se la entregué (…)’.
De igual modo, el querellante no tenía autorización para retirar la misma del taller en que se encontraba. Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Omar Gregorio León González tuviera autorización para utilizar la unidad mencionada en horas fuera del tiempo de servicio o para realizar actividades o diligencias personales, lo cual, sin lugar a dudas representa (al menos) un acto que encuadra dentro de la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, en el acto administrativo de destitución, fundamentado en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho, y no se constata el vicio de falso supuesto que fue alegado. Así se declara.
En tercer lugar, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos, este Tribunal no considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio de la cual, se destituyó al ciudadano Omar Gregorio León González, del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentre afectado del vicio de inmotivación que ha sido denunciado, debido a que, del contexto del acto administrativo se evidencian las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción administrativa mencionada; prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (vid. folio 260 al 272 de la pieza de antecedentes administrativos).
En sintonía con lo expuesto, este Tribunal desestima el presunto vicio de inmotivación. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano Omar Gregorio León González, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.398, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.
Por consiguiente, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual, se destituyó al ciudadano Omar Gregorio León González, del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de junio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR GREGORIO LEÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000731
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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