JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000121
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01173 de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA DA CAMARA DOS PASOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.343, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2007, la Abogada Nilia Velásquez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana María Da Camara Dos Pasos interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1983, hasta su egreso por jubilación el 1º de agosto de 2003, según se evidencia de Resolución Nº 03-04-09 que cursa al folio doce (12) del expediente Judicial.
Adujo, que su mandante en fecha 30 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…cincuenta y un millones catorce mil novecientos cincuenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 51.014.951,24)…”, según se evidencia de Planilla de Liquidación, que riela al folio trece (18) del expediente.
Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su representada.
Indicó, que la primera diferencia surge respecto del cálculo de la Indemnización de Antigüedad por cuanto “…se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 31/01/1985 y no desde noviembre de 1984, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 16/11/1984 hasta el 31/01/1985 no estén integrados en el finiquito efectuado y en concordancia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.
Señaló que “… la segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica de (sic)…” Trabajo , artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia administración (…) “En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 2.512.828,13, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 504.434,66”.
Señalo, “…la situación anterior conlleva a que el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.128.679,07, siendo el monto correcto Bs. 8.633.113,73 lo que genera intereses por Bs. 34.984.966,16 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 26.949.443,16; es decir resulta una diferencia de Bs.8.035.522,70, los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs 8.539.957,36 en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs.43.618.079,89 y no la cifra reflejada de Bs.35.078.122,53…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “…en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs 15.188.679,59 siendo lo correcto Bs 20.128.738,04 es decir, hay una diferencia de Bs 4.940.058,45…” (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, “… se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs.150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total, ver página 2-2 que la cantidad a pagar es de Bs.35.078.122, 53, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs150.000,00 para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs 34.928.122,53 (ver pag. 2-2) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestro cálculo procedemos a incluir á cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)…”(Mayúsculas y negritas del original).
En este mismo orden de ideas, “…se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, página 4-4 del anexo D, un descuento de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 325.661,59) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.(Mayúsculas y negritas y del original).
Adujo que con respecto al pago de la prima geográfica por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso (prima geográfica) “…de la revisión del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se desprende que el pago del 20% sobre el sueldo mensual por concepto de esta prima no fue tomado en consideración como parte del salario, a pesar de que nuestra representada percibió ese beneficio contractual desde el año 1999, hasta la fecha de su jubilación, tal como se le reconoce tanto por la Directora del Plantel U.E.N AQUILES NAZOA en fecha 03/07/2003, respectivamente, la cual se anexa marcada con la letra `F´, razón por la cual demando la diferencia de las prestaciones sociales por la incidencia de este concepto en las mismas así como en monto de la pensión de jubilación, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria…”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 51.014.951,24, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 63.746.817,92, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs.12.731.866,68 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 40. 550.000,64, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 30/11/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.104.296.818,56); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEITICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.014.951,24); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.281.867,32), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Por último solicitó el; “… pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 53. 281.867,32), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral…”. Asimismo demando “… el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana María Da Camara Dos Pasos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…La pretensión de la actora está dirigida a obtener el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.281.867,32), hoy como producto del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el 1º de enero de 2008, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, Bs.F 53.281,87, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 30 de noviembre de 2006 Bs. 51.014.951,24, hoy (Bs. F. 51.014,96), en su liquidación es incorrecta, por haber comenzado dicho organismo a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 31 de enero de 1985, y no desde noviembre del año 1984, oportunidad en la cual alega le nació el derecho a percibir ambos conceptos. Que existe por ende un período del 16 de noviembre de 1984 al 31 de enero 1985 omitido por la Administración, en el cual se generó un capital y unos intereses que no fueron incorporados en su liquidación, surgiendo por ello una diferencia a su favor, cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del presente fallo. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado, tanto del monto de sus prestaciones sociales como de los intereses generados por ese concepto a partir del año 1984, motivo por el cual solicita se ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor; y asimismo, que el organismo querellado le descontó en dos oportunidades veces la cantidad de Bs. 150.000,00, hoy (Bs.F 150,00) y posteriormente, la suma de Bs. 325.661.59, hoy (Bs.F 325,67) a título de anticipo de fideicomiso.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago que formula la actora, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, se observa, que el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para calcular las prestaciones sociales de la accionante, el tiempo de servicio que prestó en ese organismo, pues consta en la planilla de` Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales´ que corre inserta al folio 23 de la pieza principal del expediente, que para el año 1985 ésta tenía acumulado un tiempo de servicio de un año y un total de Bs. 4.335,60 hoy (Bs.F. 4,33), por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 16 de noviembre 1984 hasta 31 de enero de 1985, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes.
Denuncia asimismo la actora que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.
Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta a los folios 23 al 32 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales cálculo los mismos a partir del año 1984. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones sociales, cálculo ese concepto desde el mes de enero de 1984, tomando como base de cálculo el monto acumulado por la actora por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de 4.335,60 hoy (Bs.F. 4,33), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).
Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por la actora por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones. Así se decide.
En relación al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa que riela al folio 28 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó la cantidad de Bs. 150.000,00, hoy (Bs. F. 150,00), y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja dicha suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que ese descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora la Administración sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma que esta fórmula.
Con respecto al reclamo referido a la deducción indebida de Bs. 325.661,59, hoy (Bs. F. 325,67), por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga ésta de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que ésta hubiese percibido ese anticipo, motivo por el cual, se ordena la restitución de la suma de Bs. 325.661,59, hoy (Bs. F. 325,67), por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde a la actora por concepto de liquidación.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.
Tal situación, evidentemente generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 30 de noviembre de 2006, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determínese mediante experticia complementaria del presente fallo, el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.
En lo que respecta a la solicitud que formula la querellante referida de que incorpore el 20% que percibía por concepto de prima geográfica al salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales; se observa, que riela al folio 30 del presente expediente constancia emitida por la Directora de la U.E.N ` Aquiles Nazoa´ en la cual expresa que la ciudadana Ana Maria Da Camara laboró en el indicado plantel, percibiendo una prima geográfica por estar ubicado este último en una zona marginal y de difícil acceso. Asimismo, consta en autos que en la hoja de cálculo del salario de la actora, elaborada por el Ministerio de Educación se refleja que la misma laboro un total de 19 años, 6 meses y 29 días para el citado organismo en zonas marginales, y que le correspondía por ende el pago de la prima geográfica estipulada en la Cláusula 76 del Contrato Colectivo que ampara a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De lo expuesto se colige, dado el carácter continuó y permanente que reviste el precitado concepto, que el mismo debió ser tomado en cuenta a los fines de determinar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por ende, procedente el reclamo que ésta formuló para el reconocimiento y pago de ese concepto. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de ese ajuste, ya que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no son por ende susceptibles de indexación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DA CAMARA DOS SANTOS, representada por su apoderada judicial NILIA VELÁSQUEZ, ambas, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la parte actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el día 30 de noviembre de 2006, así como el pago de Bs. 325.661,59 hoy Bs.F. 325,67, a título de reembolso de las deducidas indebidamente efectuadas de su liquidación.
TERCERO: Se ordena incorporar los montos que debió percibir la recurrente, por concepto de prima geográfica equivalente al 20% de su salario básico, a los fines del recálculo de sus prestaciones sociales y pago de la diferencia que por tal concepto se derive en su favor.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la actora, así como el pago de la diferencia que esta reclama por conceptos de interés legales, adicionales, generados durante el régimen laboral anterior y el actual, así como el reembolso por concepto de unos supuestos anticipos descontados en forma doble del monto de su liquidación.…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República y acordadas por el Juez A quo, fueron las referentes al pago de la cantidad de “…trescientos veinticinco seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 325,67)…”, por reintegro de las cantidades deducidas indebidamente en su liquidación por concepto de anticipo de fideicomiso; el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, ocasionada en el error en el cálculo en cuanto a al concepto de prima geográfica equivalente al 20% de su salario a fines de realizar el recalculo; el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la parte recurrente, contados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual egresó la parte recurrente por jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al descuento de la cantidad de “…trescientos veinticinco seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 325,67)…” por concepto de anticipos de fideicomiso, esta Corte observa que de las planillas de cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales elaboradas por el Ministerio recurrido, insertas del folio dieciocho (18) al veintinueve (29) del expediente judicial, se evidencia el descuento referido por la mencionada cantidad, aunado al hecho de que no existe prueba en autos que demuestre que la parte recurrente haya solicitado o recibiere tal anticipo, por lo cual esta Corte estima acertado el reintegro correspondiente a la cantidad de “…trescientos veinticinco seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 325,67)…”, tal y como lo consideró el Juzgado a quo en su sentencia. Así se decide.
En relación al error de cálculo cuanto al concepto de prima geográfica esta Corte observa que al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, riela inserta constancia emanada de la “…U.E.N. `AQUILES NAZOA´…” mediante la cual se evidencia que la recurrente laboró en ese plantel ejerciendo el cargo de profesora por horas, percibiendo una prima geográfica en razón de que dicho plantel se encuentra en una zona marginal y de difícil acceso.
En este mismo orden de ideas de la revisión del expediente judicial observa esta Corte que al folio treinta (30) del expediente riela la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio emanada de de la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido, mediante la cual se observa que la recurrente laboró diecinueve (19) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días en zonas marginales y de difícil acceso, percibiendo el pago de la prima geográfica prevista en la clausula 76 del Contrato Colectivo de Empleados del Ministerio de Educación Vigente, para la fecha de la Jubilación de la recurrente aunado al hecho de que a los folios del veinte (20) al veintinueve (29) rielan planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas del Ministerio recurrido en las cuales no se observa que se incluya dicho concepto, razón por la cual es procedente la inclusión del mismo en el sueldo base para la realización del recálculo de sus prestaciones sociales, tal como lo señalo el Juzgado a quo en la sentencia objeto de la presente consulta. Así se decide.
En esta mismo orden de ideas, esta Alzada observa que al verificarse el error en el cálculo del referido concepto analizado anteriormente es consecuencia lógica que ello haya generado diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales así como de los correspondientes intereses de prestaciones sociales por lo cual resulta procedente dicho recalculo ordenándose el pago de dichos intereses y a los efectos del cálculo respectivo se ordena la realización experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Ana María Da Camara Dos Pasos le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, fecha que consta en la Resolución de jubilación que riela a los folios del 12 doce al catorce (14) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte recurrida; y que el 21 de noviembre de 2006, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según se aprecia en copia fotostática del Voucher del cheque que riela al folio treinta y uno (31) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 21 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nilia Velásquez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA DA CAMARA DOS PASOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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