JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000109

En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0027 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Angi Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA INÉS CHIOSSONE RÍOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.810, contra el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2010, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), mediante la cual “…acordó designarla a cumplir comisión de servicio como Médico Especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña, del estado Yaracuy…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Abogada Angi Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano Juana Inés Chiossone Ríos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2010, por el Consejo Universitario de la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY), mediante la cual “…acordó designarla a cumplir comisión de servicio como Médico Especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña, del estado Yaracuy…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…ingresó en fecha 1º de octubre de 2001 a dictar clases en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY como docente contratada hasta el año 2007 paso (sic) a ser personal ordinario mediante Concurso de Credenciales con dedicación a Tiempo Completo, realizando actividad de aula teórica y práctica en el pregrado de Ciencias del Deporte desde los años (sic) 2002 hasta el mes de mayo (sic) 2009, donde fue sacada de sus actividades de docentes y cambiada su carga horaria, sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo y ni de notificación al respecto, por tal motivo solicito (sic) a su jefe inmediato el Coordinador del espacio Académico Ciencias y Deporte y ante la máxima autoridad de la Universidad (sic) CONSEJO Universitario, le informara de las razones que motivaron a tal decisión y así mismo fuera reincorporada como docente de aula ya que había sido sustituida (…) no teniendo ninguna respuesta formal a su solicitud…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “… hasta la fecha [su] representada no ha recibido respuesta alguna de sus misivas violentándose así el derecho a recibir oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.

Señaló, que “…en fecha 30 de junio de 2010, mi representada es notificada de una acto administrativo dictado por el Consejo Universitario en fecha 21 de mayo de 2010, signado con el Nº 2010-21.05-10-A donde se le asigna una COMISIÓN DE SERVICIOS (sic) como Médico Especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña (INVIHDES), acto este que se dicto (sic) con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en la Ley, colocándola por ende en un estado total de indefensión, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que su mandante “…nunca fue notificada del inicio del procedimiento y poder así ejercer su derecho a la defensa, no obstante de que en el presente caso NO EXISTE NINGUN (sic) PROCEDIMIENTO, lo que constituye en la doctrina una VIA (sic) DE HECHO (…) por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentándose con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de mi representada, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…de conformidad con los establecido en el CAPITULO (sic) V PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito sea (sic) SUSPENDIDO (sic) LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA A MI REPRESENTADA LA COMISIÓN DE SERVICIOS hasta tanto no sea decidido el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare con lugar la solicitud de nulidad (sic) el acto administrativo, por encontrarse incurso en las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no haberse cumplido el debido proceso el que vulneró derechos constitucionales configurándose una vía de hecho (…) violentando con ello no solo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante sino además vulnerando de manera flagrante el deber de la administración de decidir apegada a derecho, y se ordene la reincorporación de la ciudadana JUANA INÉS CHIOSSONE RÍOS a sus funciones como docente de aula que venía ocupando antes de la disminución o traslado de su puesto de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 7, los entes y órganos que están sujetos al control de esta Ley, encuadrando las Universidades autónomas en el numeral 6 del referido artículo.
Con fundamento en este régimen debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento, y en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 febrero 2006, la Corte expresó:
`Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Pública dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago `Jesús María Semprúm´). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.
De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas.
Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara´.
Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia N° 1478 del 10 de octubre de 2007 mediante el cual se declaro (sic) competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5°, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2010, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), mediante el cual designó a la ciudadana Juana Inés Chiossone Ríos, a cumplir comisión de servicio como Médico Especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña, del estado Yaracuy.

Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión de fecha 12 de abril de 2011, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad Universitaria, subsumiendo tal situación dentro del supuesto establecido en aparte 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:

“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda [UNEFM]).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice la Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Inés Chiossone Ríos, interpuso la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2010, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), mediante el cual “…acordó designarla a cumplir comisión de servicio como Médico Especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña, del estado Yaracuy…”, por considerar que el referido “…se dicto (sic) con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en la Ley…”, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Angi Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA INÉS CHIOSSONE RÍOS MORALES contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000109
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria