JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000201
En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.269.273 y 5.917.090 respectivamente, contra la Resolución s/n de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para notificar al Contralor del Municipio Torres del estado Lara, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 09 de agosto de 2011, la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 04 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que el acto administrativo impugnado “…decidió el expediente N° CMT-DDR004-2.0 10, que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) en su condición de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), organismo descentralizado, adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, creado según ordenanza No. 023, de fecha 03 de Enero de 2.011…”.
Denunció, que la Resolución objeto del presente recurso de nulidad “…violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, en el expediente N° CMT-DDR—004-2.010 sustanciado por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara (Carora). La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en haber aplicado la Contraloría un procedimiento sustentado por un funcionario que usurpó las funciones propias del contralor titular, ya que lo hizo soportado en un cargo INEXISTENTE en la estructura organizativa de la Contraloría municipal del Municipio Torres del estado Lara, como lo es el cargo de Sub-Contralor, además, se trata de dos (2) funcionarios de Alto Nivel en el ejercicio de sus cargos, razón por lo cual resulta además INCOMPETENTE en razón de lo previsto en los artículos 9 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que, “El primero de mis representados ejerce el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y la segunda de mis representados ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de dicho organismo, el primero desde el 01 de Agosto de 2.006 y la segunda desde el 08 de Diciembre de 2.005, ratificados el primero en fecha 12 de Marzo de 2.010, según Resolución No. E-174-2.010 de la misma fecha y la segunda ratificada el 03 de Enero de 2.011, según resolución J-35-2.011 de la misma fecha respectivamente (…) con motivo de dichos cargos, les fue aperturado el procedimiento administrativo por cuya Nulidad nos encontramos ante estos estrados, lo que los convierte en altos - funcionarios de conformidad con la legislación antes referida, para lo cual pueden ser objeto de sanción por parte del Contralor General de la República”.
Agregó, que “Con este actuar, la Contraloría Municipal de Carora violentó el debido proceso y configuró un fraude a la ley, ya que este funcionario (sub-contralor), además de usurpar funciones o facultades que no posee para Sancionar a mis representados, tampoco tenía competencia para ello, y en tal virtud, les fue violentado adicionalmente el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que, aún en el caso de que la Contraloría General de la República hubiere delegado mediante el respectivo acto administrativo correspondiente en el Contralor titular de la Contraloría Municipal de Torres, estas actuaciones seguirían careciendo de legalidad, puesto que dichas facultades son propias del Contralor General de la República, INDELEGABLES, EXCLUSIVAS y EXCLUYENTES”.
Señaló, que “Como consecuencia de esa declaratoria de Responsabilidad Administrativa que recayó en mis representados, además del cuestionamiento público al que han sido sometidos, les fue impuesta una sanción equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 UT) para el primero de mis representados y de TRESCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (322) para la segunda de ellos, lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales, recursos que no tienen para sufragar, ya que a pesar de ser altas autoridades Municipales, el salarió que devengan es insuficientes, aunado al hecho de que ambos tienen su respectivas familias por la cual velar”.
Precisó, que la Resolución impugnada “…violentó los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa en todos sus elementos y la Nulidad en la Usurpación de funciones”.
Denunció, que “…El falso supuesto de derecho se configura cuando la contraloría del Municipio Torres del estado Lara, al realizar las investigaciones y auditorías al Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y detectar que se trataba de altos funcionarios Municipales, no dio estricto cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al delegar el Contralor titular de la Contraloría del municipio Torres del Estado Lara, la Firma de un acto administrativo en un funcionario cuyo cargo no existe dentro de la estructura organizativa de dicho ente contralor…”.
Que, “…el acto administrativo cuya Nulidad se demanda donde se realiza la notificación en la Contraloría Municipal de Torres, estableció en el mismo, un lapso distinto al estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando que “…lo motiva el hecho de que mis representados aún se encuentran ejerciendo sus respectivos cargos de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), respectivamente, y esta situación les causa un notable cuestionamiento público, a nivel político y mediático, sin dejar de lado que por tal motivo podrían ser objeto sin duda alguna de sanciones de orden político (votos de censura) por parte del Poder Legislativo Municipal, además la RESOLUCION S/N de fecha 04 de Febrero de 2.011, que decidió el expediente N° CMT-DDR-004-2.010, que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) estableció una sanción pecuniaria (…) lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales y directos, cuando la misma que violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, es decir, fue conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “En cuanto, al periculum in mora, el mismo está representado por el hecho de existir una Resolución que aún cuando violenta disposiciones de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, ya que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) ordenándoles además a sufragar una multa; el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mis representados fueron objeto de un juicio sumario en los que se le violentaron sus más elementales garantías procesales, es por lo que solicito subsidiariamente, le sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer (sic) la situación jurídica infringida”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 09 de agosto de 2011, incoada por la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, contra la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, en virtud del acto administrativo dictado por el Sub-Contralor Municipal del referido órgano, donde declara la responsabilidad administrativa de los recurrentes.
Ahora bien, esta Corte observa que por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, señalado en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara.
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé:
Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.
En abundancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascensión Alayón Alvarado), realizó una interpretación de los artículos precedentemente citados estableciendo lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este fallo).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas del original).
De la sentencia supra citada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, corresponde, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De las mencionadas normas, se evidencia que resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la Resolución s/n de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Admitido provisionalmente el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.
De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 se estableció el ámbito de procedimiento en los siguientes términos:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la entidad financiera recurrente, alegó como infringido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser Juzgado por su Juez natural. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso
Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido aplicó “…un procedimiento sustentado por un funcionario que usurpó las funciones propias del contralor titular, ya que lo hizo soportado en un cargo INEXISTENTE en la estructura organizativa de la Contraloría municipal del Municipio Torres del estado Lara, como lo es el cargo de Sub-Contralor, además, se trata de dos (2) funcionarios de Alto Nivel en el ejercicio de sus cargos, razón por lo cual resulta además INCOMPETENTE en razón de lo previsto en los artículos 9 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
“En fecha 26 de Noviembre del año 2010 se dio apertura al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, a los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, (…) realizando las imputaciones señaladas en los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto el 19 de Noviembre de 2010, la Dirección de Control Posterior y Perceptivo remitió memorándum interno recibido por la Dirección de Responsabilidades Administrativas, donde adjunto se encuentra un Informe de Resultados de la Actuación de Control del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Investigativa, relativo a la auditoría practicada en el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) ejercicio económico financiero 2006 y 2007 En consecuencia, se ordeno (sic) notificar a los interesados legítimos, señalándole en su contenido, los hechos y razones por las cuales se s investiga.
Las mismas se realizaron en el siguiente orden:
Jesús Ernesto Reyes Páez, el 26 de Noviembre de 2010
Olga María Torcates, el 26 de Noviembre de 2010.
En fecha 06/01/11 el ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles. En esa misma fecha la ciudadana Olga María Torcates, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 06/01/11, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del plazo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para todos los interesados legítimos, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 101 ejusdem, siendo esta oportunidad fijada para el 27/01/2011 a las 9:00 am, para luego haber sido postergada para la fecha 03/02/2011 a las 9:00 am.
En fecha 03/02/11, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública del presente procedimiento, se constató la presencia de los interesados legítimos y se procedió a dar inicio a la respectiva audiencia.
En fecha 04/01/11 se procedió a dictar la dispositiva de la decisión, en los términos siguientes: 1.- Se declaró la Responsabilidad Administrativa y en consecuencia, se formularan reparos y se sancionarán con multas, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas en el Informe que riela en autos, a los ciudadanos: Jesús Ernesto Reyes Páez (…) y Olga María Torcates (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizado como fue el Auto de Apertura, así como evaluados cada uno de los alegatos y elementos probatorios esgrimidos por los investigados en el presente Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, seguido por este Órgano de Control Fiscal contra los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, se considera lo siguiente:
1.- Que el primer elemento que originó el ejercicio de la Potestad Investigativa, conforme a las facultades contempladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de esta Contraloría Municipal, versa sobre la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio del IMVITOR , tal como lo establece el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El segundo elemento verificado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas en el Informe de Resultados de la Actuación de Control emitido por la Dirección de Control Posterior y Perceptivo, es el relativo a la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que de alguna manera discrepen de las normas que la consagran, acciones y omisiones subsumibles en el tipo legal especificado en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, como se desprende de autos, al momento de practicarse la actuación fiscal y la investigación correspondiente, según se observa en el informe de resultados de la actuación de control emitido por la Dirección de Control Posterior y Perceptivo, se verificaron la existencia de incumplimiento a normas de carácter legal o sublegal que podían ser generadores de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que pudiesen determinarse responsabilidades de otro tipo por los órganos competentes.
Corresponde examinar quienes fueron los sujetos intervinientes en este proceso y las responsabilidades que cada uno de ellos ostenta.
Así tenemos la presencia de diferentes actores con niveles de responsabilidad distintos de acuerdo a las obligaciones que a cada uno de ellos le atribuye la ley.
De modo pues, que una vez observados los escritos de pruebas de los investigados. ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, aportados de manera extemporáneos o fuera del lapso establecido en la ley para el curso del presente procedimiento, donde ambos interesados legítimos en su escrito de promoción de pruebas ratifican cada una de las pruebas documentales y testimoniales que ellos en su debida oportunidad presentaron y se encuentran insertas en el expediente signado con el numero CMTDCPP-00l-2010; por su parte el ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, expone en su escrito de promoción que los pagos a las cooperativas no se realizaron de forma indebida, también consideraron para tomar esas acciones lo dispuesto en el Decreto Presidencial NC 4.343, de fecha 06 de marzo de 2006, denominado Plan de Emergencia, para aplicarlo en todo el Territorio Nacional en materia de Sistema de Vivienda y Hábitat y excusándose, en lo que respecta a la extemporaneidad por aplicar los procesos de recensión de contratos, señala la deficiencia de abogados o personal en el área jurídico del Instituto, y en lo que respecta al bono post-vacacional tanto el ciudadano-Jesús Ernesto Reyes Páez como la ciudadana Olga María Torcates, acordaron dentro del escrito de pruebas que ellos cumplieron con los extremos de ley establecidos en el articulo (sic) 38, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dichos escritos de pruebas fueron admitidos y valorados parcialmente por ser interpuestos de forma extemporánea pero no constituyen, a juicio de esta Dirección, un medio suficiente para eximir a sus consignatarios del nivel de responsabilidad que mantienen con los hechos tipificados en el contenido del Informe de la Actuación de Control. Ahora bien para desglosar y en resumen en lo que respecta al ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, en lo concerniente a los contratos de obras, se realizaron las acciones de rescisión de los contratos de forma inoportuna produciéndose así un retardo en la salvaguarda del patrimonio Municipal, y en otros casos ni siquiera activó las acciones para realizar los respectivos procedimientos de rescisión, tal como se evidencia en el Contrato de Obra realizado entre el IMVITOR y la cooperativa de Servicio Múltiples Valparaíso R.L. obra construcción de Tres (03) viviendas y un (01) baño, tal como se evidencia las actuaciones de control inserto en el expediente administrativo signado con el numero CMTDCPP-00l- 2010; y en lo que respecta al pago del bono Post-vacacional, donde erogaron un pago indebido, que no se debió haber cancelado por que era un gasto no causado, todo esto establecido en el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público el cual establece ‘ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas...’ donde claramente se evidencia el carácter taxativo de la ley al expresar que ningún pago puede ser ordenado sino está válidamente causado, y considerando además lo establecido en la Cláusula 28 de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de la Alcaldía, Consejo Municipal, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos, Afines y/o Institutos autónomos y Paramunicipales y la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, el cual establece ‘....Cuando el trabajador se reintegre, a sus labores habituales después del disfrute de sus vacaciones le cancelaran ocho (8) días de salario, este pago se efectuará a la semana inmediata a su incorporación...’, tal como lo refleja el contenido del Informe de Resultados que riela en autos. Seguidamente en lo que respecta a la ciudadana Olga María Torcates, netamente en lo que respecta a la mala realización de pagos, que no se debieron haber cancelado debido a que eran gastos no causados, y asumiendo estrictamente el carácter Taxativo de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 54 el cual expresa ‘ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas...’ y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos, Afines y/o Institutos autónomos y Paramunicipales y la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, el cual establece”.... Cuando el trabajador se reintegre, a sus labores habituales después del disfrute de sus vacaciones le cancelaran ocho (8) días de salario, este pago se efectuará a la semana inmediata a su incorporación...’.
Por otra parte, según se desprende de las consideraciones precedentemente expuestas, especialmente en el contenido del Informe de Resultados de la Actuación de Control en el ejercicio de la Potestad Investigativa llevada a cabo por la Dirección de Control Posterior y Perceptivo, analizadas y detalladas por esta Dirección, resulta más que obvio que se generaron causales de Responsabilidad Administrativa, prescritas en el Artículo 91, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, recayendo responsabilidad en el Presidente del Instituto, ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, y en la ciudadana Olga María Torcates, en su carácter de Presidente y de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto respectivamente.
Por consiguiente a criterio de esta Dirección, el funcionario del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez identificado en autos, incurrió en actos, hechos y omisiones que constituyen a su vez agravantes de la sanción, debido a que en algunos de los casos no se activaron los respectivos procedimientos de rescisión de los contratos y en los que se activaron se hicieron de manera inoportuna y de esta forma se le causo un daño al patrimonio público municipal por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 10.436,75), e igualmente el Ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez y la ciudadana Olga María Torcates, ambos plenamente identificados en auto, realizaron pagos indebidos comprometiendo al patrimonio público municipal en lo que respecta al pago anticipado de un bono Post-vacacional, estando el mismo establecido en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato y la Alcaldía, incumpliendo la primicia que toda institución debe darle cumplimiento a las leyes que lo rigen…” (Subrayado de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita se observa que el órgano recurrido realizó la apertura de de un procedimiento administrativo en fecha 26 de noviembre de 2010, a ambos recurrentes los cuales fueron notificados en esa misma fecha.
Asimismo se indicó que el 06 de enero de 2011, el ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez consignó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, tal como se indicó mediante auto de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por último en fecha 03 de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral y Pública de dicho procedimiento en la que asistieron las partes interesadas en el mismo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 95 y siguientes pertenecientes al capítulo IV, del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este capítulo.
Artículo 96. Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal.
Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios o funcionarias de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.
Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.
Artículo 99. Dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Si se trata de varios interesados o interesadas, el plazo a que se refiere esta disposición se computará individualmente para cada uno de ellos o ellas”.
“Artículo 101. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto día hábil siguiente, para que los interesados o interesadas, o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal, o su delegatario o delegataria, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados o interesadas, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince días hábiles para su cumplimiento”.
De los artículos supra transcritos se observan los parámetros establecidos que le atribuye la Ley especial a los demás órganos de control fiscal, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, para el ejercicio de las potestades sancionatorias que le otorga el artículo 93 eiusdem al órgano recurrido.
En atención al desarrollo de derechos, garantías y sobre todo principios constitucionales, es como surge la Contraloría Municipal, constituyendo un órgano de control fiscal a nivel municipal, conformante del poder ciudadano vigilante y fiscalizador de los ingresos, gastos y bienes públicos y cualquier tipo de operaciones que involucren los mismos.
La actuación de este Órgano, se encuentra orientada a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier otro tipo de revisión fiscal en los organismos y entidades sujetos a su control, persiguiendo con las mismas verificar la veracidad, exactitud, legalidad, economía, eficiencia y calidad de la actividad que desarrollen cada uno de ellos a través de su plan operativo anual de planificación.
La actuación de esta entidad administrativa se encuentra circunscrita al principio de la legalidad y los procedimientos que se desarrollan deben efectuarse de conformidad a la normativa antes referenciada, en ese sentido se advierte que del acto administrativo impugnado desde el inicio se realiza un pronunciamiento dejando en claro la notificación del procedimiento administrativo aperturado, en segundo lugar la consignación por parte del recurrente de su escrito de defensa de forma extemporánea de conformidad a la normativa antes citada, y por último la celebración de la audiencia oral y pública a la que asistieron las partes involucradas.
En razón de ello, se observó de forma preliminar en esta etapa del proceso que la actuación de la Administración sectorial se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues el procedimiento se desarrolló tal como aparece expuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, en la resolución s/n de fecha 04 de febrero de 2011, objeto de impugnación, dentro del marco legal especial anteriormente referenciado por este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, se observó que existió acceso al expediente administrativo aperturado en el marco de la averiguación administrativa instruida por la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara, pues de las actuaciones resumidas en el acto objeto de impugnación se expresó que fue consignado por la parte recurrente su escrito de descargo, haciendo uso de esta manera del derecho al debido proceso y a la defensa, afirmación que no fue contradicha por la parte recurrente en su escrito libelar.
Ello así, mal podría esta Corte en esta etapa del proceso convalidar el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la contravención del debido proceso y derecho a la defensa, pues como fue objeto de análisis previo la Ley especial prevé la instauración de un procedimiento administrativo, que según el acto administrativo impugnado fue llevado a cabo y no fue por su parte objeto de oposición en el presente recurso por el recurrente.
Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato propuesto por la solicitante como parte del fundamento del amparo cautelar.
De la presunta contravención del derecho a ser juzgado por el Juez natural
Nuevamente resulta oportuno hacer mención a la fundamentación legal sobre la cual, la parte actora erige la solicitud de amparo cautelar aduciendo que “Con este actuar, la Contraloría Municipal de Carora (sic) violentó el debido proceso y configuró un fraude a la ley, ya que este funcionario (sub-contralor), además de usurpar funciones o facultades que no posee para Sancionar a mis representados, tampoco tenía competencia para ello, y en tal virtud, les fue violentado adicionalmente el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que, aún en el caso de que la Contraloría General de la República hubiere delegado mediante el respectivo acto administrativo correspondiente en el Contralor titular de la Contraloría Municipal de Torres, estas actuaciones seguirían careciendo de legalidad, puesto que dichas facultades son propias del Contralor General de la República, INDELEGABLES, EXCLUSIVAS y EXCLUYENTES”. (Resaltado de esta Corte).
Se observa entonces, que adujo la parte actora la violación a su derecho a ser juzgado por su “juez natural”, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el alegato en cuestión tal como fue planteado en el escrito libelar, se encuentra más bien dirigido a la incompetencia de quien dictó el acto administrativo impugnado, para cuyo esclarecimiento esta Corte tendría que revisar normas de rango legal, lo que escapa del alcance de la medida de amparo cautelar, “que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos (…) surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango”, lo cual constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa, tal como se encuentra ratificado mediante sentencia Nº 976 de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga), razón por la cual esta Corte desecha el alegato atinente a la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Así se decide.
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración actue en contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual no observó este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al derecho Constitucional alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual se desecha el alegato propuesto por la accionante.
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se observó elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la contravención de los derechos constitucionales invocado como conculcado por la actora en su escrito libelar.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.
En razón de que no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto y, así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad y admita de ser procedente la presente causa para que, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis del Valle Martínez Silvera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, contra la Resolución s/n de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad y admita de ser procedente la presente causa para que, continúe con el procedimiento
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2011-000201
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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