JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000135

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, y de la ciudadana THAIS LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 3.666.075, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional y de la ciudadana Thais López Gómez, consignó escrito de ratificación de la cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 2l de abril del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la ciudadana Carmen García, el oficio de notificación Nº 2010-0701, dirigido al Presidente del referido Ente.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Luisa Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.395, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, consignó escrito de desistimiento.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado Jorge Kiriakidis en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional y de la ciudadana Thais López Gómez, consignó escrito de ratificación del recurso y de la solicitud cautelar.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06740 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por la Gerente de Área Legal de Especializaciones de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de junio de 2010, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de oposición al Amparo Cautelar y a la solicitud subsidiaria de Tutela Cautelar de Suspensión de Efectos”.

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de contestación del recurso”.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de marzo de 2010, los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, y de la ciudadana Thais López Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa signada bajo la nomenclatura SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que “La nulidad del acto en cuestión se solicita con fundamento en que el mismo (1) revela el ejercicio de facultades que no tiene el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la SUDEBAN (incompetencia manifiesta, vicio en el elemento SUJETO), pues el Superintendente no es órgano competente para declarar la invalidez de un CONTRATO de cesión, ni está facultado para autorizar o desautorizar la adquisición de acciones o capital accionario en proporciones inferiores al diez por ciento (10%) del capital accionario de los bancos; (2) ha sido dictado sin fundamentos legales (ausencia de base legal, vicio en el elemento CAUSA), toda vez que no hay normas que exijan la presentación de un PLAN FORMAL DE NEGOCIOS a los casos de adquisición de acciones, y menos aún normas que impongan la presentación de un PLAN FORMAL DE NEGOCIOS que incluya los particulares que señala el acto, y por último, no existe norma previa en el ordenamiento jurídico (ni legal ni reglamentaria, ni siquiera una contenida en un acto administrativo de efectos particulares) que haya impuesto la obligación de solicitar y obtener una autorización respecto de aquellas adquisiciones de acciones que no sobrepasen el 10% del capital accionario de un banco; (3) incurre en diversos errores y falsas afirmaciones (falso supuesto, Vicio en el elemento CAUSA), ya que (a) no es cierto que -de anularse todas las autorizaciones -el propietario de las acciones en el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A.; (b) no es cierto que no se demostró el origen de los fondos para la adquisición; (c) no es cierto que obtener los fondos para pagar la adquisición mediante un crédito constituye evidencia de INSOLVENCIA; (d) no es cierto que los distintos accionistas personas naturales no posean honorabilidad; (e) no es cierto que no se demostró la solvencia y experiencia del Sr. JULIO HERRERA VELUTINI; y; (f) es falso que no se presentó plan alguno...” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “El acto impugnado emana del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y es el producto de un proceso de autorización cuya tramitación ordenó el propio Superintendente. Ese acto resuelve el fondo del asunto - el proceso autorizatorio a cuya tramitación obligó el propio organismo - y por ello, en términos del 398 de la Ley de Bancos es posible acudir a la vía contencioso administrativa, pues aún cuando contra dicha actuación es posible ejercer el recurso administrativo denominado Recurso de Reconsideración, la propia Ley de Bancos dispone que ‘en todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.

Que, “En septiembre de 2008 y mediante un instrumento privado, las sociedades HELM CORPORATION y BANCO DE CRÉDITO HELM FINANCIAL SERVICES venden las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL al BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. (…) Ahora bien, ese contrato estaba CONCIONADO a la AUTORIZACIÓN que para dicha adquisición otorgase la SUDEBAN. Efectivamente, en su cláusula 1.1., el contrato en cuestión dispone textualmente:
‘el Adquirente compra dichas acciones SUJETO a la obtención previa de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (‘SUDEBAN’) para la adquisición de las acciones por parte de la Adquirente’ (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 22/09/08 (sic) se presentó a la SUDEBAN la correspondiente solicitud de autorización, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Bancos. En esa misma oportunidad y separadamente se solicitó autorización para proceder a una fusión del banco adquirido (HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL) con el adquirente (BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A.)”, la cual, en fecha 19 de diciembre de 2008, mediante oficio SBIF-DSB-II-GGTEGEE-23127 “…la SUDEBAN NEGÓ la solicitud de FUSIÓN entre los dos bancos, señalando que la misma sólo podría plantearse luego de AUTORIZADA la adquisición de las acciones del HELM BANK por parte del BANCO REAL, y así continuó dando trámite a la solicitud presentada en septiembre de 2008, solo en lo atinente a la autorización de adquisición de esas acciones…”.

Que, “En fecha 20/05/09 (sic) (…) el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., cede a FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L. (anteriormente denominada BANREAL SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.) - en aquél entonces una empresa relacionada por tener ambas como accionista a BANVELCA & COMPANY 1890 LIMITED - los derechos derivados del contrato de compraventa las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, suscrito el 8/9/08 (sic) (cuya autorización estaba pendiente) con lo cual se cedió a FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L. el derecho de adquirir dichas acciones”.

Arguyeron, que “Dos cuestiones deben hacerse notar ahora respecto de este negocio jurídico cuya validez y eficacia no ha sido revocada mediante decisión judicial alguna, la primera, es que dicha cesión NO SE ENCONTRABA CONDICIONADA A AUTORIZACIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA SUDEBAN (porque la misma no implicaba un cambio de control accionario), y por ello, en tanto que negocio jurídico que se perfecciona sólo con el consentimiento de las partes, el mismo produjo efectos jurídicos inmediatos; y la segunda, es que esa cesión fue ulteriormente notificada a SUDEBAN como una REORGANIZACIÓN CORPORATIVA, pues en ese momento se trataba de la suscripción de las acciones por parte de una empresa que — en aquel momento — formaba parte del mismo grupo empresarial…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 10/06/09 (sic), SUDEBAN — luego de casi nueve (9) meses - autorizó que BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., adquiriera la totalidad del capital accionario del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (mediante el Oficio SBIF-DSB-GGTE-GEE-08510 (…) Sin embargo, a la fecha en que se produjo esta autorización, ya BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. había cedida (sic) sus derechos para adquirir las acciones a FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L.” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “En julio de 2009, los accionistas del BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., concluyeron una negociación para vender las acciones de dicho banco al GRUPO ECONÓMICO del señor PEDRO TORRES CILIBERTO la cual no incluía en modo alguno al HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL. Por ello, se procedió a informar a la SUDEBAN sobre la pérdida de interés en torno a la fusión de esas dos entidades financieras (BANCO REAL y HELM BANK), aún cuando ya la SUDEBAN había declarado IMPROCEDENTE la antes dicha…” (Mayúsculas del original).

Que, “...en fecha 28/07/09 (sic) se suscribió el contrato de compraventa de las acciones del BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. al GRUPO ECONÓMICO del señor PEDRO TORRES CILIBERTO, quedando encargados los adquirentes de acudir a la SUDEBAN para solicitar la autorización de dicha operación (…) y a partir de ese mismo momento los nuevos accionistas tomaron control de la administración del BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A…” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, no formaban parte de esta operación, no sólo debido a que los compradores NO TENÍAN INTERÉS EN ADQUIRIRLAS, sino además debido a que, desde el punto de vista contractual BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., NO ERA PROPIETARIO DE LAS ACCIONES DEL HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, por haber cedido su derecho a adquirir dichas acciones a FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 06/08/09 (sic), los representantes de BANVELCA & COMPANY 1890 LTD., y de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, procedieron a informar a la SUDEBAN de la cesión de los derechos a adquirir las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, SA., BANCO COMERCIAL REGIONAL a favor de FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L. (cesión ésta que se realizó por vía de la reestructuración del Grupo Económico) y de la venta de las acciones que componen el capital accionario de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. a favor del GRUPO ECONÓMICO del señor Pedro Torres Cilberto (en el entendido que los antes nombrados ya habrían iniciado, en tanto que compradores interesados, el proceso de autorización que ordena la Ley de Bancos)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 31/08/09 (sic), las sociedades FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L. y HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL solicitaron a la SUDEBAN que se autorizara la condición de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL a la sociedad FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., señalando que esta condición era producto del traspaso de acciones suscrito con anterioridad a la autorización otorgada por la SUDEBAN en fecha 10/06/09 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “En fecha 30/11/09 (sic) la SUDEBAN dicta un acto con el que abarca y acumula la decisión de todas las solicitudes presentadas en relación a las acciones del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL. Efectivamente, el acto identificado como Oficio SBIF-DSB-II-GGTE-GEE18668 (…) decide lo siguiente:
(i) REVOCA la autorización contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGTE-GEE- 08510, es decir, se revocó la autorización que SUDEBAN había dado para la adquisición, por parte de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., de las acciones que componen el capital accionario de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL. En el mencionado acto la SUDEBAN señala que revoca esa autorización a consecuencia del desistimiento de la intención de fusionar el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. con el HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL…”; retrajo la situación al estado inicial de dicha autorización; negó la autorización para el Fondo Financiero Continental S.L., sea la única accionista y titular del cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital accionario de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, fundamentada en la supuesta invalidez del contrato de cesión de derechos como medio para el Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., transfiera la propiedad de las acciones de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “… (incurriendo en una evidente contradicción), el propio acto luego indica que los balances generales consignados — debidamente certificados por Contador Público — demostraban que el capital de la empresa, al 15/11/09 (sic) era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 670.400.000,00) (sic); cantidad ésta que resulta de un aumento de capital suscrito y pagado por el único accionista de dicha sociedad, el señor JULIO HERRERA VELUTINI, pero que el origen de dicho aporte no se verificó, lo cual es falso porque en la declaración de origen de fondos, que se anexó a la solicitud se explicaron las actividades que el Sr. HERRERA VELUTINI realiza y que le permiten realizar el señalado aporte” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del “…vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA (vicio en el elemento SUJETO) que se produce debido a que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no está facultado legalmente para (a) declarar la invalidez de un contrato de cesión, (b) ni para autorizar o desautorizar la adquisición de acciones o capital accionario de un banco, cuando dichas adquisiciones sean en proporciones inferiores al 10% del capital accionario de los bancos (…) como principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debemos señalar que NO HAY NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA ALGUNA en nuestro ordenamiento jurídico que FACULTE al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para declarar la CARENCIA DE VALIDEZ O LA INVALIDEZ de contratos suscritos entre particulares, menos aún cuando se trata de negociaciones contenidas — como en este caso — en instrumentos auténticos, que por esa condición reciben el tratamiento de INSTRUMENTOS PÚBLICOS y que conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe, incluso frente a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario dice haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegaron que acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece “Del vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL (vicio en el elemento CAUSA) que afecta al acto impugnado debido a que (a) no hay normas que exijan la presentación de un PLAN FORMAL DE NEGOCIOS a los casos de adquisición de acciones, y menos aún normas que impongan la presentación de un PLAN FORMAL DE NEGOCIOS que incluya los particulares que señala el acto, y (b) no existe norma vigente en el ordenamiento jurídico (ni legal ni reglamentaria, ni siquiera una contenida en un acto administrativo de efectos particulares) imponga la necesidad de obtener una autorización a aquellas adquisiciones de acciones que no sobrepasen el 10% del capital accionario de un Banco”.

Agregaron, que materialización “Del vicio de FALSO SUPUESTO (vicio en la Causa) que afecta el acto impugnado toda vez que (a) no es cierto que — de anularse la autorización — el propietario de las acciones en el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A.; (b) no es cierto que no se demostró el origen de los fondos para la adquisición; (c) no es cierto que obtener los fondos para pagar la adquisición mediante un crédito constituye evidencia de INSOLVENCIA; (d) no es cierto que los distintos accionistas personas naturales no posean honorabilidad; (e) no es cierto que no se demostró la solvencia y experiencia del Sr. JULIO HERRERA VELUTINI;, y; (f) es falso que no se presentó plan alguno” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado “En efecto, el acto impugnado asigna la propiedad de las acciones a quienes no son legítimos propietarios de aquellas (violando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD de estos últimos), y este pronunciamiento lo hace sin que se haya seguido un proceso orientado a determinar la propiedad de dichas acciones y sin que los posibles afectados por tal determinación hubieren sido enterados de que se estaba decidiendo sobre la condición de propietario de las aludidas acciones (pues el pronunciamiento se hace en el seno de un proceso cuyo objeto era autorizar o no la adquisición de unas acciones) y lo hace un funcionario administrativo que no es, según el derecho positivo vigente y aplicable, el llamado a resolver sobre la validez e interpretación de los contratos por los que se transfiere la propiedad de acciones (violando así tanto el derecho al DEBIDO PROCESO de modo general, así como la DEFENSA y el DERECHO AL JUEZ NATURAL)” (Mayúsculas del original).

Denunciaron igualmente, que “Además, el acto impugnado supone - al reconocer como propietarios a quienes no lo son - una violación al DERECHO A LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA (LIBERTAD ECONÓMICA) y a la asociación, pues impide que quienes sí son legítimos propietarios de las mencionadas acciones, puedan ejercer los derechos que se desprenden de la condición de accionistas” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que “…se encuentra presente la apariencia de buen derecho; además, de ejecutarse el acto impugnado — es decir, de producirse sus efectos — la operación del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL enfrenta la amenaza de una verdadera CATÁSTROFE y con ello, daños económicos difícilmente reparables por la definitiva (…) podemos señalar que el acto de la SUDEBAN — como se desprende de su propio texto — ha sido dictado abarcando pronunciamientos legalmente imposibles, para los que era incompetente el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desconociendo los efectos jurídicos de instrumentos vigentes y ordenando efectos que no sólo son errados, sino que además no podrían ser los efectos de su decisión, aún cuando hubiere sido acertada…” (Mayúsculas del original).

Que, el “…peligro en la demora, debemos señalar que la aplicación inmediata del acto en cuestión supone la acreditación de la propiedad de las acciones del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL en manos de una entidad financiera INTERVENIDA y en PROCESO DE LIQUIDACIÓN, como lo es el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. (…) Esto así, supone que en el mejor de los casos, el HELM BANK DE VENEZUELA, SA., BANCO COMERCIAL REGIONAL sufra en su operación (pues los ahorristas inmediatamente (…) procederán a retirar todos sus fondos, dado que nadie confía en una sociedad que pertenece a una empresa en LIQUIDACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 11 y párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando que el fumus boni iuris se materializa de “…la confrontación del escrito recursivo con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción buen derecho en favor de nuestro representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho cuando está demostrada la presunción grave de que el mismo existe”.

Por su parte, el periculum in mora arguyeron se encuentra configurado, en virtud, que “…el 18 de enero de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la LIQUIDACIÓN del BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. (mediante Resolución 033.10 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5956 del 18/01/10 (sic)…”, en ese sentido, “…con la decisión que se impugna — se asigna EQUIVOCADAMENTE la propiedad de las acciones de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, al ahora intervenido y en proceso de liquidación BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A…”, suponiendo “…jurídicamente — que esas acciones, y en general que el HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, será arrastrado al proceso de liquidación de su (falso) ‘propietario’…”, pues esa causa genera “…gravísimos daños patrimoniales a quienes son los LEGÍTIMOS PROPIETARIOS del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sino que además, puede generar graves e irreparables daños al propio HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, y a sus ahorristas, pues esta institución pasaría — por efecto del errado señalamiento que hace el acto lo — a ser parte del acervo en liquidación del BANCO REAL BANCO DESARROLLO, C.A…” (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y en tal sentido observa, lo siguiente:

El artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…” (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita ut supra, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en consecuencia respecto del caso sub examine, esta Corte es Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 se estableció el ámbito de procedimiento en los siguientes términos:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la entidad financiera recurrente, alegó como infringido el derecho a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad económica, derecho al Juez natural. A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso

Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentra materializada en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el mismo “…asigna la propiedad de las acciones a quienes no son legítimos propietarios de aquellas (violando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD de estos últimos), y este pronunciamiento lo hace sin que se haya seguido un proceso orientado a determinar la propiedad de dichas acciones y sin que los posibles afectados por tal determinación hubieren sido enterados de que se estaba decidiendo sobre la condición de propietario de las aludidas acciones (pues el pronunciamiento se hace en el seno de un proceso cuyo objeto era autorizar o no la adquisición de unas acciones) y lo hace un funcionario administrativo que no es, según el derecho positivo vigente y aplicable, el llamado a resolver sobre la validez e interpretación de los contratos por los que se transfiere la propiedad de acciones (violando así tanto el derecho al DEBIDO PROCESO de modo general, así como la DEFENSA y el DERECHO AL JUEZ NATURAL)” (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19. Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por esta Ley, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas en un plazo de seis meses.

A los efectos de este artículo se considera también adquisición de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida por esta Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y empresas regidas por esta Ley.
La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así mismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez días hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente” (Destacado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se colige que en los casos de adquisiciones directa o indirecta de acciones, en virtud de la misma el adquirente pase a poseer en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o en los casos de adquisición de un porcentaje accionario mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas igualmente deben solicitar la previa autorización del Ente supervisor, previa consignación de los requisitos necesarios para ello.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 235 eiusdem, consagra lo siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
…omissis…
8. Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones sometidas a su control cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas, jurídicas o naturales, vinculadas a él, pasen a poseer diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas de la misma…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, atendiendo a la solicitud interpuesta por la representación de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, se observa que solicitaron autorización para la adquisición de las acciones representativas del cien por ciento (100%) del capital social de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, propiedad de Banco Real Banco de Desarrollo, C.A.,

En ese sentido, el artículo 161 de la misma Ley especial dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre si vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.

Tal como se desprende de la norma antes transcrita, se observa que la Administración Sectorial como ente receptor de información periódica que gira en torno a los sujetos regulados, podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en el mencionado artículo, cuando exista entre alguna de las empresas, influencia significativa o control sobre otra, situación que en virtud de la documentación que debe ser consignada ante la Superintendencia recurrida y tal como lo afirmó la parte recurrente en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil Banreal Servicios Financieros, S.L., “en aquél entonces una empresa relacionada [con el Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., por tener ambas como accionista a Banvelca & Company 1890 Limited”], no resultando necesario a todas luces instaurar por parte de la Administración un procedimiento administrativo para efectuar una vinculación o establecer la relación entre una sociedad mercantil con algún sujeto regulado por dicha Ley especial.

Fue también relevante, que del folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente, riela el contrato privado suscrito en fecha 02 de diciembre de 2009, entre Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., Banvelca & Company 1890 Limited y los ciudadanos Julio Herrera Velutini, Albert Schumacher, Thais López Gómez, Deyanira Ochoa, Pilar Pérez, Margarita Expósito, Samir Bazzi, Luis Emilio Gómez Ruíz, Vanessa Capone, Eduardo Villamedina Farías, titulares de las cédulas de identidad números 10.384.888, 5.303.028, 3.666.075, 6.730.829, 5.968.517, 6.120.886, 10.831.038, 6.327.724, 14.452.334 y 6.183.803, respectivamente, del cual se advierte que el perfeccionamiento de la enajenación del paquete accionario objeto de la negociación se materializa “Una vez obtenida la autorización para la adquisición de las acciones emitida por la Sudeban al Vendedor este se obliga a vender las Acciones a los Compradores, y los Compradores se obligan a comprar Acciones del Vendedor…”, es por ello que establecido en el contrato y siendo legalmente de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras un requisito indispensable para la materialización de la venta, otorgar o no la autorización de la enajenación del paquete accionario objeto de la negociación, mal podría alegar la parte recurrente que la Administración atribuyó la propiedad del señalado paquete accionario a personas distintas, existiendo una condición suspensiva establecida en el propio contrato de venta.

Ello así, mal podría esta Corte en esta etapa del proceso convalidar el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la contravención del debido proceso y derecho a la defensa, pues como fue objeto de análisis previo la Ley especial no prevé la instauración de un procedimiento administrativo para efectuar la vinculación de personas naturales y jurídicas que se relacionen, aunado al hecho que en el caso bajo análisis la atribución de la Administración Sectorial, se circunscribe a otorgar o no la autorización de la enajenación del paquete accionario objeto de la negociación, si el solicitante cumple con los estándares y consigna los documentos requeridos.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato propuesto por la solicitante como parte del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.

De la presunta contravención del derecho a ser juzgado por el Juez natural

Nuevamente resulta oportuno hacer mención a la fundamentación legal sobre la cual, la parte actora erige la solicitud de amparo cautelar aduciendo que la Administración Sectorial “…asigna la propiedad de las acciones a quienes no son legítimos propietarios de aquellas (violando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD de estos últimos), y este pronunciamiento lo hace sin que se haya seguido un proceso orientado a determinar la propiedad de dichas acciones y sin que los posibles afectados por tal determinación hubieren sido enterados de que se estaba decidiendo sobre la condición de propietario de las aludidas acciones (pues el pronunciamiento se hace en el seno de un proceso cuyo objeto era autorizar o no la adquisición de unas acciones) y lo hace un funcionario administrativo que no es, según el derecho positivo vigente y aplicable, el llamado a resolver sobre la validez e interpretación de los contratos por los que se transfiere la propiedad de acciones (violando así tanto el derecho al DEBIDO PROCESO de modo general, así como la DEFENSA y el DERECHO AL JUEZ NATURAL)” (Resaltado de esta Corte).

Se observa entonces, que adujo la parte actora la violación a su derecho a ser juzgado por su “juez natural”, derecho este previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el alegato en cuestión tal como fue planteado en el escrito libelar, se encuentra más bien dirigido a la -incompetencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- que dictó el acto administrativo impugnado, al respecto es oportuno indicar que el pronunciamiento efectuado al respecto por parte de la Administración se encuentra dentro de las atribuciones que le han sido otorgadas legalmente al Ente recurrido, toda vez, que por tratarse de sujetos regulados bajo el imperio de esta Ley especial deben contar con la autorización previa “…que habilita a una persona física o jurídica, privada o pública, para ejercer un poder jurídico o un derecho preexistente. Supone, pues, un poder o un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración, que remueve el obstáculo jurídico establecido en el derecho objetivo…” (Vid. SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo I. 8va edición. Clásicos Jurídicos Uruguayos. Pág. 416).

Este acto administrativo previo requerido por la parte solicitante para realizar la venta de las acciones objeto de negociación, el cual es objeto de impugnación, ha sido definido por la doctrina como el acto que remueve el obstáculo impuesto por la ley al ejercicio de un derecho, es decir el derecho preexistente a la autorización administrativa. Este derecho no puede ejercerse mientras la administración pública no autorice su ejercicio (Vid. ARAUJO JUÁREZ. José. Derecho Administrativo, Parte General. Ediciones Paredes, Caracas 2008, Pág.537).

Bajo esta línea argumentativa tenemos, que tal como fue objeto de señalamiento anteriormente en esta misma decisión, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le fue otorgada legalmente a través, de una Ley especial la atribución de autorizar la“…adquisición de acciones de las instituciones sometidas a su control…”, de conformidad con el numeral 8 del artículo 234 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ello es competente para emitir tales actos administrativos de carácter autorizatorio en principio y vincular las sociedades que se encuentren relacionadas de acuerdo a los criterios administrativos establecidos por la Ley la misma Superintendencia para tales situaciones.

En atención al análisis precedente esta Corte no advierte que exista contravención al derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

De la presunta contravención del Derecho a la Propiedad

Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Siendo ello así, esta Corte observa que de las actuaciones cursantes en el presente expediente el Ente recurrido actuó en primer lugar, dentro de sus atribuciones legalmente otorgadas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y en segundo lugar los límites de su acción involucran que para la emisión del acto administrativo autorizatorio se debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales deben ser consignados ante la Administración junto a la solicitud, situación que no fue advertida por parte de la Superintendencia recurrida, siendo esta la razón por la cual negó la solicitud interpuesta.

Es por ello, que el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Sectorial en su acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad pues revierte las operaciones de ventas de acciones que para su perfeccionamiento debe mediar una previa autorización administrativa, con lo cual no contaban las partes involucradas en la negociación, constituyendo esta la causal sobre la cual la Superintendencia recurrida fundamentara el pronunciamiento impugnado.

Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

De la presunta contravención del Derecho a la Libertad Económica

Por otra parte, con relación al denunciado derecho a la libertad económica el cual, según la parte recurrente se encuentra materializado en el acto impugnado “…al reconocer como propietarios a quienes no lo son - una violación al DERECHO A LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA (LIBERTAD ECONÓMICA) y a la asociación, pues impide que quienes sí son legítimos propietarios de las mencionadas acciones, puedan ejercer los derechos que se desprenden de la condición de accionistas”.

Al respecto, nuestro Texto Fundamental, en su artículo 112, consagra este derecho el cual hibridiza la libertad de actividad económica individual con la “…facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y reglar la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 06 de mayo de 2004, (caso: Banco del Caribe), se pronunció en relación al tema, en los siguientes términos:

“…dicha actividad sí está vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales y colectivos de la población, y es por tal razón que el Estado tiene la obligación constitucional de ejercer una serie de controles en el ámbito donde tiene lugar la mencionada actividad de intermediación, a través de la legislación y de la actividad administrativa de la autoridad competente, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como el bloque de la legalidad imponen a los agentes del sector, así como el respeto de los derechos subjetivos de los usuarios de los servicios privados que prestan las instituciones bancarias y financieras, pero de cuya eficiente y justa prestación depende, se insiste, la satisfacción de derechos e intereses individuales y colectivos, lo cual, en definitiva, es el objetivo al que debe dirigirse la regulación y la actuación de la Administración” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su elección o preferencia pudiendo los administrados ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone el derecho a la explotación, según su autonomía privada de la actividad económica que han emprendido admitiendo la intervención de la Administración Pública, para restringir el ejercicio de la actividad económica a la cual, se dedican con el único propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución y se encuentra desarrollado en las Leyes y demás cuerpos normativos positivos.

De esta manera, es como se crea un equilibrio entre la iniciativa privada de dedicarse libremente cualquier ciudadano a la actividad de su preferencia, es decir, a la libertad de empresa y libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

Siendo ello así, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como organismo fiscalizador, supervisor de la actividad bancaria en el territorio nacional, el cual es de carácter técnico con autonomía funcional que persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias, la estabilidad de los mercados y distintos sectores productivos de la economía nacional, garantizando la igualdad en el acceso al sistema bancario y lo más importante evitar operaciones que comprometan la seguridad económica de los ahorristas, que tienen acceso a dicho servicio público, en virtud del interés público que tangencialmente pueda significar la venta de un paquete accionario perteneciente a una institución bancaria y de los cuales exista una información no comprobable o desinformación a la Administración Sectorial por parte de la Sociedad Mercantil bancaria, frente a la solicitud interpuesta, la cual debe concluir con un acto de carácter autorizatorio, en caso de haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa especial dictada por la Superintendencia recurrida.

Es por ello, que esta Corte partiendo del punto que la actividad bancaria se encuentra regulada por una Ley especial y vista la especialidad técnica en la que se encuentra circunscrita dicha actividad y que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias, y evitar operaciones que comprometan la seguridad económica de los ahorristas, atribución otorgada por la Ley, no advierte en esta etapa del proceso que exista materialmente un reconocimiento “… como propietarios a quienes no lo son…”, impidiendo de esta manera, que quienes sí son legítimos propietarios de las mencionadas acciones, puedan ejercer los derechos que se desprenden de la condición de accionistas, toda vez que, tal como fue señalado con anterioridad la Ley faculta a la Administración para que otorgue o no la autorización del traspaso accionario por medio de la operación de compra-venta a las personas naturales y jurídicas solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa especial dictada por la misma.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración le atribuya el derecho de propiedad de las aludidas acciones a personas naturales o jurídicas que no le pertenezcan, con lo cual no observó este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a través del acto impugnado la violación al derecho Constitucional alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, motivo por el cual se desecha el alegato propuesto por la accionante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.

En razón de que no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto y, así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a los establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, y de la ciudadana THAIS LÓPEZ GÓMEZ, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-03606 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO





Exp. N° AP42-N-2010-000135
ES/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria