JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000176

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4920-181 de fecha 8 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA Y YARACUY, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente con limitación para el trabajo al ciudadano Pedro Manuel Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.306.421.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo indicado por la parte recurrente en su escrito recursivo, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación señaló que “…la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Domingez (sic) & Cia., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Discapacidad Parcial Permanente número 217/10, de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 22 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 2011, la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Domínguez & Cia, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente, con limitación para el trabajo al ciudadano Pedro Manuel Quiñones, quien padece trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral con Hernia discal extruida a nivel del disco L5-S1 (CIE-M-513, M-518), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que fecha 3 de julio de 2008, el trabajador Pedro Manuel Quiñones Pacheco, se presentó en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, a los efectos de solicitar evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad que consideró se correspondía con una supuesta enfermedad de origen ocupacional y en razón de ello, en fecha 17 de abril de 2009, el Coordinador Regional de Inspecciones correspondiente a la jurisdicción, mediante orden del Trabajo N° LAR-09-0300 ordenó la apertura del expediente N° LAR-25-IE-09-0207 a los fines de proceder a investigar el origen de la enfermedad presentada por el mencionado ciudadano.

Indicó, que “…no consta en el expediente administrativo N°LAR-25-IE-09-0207 otros datos relativos al diagnóstico de la supuesta enfermedad, a la entidad de la lesión, diagnóstico médico, tratamiento recibido, exámenes realizados, terapias de rehabilitación, un informe médico en el que pueda apreciarse el tipo de lesión, pronostico (sic), tratamiento etc., ni forma parte del expediente administrativo la historia médica que al efecto debería llevar el departamento médico del DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy…”.

Señaló, que “El acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de MI REPRESENTADA, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ello demandamos la Nulidad Absoluta de dicho acto”.

Destacó, que “El informe de Investigación y el Certificado de Discapacidad que se impugna revelan que las únicas pruebas de la efectiva ocurrencia de la supuesta lesión que presenta el trabajador fueron la declaración del trabajador y la de los trabajadores interrogados en la oportunidad de la realización de la inspección y lo sostenido por la funcionaria que realizó la inspección en la empresa, pues según se evidencia de la copia certificada del expediente que se acompaña signado con letra “B”, no cursan en el expediente administrativo documentos fundamentales como los reportes de producción de los cuales se pueda a (sic) extraer a ciencia cierta la cantidad de paletas embaladas, lotes de productos fabricados, la cantidad de materia prima empleada en cada caso, el número de trabajadores por turno, la circunstancia de que se trata de una empresa que labora por turnos rotativos, tampoco hay pruebas científicas relativas a la entidad de la supuesta lesión, Informe, diagnóstico médico, tratamiento recibido, intervenciones quirúrgicas practicadas si fuere el caso, terapias de rehabilitación, un informe médico en el que pueda apreciarse el tipo de lesión, pronostico (sic), tratamiento etc, sin embargo se le califica como enfermedad de origen ocupacional y se señala que el mismo ocasiona una discapacidad parcial permanente, sin especificar tampoco el porcentaje de la señalada discapacidad”.

Agregó, que “…no existen elementos probatorios idóneos para demostrar el hecho generador del certificado de incapacidad, motivo por el cual se pone de manifiesto que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos no fueron establecido producto de una investigación exhaustiva, por el contrario, el DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy visitó la empresa luego de dos (02) años de ocurrido de diagnóstico de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, lapso de tiempo en el que el trabajador se encontraba de reposo y dictaminó sin mayores esfuerzos para el establecimiento de los hechos que ocurrió un accidente de trabajo”.

Expuso, que en el informe de investigación de origen de enfermedad existen “…graves inconsistencias que generan conclusiones erradas en el presente caso, pues la diferencia de la cantidad de sacos de materia prima vertidos en la máquina sopladora genera una cantidad de movimientos repetitivos de extensión y flexión del tronco distintos en cada caso. Asimismo señala la funcionaria, sin expresar si ello corresponde a la información suministrada por el trabajador, que la frecuencia del llenado de las máquinas sopladoras es diaria, sin embargo la Jefe del Área de Seguridad manifiesta que la frecuencia en inter diaria. En el mismo sentido, si de acuerdo a la información suministrada por la jefe del departamento de seguridad de la empresa se empleaban cuatro (04) sacos de materia prima como se explica entonces que en el informe se deje constancia que diariamente el trabajador debía empujar 60 sacos de materia prima; en este sentido y si es cierto que la funcionaria del INPSASEL se trasladó en cinco (05) oportunidades a la empresa porque no se le pidió esta información al Jefe de Producción de la empresa, teniendo los funcionarios de este organismo amplias facultades de investigación atribuidas en la LOPCYMAT. Asimismo consta en expediente administrativo diversas facturas de adquisición de montacargas y dentro de la estructura de la empresa y en el expediente la descripción del cargo del montacargista. Así si se trata de investigar realmente las circunstancias que dieron lugar a la aparición de la lesión que presenta el trabajador, dada la inconsistencia entre la información aportada entre el trabajador y la empresa, la funcionaria actuante ha debido revisar los reportes de producción de la empresa para determinar así la cantidad de materia prima procesada en cada jornada, sin embargo tal análisis no se realizó”.

Señaló, que en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD impugnado sólo consideró “…los hechos contenidos en el informe de investigación con la deficiencias e inconsistencias señaladas, en forma alguna se tomaron en consideración el cumplimiento de la empresa de las obligaciones señaladas en la LOPCYMAT, relativas a la notificación de riesgo, el análisis de seguridad en el puesto de trabajo, la existencia de una Programa de Seguridad y Salud de los trabajadores, de la revisiones o reconocimientos periódicos realizados al trabajador a la existencia de un servicio médico, entre otras”.

Denunció, con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos violación del principio de la unidad del expediente administrativo, indicando que “Las normas en referencia constituyen manifestaciones concretas de lo que se conoce en la doctrina como principio de la racionalización de la actividad administrativa, que entre otros aspectos refiere a la unidad del expediente y de la decisión, y que cuyo cumplimiento impone a la administración la obligación de que los motivos del acto que dicta deben constar en el expediente, pues en caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado. (…) En el presente caso y tal como se estableció supra, no consta en el expediente administrativo los motivos del acto impugnado y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Afirmó, que “…DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy certificó una discapacidad parcial permanente sin haber realizado una investigación exhaustiva de la efectivo origen de la lesión que presenta el trabajador (…). En definitiva, la circunstancia de emitir una resolución sin tener pruebas de la efectiva ocurrencia de los hechos, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de los derechos de MI REPRESENTADA una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En este caso, Ml REPRESENTADA tenía derecho a conocer con antelación las razones que dieron lugar a la apertura y sustanciación del procedimiento, y el DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy tenía la obligación de comprobar exhaustivamente los hechos, teniendo por norte que el objeto del procedimiento era establecer si efectivamente el origen de la lesión es ocupacional, cual fue el tratamiento y atención recibida, y si realmente este produjo la incapacidad señalada, cuestión que no ocurrió en el presente caso”.

Esgrimió, que “…cuando la administración se aparta de los verdaderos motivos o circunstancias de hechos que dan origen a su actuación o cuando sus actuaciones tienen como fundamento una interpretación errónea o tergiversada de la norma que autoriza su actuar estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, según sea el caso, motivo por el cual el acto dictado en tales circunstancias esta (sic) viciado de nulidad absoluta”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Certificado de Discapacidad laboral N° 217/10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Domínguez & Cia, S.A., contra el acto contenido en la certificación de discapacidad Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, en tal sentido se observa que:

Alegó la parte actora, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, está viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de la Certificación impugnada.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría atribuida de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,), que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le competía conocer de casos como el que nos ocupa.

Sin embargo, es necesario traer a colación Sentencia Nº 27 de la misma Sala, publicada en fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana Vs Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), en la que sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
`(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)´.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

`En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas `(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que `(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo sostenido por la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los tribunales de la jurisdicción Laboral, son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé los criterios atributivos de competencia para esa materia. En consecuencia, los Juzgados Laborales, son los competentes para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Domínguez & Cia, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente con limitación para el trabajo al ciudadano Pedro Manuel Quiñones. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad Nº 217/10 de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA Y YARACUY, mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente con limitación para el trabajo al ciudadano Pedro Manuel Quiñones.

2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000176
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,