JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000107

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Manuel Vicente Sosa Rodríguez y Antonio José Lilo Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.266 y 25.379, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.130, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2011, los Abogados Manuel Vicente Sosa Rodríguez y Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El día 7 de julio del presente año los cuerpos de seguridad del estado aprehendieron al Alcalde de Coro ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON (sic), según orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro Estado (sic) Falcón, Motivado (sic) a esta situación el burgomaestre sufrió una crisis hipertensiva que amerito (sic) su reclusión en una clínica de esta ciudad para después ser internado en nuestro principal centro hospitalario, el hospital Universitario DR (sic) ALFREDO VAN GRIEKEN. Allí estuvo convaleciente durante diecinueve días y finalmente fue cambiado su lugar de hospitalización hasta su casa para permitir una total recuperación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el día 26 de julio de 2011 y el día 27 de julio los cuerpos de seguridad irrumpieron en su vivienda nuevamente EJECUTARON LA ORDEN DE APREHENSION (sic) y lo trasladan hasta la sede del CICPC de Coro Estado (sic) Falcón, donde posteriormente fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y allí, luego de varias horas de incertidumbre y de que no se celebraba la audiencia, entro (sic) en estado de gravedad y hasta casi pierde la vida por un infarto al miocardio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día dos de septiembre de 2011 en que se celebró la audiencia de presentación en Maracay Edo (sic) Aragua por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, le fue CONFIRMADA SU PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, que ya había sido dictada y ejecutada el día 6 y 27 de julio de 2011 respectivamente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de conformidad con el artículo 87 de La (sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) El (sic) Concejo Municipal del Municipio Miranda, no ha procedido a designar su suplente conforme al primer aparte de la mencionada disposición legal. Desarrollado los hechos, los cuales son notorios, públicos y comunicacionales, del conocimiento de todos, la incomparecencia del alcalde a sus labores habituales se debe a una sola causa: su detención judicial por un Tribunal de la República. Es por ello que, dada la circunstancia que dicha norma, el artículo 87 establece que ´cuando la falta del Alcalde o Alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el consejo (sic) Municipal, dentro del alto nivel de Dirección Ejecutiva´…”.
Que, “…observamos en la práctica que existe un incumplimiento por parte de la Cámara Municipal en la obligación que le impone la Ley de DESIGNAR un funcionario que supla la falta, motivo por el cual consideramos que existe por su parte una ACTITUD OMITÍVA, ABSTENIDA, (sic) frente a su obligación legal de designar tal funcionario…” (Mayúsculas de la cita).
Que, ejerce la acción “…contra la conducta OMISIVA O DE ABSTINENCIA del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO (sic) FALCON (sic) Órgano Legislativo Municipal, quien por mandato del articulo (sic) del artículo 87 de la LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL de designar el suplente del alcalde dentro de los funcionarios de más alto nivel ejecutivo de la Alcaldía, en virtud de la detención Judicial sufrida por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEON (sic) quien se encuentra privado de su libertad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por tal motivo de conformidad con los artículos 26, 27 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se invoca la PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, establecidos en la mencionada disposición del artículo 87 antes mencionada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los funcionarios del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, no han cumplido esta obligación legal, por vía de consecuencia no están aplicando el debido proceso al caso, violentando de esta manera la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Vigente que rezar (sic) “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones Judiciales o Administrativas. El caso es que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón ha incumplido con ese mandato al no designar el suplente del alcalde del Municipio conforme lo estatuye el prenombrado artículo 87, violando consecuencialmente el artículo 49 Constitucional Vigente…”.
Finalmente, solicitaron se “…ordene a la Los (sic) Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, de acuerdo con las formalidades propias de dicho órgano, y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal en su artículo 87 primer aparte, a que designe el funcionario suplente dentro del alto nivel de Dirección Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón que deberá ejercer las funciones de Alcalde en dicha entidad Municipal mientras dure la ausencia temporal del Alcalde titular. Es justicia que solicitamos a la fecha de su presentación…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Por otra parte y muy recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, estableció que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, además de constituirse en una violación a la doble instancia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de esta Corte)
De la sentencia transcrita ut supra se colige que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.
Siendo así, esta Corte observa que en el caso sub examine el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, tiene el asiento principal de sus actividades en la ciudad de Coro, estado Falcón y que además corresponde a un ente municipal, cuya competencia orgánica correspondía indistintamente al Juzgado Superior de esa Región, por lo que al ser ello así, en aplicación de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes esbozados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Manuel Vicente Sosa Rodríguez y Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, por tanto estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia territorial para conocer en primer grado de jurisdicción del presente amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así se decide.
En consecuencia, esta Corte declina el conocimiento de la presente acción y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Manuel Vicente Sosa Rodríguez y Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2011-000107
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,