JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001743


En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2062 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR VILLALTA AGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.752, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el Abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRIGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte sentencia.

En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó: “…que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día 17 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, y 17 de diciembre de 2007...”

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Oscar Villalta debidamente asistido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.203, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, concediéndole a ésta última un lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez conste en auto las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se libraron las referidas boletas de notificaciones respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Maryuris Liendo actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Villalta Agros, diligencia mediante la cual se da por notificada y señala domicilio procesal.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió de la Abogada Maryuris Liendo actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Villalta Agros, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie en relación a la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, vista las consignaciones del alguacil de fechas tres (3) de febrero y veintidós (22) de marzo 2011, mediante la cual manifestaron la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y al Director de la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Corte a los fines de notificar a dicho organismo y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de abocamiento de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, acordó notificar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se libro oficio.

En fecha 28 de julio de 2011, notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, trascurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de dar cumplimiento, se reasigna la ponencia al Juez ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente, para que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 30 de septiembre de 2003, el Abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Villalta Agro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que en fecha 31 de marzo del año 2003, le fue notificado a su representado de la Providencia Administrativa Nro. 10-03 del 25 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la autorización de despido incoado por la Alcaldía del Municipio Zamora.

Denunció que, “…la sedicenta Dra. GRAZIA DEL GAUDUIO, INSPECTORA DEL TRABAJO ENCARGADA JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS produjo una Providencia Administrativa (…) que produjo el irrito (sic) Acto Administrativo denotado bajo el Nº 10-03, de fecha 25 de marzo de 2003,lo hace fuera del ámbito de su competencia usurpando funciones…” (Mayúscula y Resaltado del Original).

Indicó que, “…Una de las bases que invoca la agraviante como justificadora de su proceder (…) el Articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, señaló que “…la INSPECTORA DEL TRABAJO ENCARGADA JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS usurpó funciones que le son propias al Ministerio del Trabajo, lo que acarrea una flagrante violación de lo dispuesto en la Carta Magna en su Artículo 49 de ello y por imperio de los artículos 25, 137 y 138 de la misma, la actividad de la inspectora en comento deviene en nula de nulidad absoluta...” (Mayúscula y Resaltado del Original).

Afirmó que, “…por la impropia manera con que actuó la Inspectora del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicito al órgano jurisdicente, se sirva declarar la Nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que importan al expediente Nº 4249-03 de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda…”(Mayúscula y Resaltado del Original).

Alegó que, “…al imponerle, el órgano administrativo a mi patrocinado una sanción no prevista en la Ley, como lo es (sic) EL CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION (sic) DE DESPIDO claramente que infringió las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y se extralimito, (sic) como funcionaria como la que se observa en la Providencia Administrativa Nº 10-03…” (Resaltado del Original).

Sostuvo, que “…estaría viciada la actividad (...) establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que no contendría el texto integro del acto del cual supuestamente devino, tampoco se indicaron los recursos que podrían ejercer los interesados en contra del mismo…”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 10-03 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe encargada en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde la fecha 21 de septiembre de 2006, mediante nota del alguacil donde deja constancia que en fecha 20 de septiembre de 2006, notificó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la solicitud de los antecedentes administrativos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 10-03 de fecha 25 de marzo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación.

Así tenemos de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice se observa, que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de dos mil siete (2007) y los días 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de dos mil siete (2007); evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).


De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:



'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación, examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratinae temporis, es decir el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Salazar Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR VILLALTA AGRO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 10-03 del 25 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2007-001743
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,