JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001252
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1069 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEDY MABEL CRESPO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.212, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentaciones de las apelaciones interpuestas, el cual precluyó el 19 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 30 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, vista la incorporación del Dr. Efrén Navarro, esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Dirctiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, se produjo el abocamiento de la presente causa al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 9 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 8 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose la causa en estado de dictar sentencia y ordenándose pasar el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente conforme a lo ordenado previamente en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2007, la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ledy Mabel Crespo Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 28 de septiembre de 2005 mediante acto administrativo No. DG. 032750, dimanado del Despacho del Ministerio de la Defensa, (…) se le otorgó a mi representada (…) su beneficio de jubilación…” (Destacado de la cita).
Que, “…para el momento en el cual se generó el acto que reconoce la jubilación de mi patrocinada, (…) se había suscrito la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, (…) la cual trae la acertada novedad de incluir un Capítulo VIII especialmente dedicado a LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, en donde particularmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su cláusula No. 72, con la específica mención de ´BONO DE RECREACIÓN AL PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD´ (…) El monto de este bono se calcularía aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del bono vacacional de los miembros del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en condiciones de Activos…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “…no ha recibido pago alguno relacionado con ese concepto de Bono Vacacional, al cual hace referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación por la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 20 de octubre de 2006, (…) presentó ante la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa una petición formal dirigida al Ministro de la Defensa, con fundamento en el precepto 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Dicha solicitud tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explícito, el derecho de la solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación…”.
Que, “…se desatendió dicho deber de respuesta, conculcando o quebrantando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 2, 5 y 49 eiusdem, e indirectamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franco desconocimiento y afectación de los derechos solicitados por la peticionante…”.
Solicitó, “Que como pretensión fundamental y principal, se reconozca expresamente mediante sentencia, el derecho de mi mandante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula No 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del Consejo Nacional de Universidades (…) Que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Procede en primer término este Juzgador, a decidir el alegato de caducidad de la acción, formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de haber formulado la actora su reclamo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, se observa:
Se desprende de autos que el reclamo de la actora surge en el marco de una relación o vínculo jurídico que establece a cargo de la parte accionada la obligación de pagarle a la querellante en forma periódica y mes a mes su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que esta desempeñó y los demás conceptos que por ley o por vía de contratación colectiva le correspondan.
Este vínculo jurídico, a criterio de este Juzgador, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o se suspenderá en el supuesto de que reingresase a la Administración Pública a desempeñar un cargo de alto nivel o elección popular, motivo por el cual, no puede establecerse que en el presente caso el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el pago del bono que reclama y al cual afirma se ha hecho acreedora, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de este último se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer su pago, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, por carecer –como antes se indicó- de sustentación jurídica y fáctica.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido una limitación de carácter temporal, no obstante el rango constitucional que reviste el derecho a percibir los sueldos y beneficios de que disfruta el personal jubilado, para el ejercicio de la acción destinada a exigir el pago de estos últimos, al período de tres (3) meses inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la querella, ajustando dicha situación al supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, si en lo sucesivo y por conducto del presente fallo judicial llegase a establecerse el derecho de la actora a percibir el pago del citado bono recreacional, se ordenara la entrega de las cantidades que por tal concepto llegasen a corresponderle, en forma proporcional al indicado período de tres meses y en lo sucesivo, a partir de dicho período en el supuesto de que resultase procedente. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la actora se reconozca en sede jurisdiccional, el derecho que asiste al personal jubilado de la Academia Militar de Venezuela, al pago del bono recreacional estipulado en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, y que como consecuencia de ello, se condene a ese organismo a entregarle de manera periódica año a año dicho concepto, y asimismo, al pago en forma retroactiva del monto equivalente a ese concepto correspondiente al año 2006. El organismo accionado, por intermedio de su representante judicial, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto que las Convenciones Colectivas invocadas por la querellante como fundamento de su pretensión, no amparan al personal docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Como se observa, el alegato central de la actora para sustentar el derecho que alega la asiste a percibir el referido bono recreacional, se basa en el hecho de considerar que los docentes jubilados de los Institutos Universitarios de Educación Superior, como el caso de la Academia Militar de Venezuela, tienen el derecho a percibirlo, en la forma inicialmente propuesta en la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, luego sustituido por una nueva denominación en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que la percepción de dicho bono no esta (sic) condicionada a la prestación activa ni efectiva de la profesión docente, de ahí que su reconocimiento y pago constituye una carga u obligación para la autoridad administrativa, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa, por lo que corresponde a este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida y establecer el derecho que la asiste al pago de ese beneficio.
A pesar de lo expuesto se evidencia en autos, que las citadas convenciones colectivas no fueron suscritas por el entonces Ministerio de la Defensa, por lo que su aplicación en el caso de autos, prima facie no puede ser extensiva a los Institutos educativos adscritos al mismo, ello, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en su Capitulo (sic) VIII, denominado “De la Educación Militar”, en cuyo artículo 37, textualmente dispone:
´La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables´
Este instrumento normativo prevé que todo lo relacionado con la educación militar se regirá por sus propias leyes, motivo por el cual, en desarrollo de la misma procedió el entonces Ministro de Defensa a dictar el Reglamento Educativo Militar, de fecha 22 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.519 de fecha 03 de septiembre del mismo año, en cuyo artículo 81, Capitulo V, referido al Ejercicio de la Profesión Docente del Ministerio de la Defensa, dispuso lo siguiente:
´El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo´.
En este contexto normativo, resulta evidente que al ser la actora personal civil al servicio de la educación militar, pues así se desprende de los antecedentes administrativos que reposan en autos, se ratifica lo señalado ut supra, en el sentido de afirmar que el Ministerio de la Defensa en materia de educación militar dicta sus propias normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional, resultando por ende las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), sólo aplicables a las partes intervinientes en las mismas y evidentemente improcedente lo pretendido por la accionante, en el sentido de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, organismo que no fue parte en dichas Convenciones Colectivas, a reconocer una obligación que contractualmente no le atañe, aunado al hecho de no existir en el caso de autos, un decreto emanado del Ejecutivo Nacional que acuerde la extensión obligatoria de la referida Convención Colectiva al sector educativo castrense, ni la adhesión voluntaria de la parte accionada a esta última, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe desestimarse el reclamo que en este sentido formula la querellante. Así se declara.
La tesis expuesta no hace mas (sic) que corroborar los criterios establecidos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al expresar, entre otras decisiones proferidas al respecto, que ´…que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que este Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente…´. (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Expediente N° 07-1865) y por otra parte, que ´…al querellante le está expresamente vedado, en su condición de personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, el derecho a celebrar contratos colectivos de trabajo, tal y como lo prevé el Artículo 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable al presente caso en razón del tiempo; y aunque ello no fuese así, tampoco le resultaría aplicable la Convención Colectiva invocada, en razón de que fue celebrada entre el para aquel entonces Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), organismos contratantes obligados por dicho instrumento, dentro de los cuales no se encuentra incluida la Academia Militar de Venezuela, de allí que mal puede pretender el recurrente de este Órgano Jurisdiccional que ordene al Ministerio de la Defensa, quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocerle un derecho a recibir el pago por concepto de Bono Recreacional, que nunca convino contractualmente, resultando por tales razones la pretensión del querellante improcedente´. (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, que cursa en el expediente N° 005726).
En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, como fundamento de su pretensión de condena, debe forzosamente declararse sin lugar esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ledy Mabel Crespo Urbina, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…el Juzgado A quo, al momento de sentenciar incurrió en tres vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, absolvió la instancia; en segundo lugar, no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa si hace referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en escrito de querella, ni a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad, ni a los fijados como controvertidos u objeto de la litis en la audiencia preliminar, ni a las argumentaciones desarrolladas en la sentencia definitiva…”.
Que, “La querella presentada esta (sic) específicamente dirigida al control de una conducta inercial primaria –omisión de respuesta oportuna- suscitada en la fase constitutiva de un procedimiento administrativo iniciado por parte interesada, mediante el ejercicio legal del derecho de petición particularmente fundado en consideraciones y elementos exigibles del cargo legal, que en este caso estaban predeterminadas en la V y VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 94-95 y 2000 y 2001, respectivamente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La desafortunada afirmación formulada en la sentencia impugnada referida a que no existe conexidad entre las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y el Ministerio de la Defensa, es una renuncia expresa a las potestades de control del Juez Contencioso Administrativo de las conductas inerciales de la Administración Activa contrarias a derecho…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Juez asume discriminadamente que el Ministerio de Educación y el Ministerio de la Defensa, actúan con personalidad diferenciada, mientras en realidad son solo órganos que actúan bajo el mismo manto de personalidad que es la República, frente a lo cual debe inexorablemente concluirse que resulta imposible que a sujetos que prestan a misma actividad los docentes de institutos universitarios de educación superior, se prevean beneficios diferentes y en discriminación negativa de otros, con la gravedad que nunca se tomó en cuenta por el Juez, la existencia de Decreto Presidencial No. 1.685 de fecha 7 de marzo de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.348 de fecha sábado 9 de marzo de 1974; la cual fue aducida por la parte actora en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva y que corre inserta en autos, que diáfanamente consagra que el carácter indubitable de (sic) Institutos Universitario Militar y su régimen jurídico vinculado a los reglamentos e instrumentos jurídicos del Ministerio de Educación y Ministerio de la Defensa, con lo cual consecuencialmente la Convención Colectiva suscrita por el Ministerio de Educación estaría dentro del marco normativo de regulación de la Academia Militar de Venezuela y de sus docentes universitarios…”.
Que, “…el cuerpo de la sentencia recurrida desconoce el hecho incontrovertible que el Ministerio de Educación no ostenta personalidad jurídica sino que actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, quien es finalmente el sujeto público obligado a la cancelación del referido beneficio económico frente a los docentes jubilados de todos los Institutos Universitarios del Estado Federal, sin distinción del órgano ministerial al cual pertenezcan, en idéntico sentido y posición, pues entender que para unos opera y para otros no sería generar una verdadera situación de discriminación constitucional que estaría vedada por la norma fundamental, y necesariamente abarcaría la extensión de dicho beneficio económico para los docentes jubilados de Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como es el caso de la Academia Militar de Venezuela…”.
Solicitó “…revoque el fallo dimanado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenido en el expediente originalmente signado por ese órgano jurisdiccional bajo el No. 7820 (…) como consecuencia de esa revocatoria, esta Instancia de Alzada dicté (sic) incontinente el fallo de fondo sustitutivo, condenando el cumplimiento del deber jurídico omitido del pago ´bono recreacional para el personal jubilado´, contenido en las cláusulas 35 y 72 de las Convenciones Colectivas citadas, por reconocimiento judicial, previo análisis de la conducta omisiva e inercial desarrollada por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al permanecer inerte ante los requerimientos formulados en la sede administrativa, los cuales constan en autos…”.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión radica en el reconocimiento y pago del bono recreacional reconocido al personal pensionado, según Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Sindicato de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV-ME).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, en contra de la cual la parte perdidosa ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos sostenidos por la parte querellante en su recurso de apelación, encontramos en primer lugar la denuncia de absolución de instancia, ya que a su decir, se omitió pronunciamiento en cuanto a la inercia en que incurrió la Administración Pública en dar respuesta a una petición formulada el 20 de octubre de 2006, cuya omisión vulneró lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna. Al efecto, esta Corte hace indispensable citar previamente el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Destacado de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende la amplia gama de pretensiones que pudieran ventilarse en el recurso contencioso administrativo, pues da cabida de manera general a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, incluyendo de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha interpretado así:
“…el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
Pues bien, desde la óptica arriba planteada, encontramos que la parte querellante manifiesta su disconformidad con el pronunciamiento del Iudex A quo, en vista que éste nada refirió sobre el alegato que hiciere en cuanto a la falta de respuesta a la misiva presentada el 20 de octubre de 2006, en cuyo contenido peticionó al querellado reconociera el derecho de percibir el bono recreacional como jubilada a que hace referencia la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 (Cláusula 72).
Ahora bien, pareciera que en la presente causa, la parte actora pretendiera no sólo el reconocimiento de un derecho y el pago de un concepto pecuniario, sino también se reconozca como infractora a la Administración Pública por no dar oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado en sede administrativa; circunstancia perfectamente viable en el marco de un proceso jurisdiccional tan peculiar como el presente, en el que se pueden ventilar múltiples pretensiones –aunque sean de naturalezas distintas- siempre y cuando sea con base en una misma relación de empleo público.
Así las cosas, de una simple lectura dada al contenido del fallo apelado, no encuentra esta Corte algún pronunciamiento del A quo en cuanto a la presunta infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Empero es el caso, que al revisarse el “petitum” de la querella, encontramos que ésta se circunscribió únicamente en dos aspectos, el primero, referido al reconocimiento de un bono recreacional en favor de la querellante, y el segundo, en la condenatoria de su pago; aspectos que sí formaron parte del thema decidendum en primera instancia, pronunciándose el Iudex A quo en un sólo argumento: “la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME al personal docente jubilado de la Academia Militar de Venezuela, cuya conclusión por vía de consecuencia, no permitió prosperar la querella en el sentido de acordarse el pago del concepto reclamado”.
Lo anterior, no pretende relevar a la Administración de sus obligaciones en dar oportuna y adecuada respuesta a aquellas peticiones que se le hagan, sólo significa que el Iudex deliberó su veredicto en torno a la pretensión perseguida por la parte querellante.
Desde esta perspectiva, se plantea el problema de si esa falta de pronunciamiento (infracción o no al Art. 51 Constitucional), fue determinante en la dispositiva del fallo y en todo caso si ello constituye una absolución de instancia. A los fines de esclarecer al respecto, es necesario traer a colación un extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que dispuso:
“Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
En tal sentido, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no existen elementos en autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
En otros términos, la absolución de la instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio. En efecto, la norma obliga al Juez a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución y en todo caso, la misma Ley señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que, en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza la exclusión de la absolución de la instancia, señalando:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Todo lo anterior va en sintonía con lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma procesal civil y así lo ha postulado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2000, donde ha señalado:
"...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...".
En este sentido, señala la disposición del Código Procesal Civil, en su artículo 244, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La anotada disposición legal, recoge como se mencionó con anterioridad los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal, que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.
En colofón de lo anterior y al caso que nos atañe, no encuentra fundamento esta Corte sobre la absolución de instancia, pues existe una decisión precisa sobre lo solicitado, que expresamente deja claro la improcedencia de lo reclamado y las razones consideradas para tal veredicto. Sin embargo, estima esta Corte que la falta de pronunciamiento con respecto a la presunta infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va dirigida en todo caso, a una incongruencia negativa y no precisamente a una absolución de instancia (ambos vicios comparten igual argumentación jurídica, pero no fáctica).
En efecto, sobre la incongruencia negativa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 21 de abril de 2005, señalando que:
"Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."
En tal sentido debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente, el principio de exhaustividad, según el cual el juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
De modo pues, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo por consiguiente, en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, bien porque modifica la controversia judicial debatida, al no limitarse en resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Al caso bajo examen, encontramos que la querellante denuncia que el Iudex restó pronunciamiento a la presunta infracción del artículo 51 Constitucional, ya que la Administración no dio respuesta a la petición elevada en sede administrativa. Empero es el caso, que tal como se indicara precedentemente, las pretensiones perseguidas en el escrito libelar nunca estuvieron dirigidas en lograr que el juez de instancia declarara la infracción de la querellada y ordenarle como consecuencia de esa declaratoria, la emisión de la correspondiente respuesta (como ocurre en este tipo de pretensiones), sino en conocer del fondo de la procedencia del derecho de la querellante en percibir o no el bono recreacional al que hace referencia la Clausula 72 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME y en su consecuente pago. Al ser ello así, considera esta Alzada que si bien es cierto no hubo pronunciamiento sobre la referida denuncia (infracción al Art. 51 Constitucional), no menos cierto resulta la irrelevancia que ello tiene en la dispositiva del fallo, pues el Iudex A quo sometió su conocimiento sobre el fondo de aquello que precisamente había sido objeto de petición en sede administrativa, y se pronunció sobre su procedencia o no, tal como era perseguido por la parte actora en la presente causa. En consecuencia, no encuentra cabida esta Alzada del vicio denunciado en los términos explanados por el Apoderado Actor, ni tampoco desde la óptica del vicio de incongruencia negativa, por lo que debe ser desestimado del proceso. Así se decide.
Esclarecido el punto que antecede, encontramos que la parte apelante denuncia en segundo término, que el fallo apelado incurre en discriminación, ya que a su decir, el A quo desestimó las previsiones establecidas en los artículos 35 y 72 de la V y VII Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV-MECD de los años 95-95 y 2000-2001, respectivamente, cuyo contenido establece el reconocimiento del bono recreacional para el personal docente jubilado de los Institutos y Colegios Universitarios, siendo que dentro de tal categoría estaban los docentes jubilados de la Academia Militar de Venezuela por ser un Instituto Universitario.
Pues bien sobre tal particular, observa esta Corte que el Iudex consideró inaplicable las Convenciones en referencias, dado que el organismo querellado no fue parte suscribiente en las mismas, y que tales obligaban al Ministerio de Educación y Deportes y a la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios, no así a la Academia Militar de Venezuela, que se rige por sus propias normativas.
Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la Ley y la igualdad en la Ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador. (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…”.
En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.
En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
En el caso de marras, observa esta Corte que el Iudex restó aplicación a las Convenciones Colectivas en referencia, por cuanto las mismas fueron suscritas por el Ministerio de Educación y Deporte y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), no encontrándose obligada a ella, el Ministerio de la Defensa en representación de la Academia Militar de Venezuela.
Es importante resaltar que la Academia Militar de Venezuela, es un Instituto Universitario por decisión presidencial tomada según Decreto Nº 1.685 de fecha 7 de marzo de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.348, de fecha 9 de marzo de 1974, no obstante, se advierte que el régimen administrativo y docente y demás condiciones de su funcionamiento se rigen por las normas y reglamentos que al efecto dicten los Ministerios de la Defensa y Educación (Art. 2 del Decreto supra) y así es reconocido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Educación, cuyo contenido reza:
“La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables” (Énfasis de esta Corte).
De allí que el Ministerio de la Defensa, haya procedido a dictar el Reglamento Educativo Militar, de fecha 22 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.519 de fecha 03 de septiembre del mismo año, en cuyo artículo 81, dispuso lo siguiente:
“El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo”.
Ahora bien en el caso de marras, observa esta Corte que las Convenciones Colectivas sobre las cuales se ampara la parte querellante, no fueron suscritas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y tampoco se evidencia que éste se haya adherido al convenio o que tal consenso haya sido declarado de extensión obligatoria por parte del Ejecutivo Nacional.
De lo anterior, hay que tener en cuenta que cada organismo, cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes de acuerdo a sus metas y necesidades.
No obstante, debe esclarecerse el alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a que el Ministerio de Educación no tiene personalidad jurídica, ya que actúa como órgano de la República, quien en definitiva es la que representa tanto al Ministerio de Educación como al de Defensa, y es quien eroga el pago del bono recreacional al que se pretende.
En ese sentido, debe indicarse que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, aún cuando no tengan personalidad jurídica propia y dependan directamente de la Administración Central, tienen presupuestos disimiles de acuerdo a sus propósitos y requerimientos, los cuales son tramitados conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, en razón de lo cual aún cuando la convención colectiva esté aprobada por la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es necesario que exista una adhesión a la misma por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa o en su defecto haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, ya que las convenciones colectivas, en principio, sólo obligan a las partes contratantes y envuelven erogaciones que afectan el ejercicio presupuestario del organismo que la suscribió.
En el presente caso, se evidencia que la convención colectiva involucraba el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en ninguna de sus cláusulas se hace especial mención sobre los docentes del Instituto Universitario Militar, como es el caso de la Academia Militar de Venezuela, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tampoco se evidencia alguna adhesión por parte del organismo ni una declaración de extensión obligatoria por parte del Ejecutiva Nacional, tal como queda referido en el Capítulo V, intitulado “De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, Sección Primera y Segunda denominada “De la Reunión Normativa Laboral” y “De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”, respectivamente, cuyas disposiciones relevantes para el caso en concreto se citan a continuación:
“Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión (…)”
“Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados”.
“Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral”.
Al engranar todo lo anterior al caso bajo estudio, en especial para resolver lo atinente a la presunta discriminación, considera esta Alzada que existe un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentran en una posición en parte similar y en parte diversa, ya que efectivamente los docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, tienen si se quiere equiparar, la misma condición o categoría que los docentes del Instituto Universitario Militar, empero las diferencias son más relevantes que las similitudes, pues como bien se mencionara, la Academia Militar de Venezuela es un Instituto Universitario que se rige por sus leyes especiales (normas especiales que regula el funcionamiento de un determinado sector), tal como lo establece la propia Ley Orgánica de Educación, encontrándose aquí, el punto que justifica el trato diferente entre ambas categorías de docentes. Por tanto, no debe considerarse como discriminatorio el trato desigual, ya que tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo podrá considerarse infringido tal garantía cuando el trato desigual no esté basado en causas objetivas y razonables, siendo que en el caso bajo estudio, existen causas objetivas (ley) y razonables (presupuesto) que permiten concebir las diferencias de trato. En consecuencia al verificarse que el Iudex no se apartó de esta perspectiva, considera forzoso esta Corte desestimar del proceso la presunta discriminación.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2008, que declara Sin Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEDY MABEL CRESPO URBINA, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001252
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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