REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152°

En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 115 de fecha 1º de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.980, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.085, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2009, por la Abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, en el recurso interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, transcurrido el lapso otorgado a las partes para que presentasen por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-

De la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente, esta Corte observa que en fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Enrique Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante ingresó en la Policía del estado Miranda “…en el año 1999 hasta el 22.06.2009 (sic), fecha en la cual ha sido destituido de manera injusta en el cargo de Sub Comisario…”, mediante Decreto Nº 191, dictado por el Gobernador del estado Mérida y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, contra el cual “…En fecha 13.07.2009 (sic) se interpone un recurso administrativo por ante el Gobernador del Estado y en fecha 10.08.2009 (sic) el ciudadano Gobernador responde al recurso interpuesto, manifestando que `no tiene pronunciamiento alguno que hacer, ni hace con respecto al infundado escrito que quiere aparentar la formalidad de un Recurso Jerárquico´…”.

Sostuvo, que el acto administrativo recurrido “…está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en la violación de la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…para que la destitución de la que he sido objeto tenga validez, legalidad y legitimidad, se debía aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio con todas las garantías establecidas en la normativa aplicable (LEY ORGANICA (sic) DEL SERVICIO DE POLICIA (sic) Y DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) Y LA RESOLUCION (sic) INTERNA Nº 5 DEL AÑO 2004 DICTADA POR LA DIRECCION (sic) GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA) y adicionalmente dentro del procedimiento para garantizar el derecho a la defensa, era imprescindible la instrucción de un expediente, el acceso a ese expediente, la fijación de un lapso para presentar los argumentos de descargo sobre los hechos imputados y la oportunidad de ser oído…” (Mayúsculas del original).

Igualmente alegó, que el Decreto recurrido “…ha incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque aun cuando los hechos (que forman parte del CONSIDERANDO del Decreto Nº 191) a los que hace alusión pudieren llegar a ser ciertos, ha existido una falsa apreciación porque en ningún momento participe (sic) en la materialización de los hechos que se dieron en fecha 30.04.2009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Decreto Nº 191, presenta el VICIO DE INMOTIVACIÓN, porque no permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos que ocasionan la DESTITUCIÓN de mi mandante, trayendo como resultado la imposibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, pues no me permiten conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…en beneficio de mi mandante, acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: 1. La verosimilitud de buen derecho, debido a que mi mandante es la titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida. 2. El peligro de infructuosidad del fallo o `periculum in mora´, por cuanto existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto Nº 191. 3. Por último, también se da el `periculum in damni´ o fundado temor del daño inminente, por cuanto puede existir una continuidad en la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida (sic) de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado. Ciudadano Juez, como en el presente caso se dan los requisitos de procedencia de la medida innominada, solicito ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de SUB-COMISARIO DE LA DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MERIDA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “…Declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº (sic) Extraordinario, por incurrir en la violación de la garantía contemplada en el artículo 49 constitucional, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en el vicio de inmotivación del acto administrativo y por la violación del procedimiento legalmente establecido (…). La reincorporación de mi mandante al cargo que desempeñaban como Sub-Comisario o a un cargo de igual o superior jerarquía, dentro de la estructura organizativa de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida (…). Indicar las funciones que debo cumplir al momento de mi reincorporación (…). Ordene la cancelación o pago de los salarios caídos y demás beneficios generados que han sido dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución de mi mandante…” (Negrillas del original).

Ello así, en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo apelado el referido fallo por la misma parte, en fecha 1º de octubre de 2009.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, alegando ser el “…titular de los (sic) derechos (sic) vulnerados (sic) por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida…” por cuanto a su decir se configuró “…la violación de la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso…”, aduciendo que “…era imprescindible la instrucción de un expediente, el acceso a ese expediente, la fijación de un lapso para presentar los argumentos de descargo sobre los hechos imputados y la oportunidad de ser oídos…”, alegando igualmente que “…existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución…”; y que “…puede existir una continuidad en la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida (sic) de una ocupación digna…”.

No obstante lo anterior, de la revisión de las copias certificadas remitidas, no se evidencia ni el expediente administrativo de la parte recurrente, ni el resto de los requisitos necesarios para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, y así poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Orlando Enrique Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.085, quien se desempeñaba como Sub Comisario en la “…Policía del Estado Mérida…”. Asimismo, es menester destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000214.
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,