JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001077
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2778-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial Nº KP02-N-2004-000451, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marisol Olivia Revilla Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.194, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBÉN LEGÓN, LUCY PASTORA DURÁN, DORIS MARÍA CASTILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.312.379, 14.512.523, 10.840.011, 11.881.070 y 7.395.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1366, de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los recurrentes en contra de la Sociedad Mercantil Alentuy C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la Abogada Marisol Olivia Revilla de Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de noviembre de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante y los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de dos mil diez (2010)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Abogada María Marisol Olivia Revilla Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Crisanto López Rodríguez, Alberto Rafael Brito Capdevilla, Enio Rubén Legón, Lucy Pastora Durán y Doris María Castillo Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1366, de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 03 de Noviembre del año 2003, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBEN (sic) LEGON (sic), LUCY PASTORA DURAN (sic), DORIS MARIA (sic) CASTILLO AGUILAR, (…), salvo JOSE (sic) CRISANTO LOPEZ RODRÍGUEZ,(…) quien lo hizo en fecha 4 de Noviembre del año 2003, quienes ejercían las siguientes labores Electricista, Empacadora, Supervisor de Línea, Lubricador, Empacadora, Supervisora Control de Calidad, Empacadora y Electricista respectivamente (…) en la sede de su patrono ALENTUY C. A., , solicitaron el reenganche y subsidiariamente el pago de los salarios caídos , de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya solicitud fundamentaron en el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 2509, de fecha 14 de Julio del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 37731, el cual sigue siendo vigente, según Decreto Presidencial N° 2806 publicado en Gaceta 37.757, de fecha 14 de Enero 2004, cuyo procedimiento se unificó por orden de la ciudadana Inspectora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 11 de Noviembre 2003 (sic), fue notificado el patrono a través de carteles…” (Negrillas del original).
Destacó, que “En fecha 20 de Noviembre del año 2003, hizo acto de presencia el patrono de mis representados a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS MIGUEL VACCARI SAN MIGUEL, para dar contestación al requerimiento de reenganche incoado por mis representados, audiencia que fue diferida a solicitud del representante del patrono, con el supuesto de llegar a un acuerdo Conciliatorio (…)de la causa, fue así como se difirió por tres veces en fecha 20, 25 y 26 del mismo mes, (…) siendo imposible ningún arreglo ya que dicho Apoderado pretendía que mis representados renunciaran al procedimiento de reenganche a sus cargos en las mismas condiciones en que se encontraban para el 2 de noviembre 2004, en la ocasión de su despido, ofreciéndole el pago de sus prestaciones dobles de inmediato…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que, “En fecha 26 de noviembre 2003 (sic), (…) siendo inútiles todos los argumentos y subterfugios utilizados y ante la negativa de mis representados de renunciar procedió a contestar el requerimiento de reenganche de mis representados, expresando que su representada no estaba obligada a reenganche alguno ya que según él, mis representados de manera unilateral habían decidido dar por terminada la relación laboral, (…) fue así como se fraguó el fraude procesal del cual fueron objeto mis representado (sic)…”.
Sostuvo, que “En fecha 01 de Diciembre 2003 (sic), promocionó el patrono cuatro (4) testifícales de unos supuestos ex trabajadores, ya que con lo acontecido después de deponer sus testifícales, el patrono se encargo (sic) de dar las pruebas de que sus dichos no eran ciertos, y que la Inspectoría de Trabajo, Sede Barquisimeto fue tomada en su buena fe, siendo objeto de un fraude, por parte del patrono…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 2 de Diciembre 2003 (sic), a través de auto la Dra. YOLIBER SANTOS TOCUYO, Inspectora (E) del Trabajo - Sede Barquisimeto, dio por sentado que la parte patronal promociono (sic) pruebas y los solicitantes, o sea, los trabajadores no, lo cual se verifica al folio 49 Vto., del expediente anexado.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que “En fecha 9 de Diciembre del año 2003, se evacuaron los cuatro (4) testigos propuestos por el patrono, evidenciándose una evidente contradicción de sus contestes…” (Negrillas del original).
Señaló, que “Sin embargo trató la representante de mis representados para la oportunidad de la evacuación a través de los informes hacer ver a la ciudadana Inspectora, los contradictorios que habían sido sus deposiciones, lo cual fue inútil, igualmente desestimo dichos informes…”.
Adujo, que “Así en fecha nueve (9) de enero 2004 (sic), de manera incompresible (…) la Inspectora (E) YOLIBER SÁNCHEZ TOCUYO, le dio total valor probatorio, en base a ellas declaró sin lugar la solicitud de reenganche de mis representados, a través de la Providencia Administrativa N° 1366…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…el patrono confiado de la Providencia Administrativa a favor emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha nueve (9) de Enero del año 2004, se apresuro (sic) a citar a los trabajadores que formaron parte del Procedimiento de reenganche contra su representada y les ofreció para que no recurrieran a la nulidad de la misma, el pago de prestaciones dobles, y la opción de accesar al cobro del paro forzoso, exigiéndoles no notificar a su representante legal del ofrecimiento que les estaba planteando, exponiéndoles que era la responsable de no haber sido reenganchados, por supuesta mala praxis, logrando someter a la primera trabajadora basado en las necesidades perentorias de toda trabajadora, madre, además de cabeza de hogar, lo cual se configuro en fecha cinco (5) de Febrero 2004 (sic), por ante la Sala de Fuero, quienes a pesar de tener pleno conocimiento del procedimiento de reenganche que allí se llevaba, permitieron que la trabajadora YUSLEIDIS BARRADAS, renunciara a sus derechos a pesar de estar presentando las pruebas del fraude de su patrono, quien a pesar de acompañarla a la misma no firmo (sic) con la misma la transacción unilateral a favor del patrono, de la cual se evidenciaba con creces, el fraude procesal del cual había sido objeto no solo la trabajados sino también la institución laboral, la misma se presentó sin representación alguna, en presencia de la funcionaria Yudulmis, le entrego (sic) el representante del patrono a la Trabajadora la Liquidación de Prestaciones, de la cual se desprende el pago doble de las prestaciones en base al artículo 125 de la L.O.T. (sic) , la Carta de Despido, en la cual se lee que fue despedida en fecha 02/11/2003, tal como lo expreso la misma en la oportunidad de solicitar el procedimiento establecido en el articulo 454 L.O.T, (sic) y la Planilla 14-03 (participación de Retiro del Trabajador del IVSS) de la cual se desprende igualmente que el motivo del retiro fue su despido en fecha 02/11/2003…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “El siguiente acto fraudulento lo configuro (sic) el patrono, ya con la anuencia de la Inspectoría del Trabajo, ya estaba en conocimiento con la participación realizada por la Representante Legal de los trabajadores, en fecha 14 de febrero 2004 (sic),, veinte (20) días mas (sic) tarde, en fecha 25 de Febrero 2004 (sic), sin embargo que fácil era para el patrono violentarle los derechos a los trabajadores, hizo el mismo procedimiento, con la trabajadora ARACELIS ARROYO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…seguidamente y en presencia del funcionario del Trabajo, le entrego (sic), el Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Apoderado Judicial del Patrono los mismos recaudos que la ut supra trabajadora, Liquidación de Prestaciones, de la cual se evidencia el pago de prestaciones dobles, Carta de Despido, y planilla 14-03 (participación de retiro de personal IVSS) en la cual igualmente se lee que la misma fue despedida en fecha 02/11/2003, todo lo cual puede ser verificado de la participación que realizo de dicho fraude la Abogado de la trabajadora CLAUDIA HERRAN, en fecha 26 de Febrero 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Ese mismo día y en presencia de la Abogado CLAUDIA HERRAN de mis representados, el Apoderado Judicial del Patrono Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, con el mismo modus operandi, sometió a otro de los trabajadores, WILLIANS CRESPO, al cual igualmente en presencia del funcionario le entrego el Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, los mismos recaudos que a sus compañeras de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “En fecha tres de Marzo 2004 (sic), la Abogado CLAUDIA HERRAN NIÑO, ya molesta con la situación que se estaba presentando no solo con el patrono, sino con la anuencia por parte de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, con carácter de urgencia solicitó al ciudadano Inspector (E) del Trabajo, Abogado CRISTHIAN VIVAS que se notifique al patrono de la Providencia Administrativa, a través de carteles…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Fue así como en fecha cinco (5) de Marzo 2004 (sic), salomónicamente emitió un auto el Inspector (E) del Trabajo ABOGADO CRISTIAM T. VIVAS, negando la insistente solicitud de la Abogado de los trabajadores, en cuanto a que el mismo se citara por carteles, de acuerdo al Articulo (sic) 126 del Código Orgánico Procesal Laboral, expresando en dicho auto que las partes ejercieran los recursos ante las vías jurisdiccionales, que consideraran pertinentes, como lo hacia (sic) si para ello el patrono tenia (sic) que estar notificado…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…Es así como la Abogado CLAUDIA HERRAN NIÑO, evidenciando que en la Inspectoría del Trabajo todos tienen conocimiento de lo que esta (sic) sucediendo con este procedimiento de reenganche, decide desincorporarse del caso, motivado a que los trabajadores que suscribieron las tres (3) transacciones unilaterales, se negaron a pagarles sus honorarios, expresándoles que el ABOGADO MARINO VACCARI, representante judicial del patrono, les expuso que no estaban obligados a dicho pago, ya que los oficios prestado por la Abogado eran deficientes, que habían perdido el reenganche por un supuesto acuerdo entre ellos y que la vía administrativa no generaba honorarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 17 de Marzo 2004 (sic), a través de la Abogado (sic) DRA. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, los trabajadores que no habían transigido, se dirigieron ante el Inspector (E) del Trabajo, solicitaron ya de manera bastante molesta que se notificara al patrono, evidenciando con estupor como el Inspector (E) del Trabajo por vía celular se comunicó con el representante judicial del patrono Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, quien se comprometió a darse por citado el día siguiente 18 de marzo 2004 (sic),, quien no creyéndole, introdujo la solicitud de citación por carteles acotándole en que normativa hacia dicha solicitud…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Así fue a las 10:25 a.m. del día 18 de Marzo 2004 (sic), se dio por notificada la parte patronal a través de su Apoderado Legal Abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que fundamenta su solicitud en “…los artículos 21 noveno, onceavo y veinteavo aparte de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, articulo (sic) 19 numeral 1°, 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se nos acuerda el acceso a la justicia, a la legítima. defensa, a la asistencia jurídica y las garantías al debido proceso; asimismo con el articulo (sic) 26, 49 numeral 8°, 89 ordinales 1° al 40, 93 de nuestra Carta Magna, (…), aunado a que no cumplió con el procedimiento a que se contraen los artículos 116 y 453 de la L.O.T. (sic), concatenados con el articulo (sic) 4º del Decreto Presidencial de Inmovilidad No. 2509 de fecha 14 de julio 2003 (sic),, (…) así como igualmente penaliza el fraude procesal y la falta de probidad y lealtad procesal el articulo (sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así mismo lo penaliza pecuniariamente el artículo 48 parágrafo segundo de la LOPT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “Se anule la Providencia Administrativa 1366 de fecha 13 de Enero 2004 y se ordene el inmediato reenganche de mis representados a sus puestos de trabajo, con el pago subsidiario de sus salarios caídos, desde la fecha de su despido 02 de Noviembre del año 2003 hasta la fecha de su incorporación inclusive…”.
Asimismo, solicitó que “Se les imponga una sanción pecuniaria al patrono ANTONIO NAGEN, (…) y a sus Apoderado Judiciales Abogados MARINO VACCARI SAN MIGUE (sic) Y LUIS MIGUEL VACCARI SAN MIGUEL, (…) tal como lo establece el articulo (sic) 48 parágrafo segundo de la LOPT (sic), dichos supuestos igualmente se encuentran contemplado en el articulo 17 y 170 del CPC (sic), protegido programáticamente a través del precepto constitucional establecido en el articulo (sic) 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su falta de probidad y lealtad procesal, contrarios a la ética profesional y moral, que deben observar las partes en el proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1366, de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la presente demanda interpuesta por los ciudadanos José Crisanto López Rodríguez, Alberto Rafael Brito Capdevilla, Lucy Pastora Duran, Enio Rubén Legon y Doris Maria (sic) Castillo Aguilar, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 1366 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 13 de Enero de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por los recurrentes ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa Alentuy, C.A.
De la revisión del escrito libelar se observa que la parte recurrente limita el desarrollo de sus argumentaciones a la denuncia por fraude procesal en el procedimiento administrativo así como la delación de un conjunto de normas, pero sin indicar a que hechos subsume sus aplicación para demostrar la infracción de aquélla.
Por lo tanto, no puede pasar inadvertido este Juzgado que el escrito libelar fue presentado de forma confusa y genérica, toda vez que los argumentos expuestos por la parte recurrente se refieren sólo a los hechos de que el patrono en sede administrativa, vale decir, la empresa Alentuy C.A., promovió ‘…cuatro (04) testificales de supuestos ex trabajadores, ya que con lo acontecido después de deponer sus testificales, el patrono se encargo de dar las pruebas de que sus dichos no eran ciertos, y que la Inspectoria (sic) del Trabajo-Sede Barquisimeto fue tomada en su buena fe, siendo objeto de un fraude, por parte del patrono.’ Sostiene además que, evacuados los testigos propuestos por el patrono, se evidenció contradicción de sus contestes. Sostienen que la representante de los trabajadores trató de hacer ver a la ciudadana inspectora a través de informes lo contradictorio que habían sido sus deposiciones, lo cual fue inútil.
Además fundamentan el fraude procesal aducido, bajo los siguientes términos: ‘Es así como el patrono confiado de la Providencia Administrativa a su favor emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha nueve (9) de Enero de 2004, se apresuró a citar a los trabajadores que formaron parte del procedimiento de reenganche contra su representada y les ofreció para que no recurrieran a la nulidad de la misma, el pago de sus prestaciones dobles, y la opción de acceder al cobro del paro forzoso…’.
Considerando lo explanado, se demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que presuntamente adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de reenganche y pago de salarios caídos adolece de nulidad.
Por tanto, este Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado en su oportunidad por la Inspectoría recurrida, puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acarreé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública.
En este mismo orden y dirección, no habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada ningún vicio que acarrea la nulidad de la misma, este tribunal mantiene firme y con todos sus efectos legales la Providencia Administrativa Número 1366 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 13 de Enero de 2004.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto…” (Destacado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, la Abogada María Marisol Olivia Revilla Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Crisanto López Rodríguez, Alberto Rafael Brito Capdevilla, Enio Rubén Legón, Lucy Pastora Durán y Doris María Castillo Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1366, de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisol Olivia Revilla Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2010; asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2010, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Marisol Olivia Revilla Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Crisanto López Rodríguez, Alberto Rafael Brito Capdevilla, Enio Rubén Legón, Lucy Pastora Durán y Doris María Castillo Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1366, de fecha 13 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los recurrentes en contra de la Sociedad Mercantil Alentuy C.A.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001077
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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