JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000086

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-031, de fecha 13 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Moreno Malavé, Zaddy Rivas, Johlainy Rincón Adrianza, Maoly Medina, Adiana Álvarez, Joana Piñero y José Miguel Amato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 16.031, 65.552, 112.911, 112.906, 106.886, 102.827 y 113.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, tomo A, Nº 132-A, folios del 207 al 208 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDÁZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, y los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1, 2 y 3 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación FBK, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “En el presente caso resulta decisivo ante lo apremiante del acto recurrido y los sobrados efectos lesivos que éste representa, no sólo sobre el patrimonio de mi representada, sino en sus condiciones económicas más elementales, el requerir nuevamente ante este tribunal se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme a las previsiones establecidas por la Sala Político- Administrativa…”.

Arguyó, que “...existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez que la ciudadana MARVIS ELENA RUIZ (sic) TRILLO intentó ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial demanda contra mi representada reclamando el pago de los salarios caidos (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el Juzgado A quo“…en fecha 19 de Julio (sic) de 2010 procedió a dictar sentencia (la cual no se encuentra firme por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente) donde condenó a mi representada a cancelar tales conceptos conforme a la referida Providencia, por cuanto según lo señala dicho tribunal laboral, los efectos de la misma no se encuentran suspendidos por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial en la cual se solicitó la nulidad de la referida Providencia …” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “…existe un peligro en la mora ser proferido no porque se este (sic) afirmando que el tribunal no va a resolver la causa en el tiempo que corresponde, sino que el tiempo que debe transcurrir para la tramitación normal del juicio implica que de no suspenderse los efectos del acto, éste materializará sus efectos lesivos quedando los efectos de una eventual sentencia anulatoria sin ningún efecto…”.

Alegó, que “…respecto del peligro del daño la pretensión de tutela preventiva aquí deducida se fundamenta en un hecho concreto la lesión económica al patrimonio de mí (sic) representada, para tales supuestos el precedente jurisprudencial impone requisitos específicos y que requieren, por parte de quien suscribe, un análisis más detallado de los elementos que la propician…”.

Agregó, que “…los pagos ordenados pagar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, esto es, salarios caidos (sic) e indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica una mengua en el patrimonio de la empresa. Para ello se estima que lo más conveniente es preguntarnos ¿Por qué es necesaria la medida? Es necesaria la suspensión de los efectos del acto porque de no hacerlo se afectaría completamente el equilibrio económico financiero de la empresa…”
Sostuvo, que “…la jurisprudencia en repetidas ocasiones ha establecido que los actos administrativos cuya nulidad se solicite, podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear…”.

Agregó, que “…las denuncias expuestas en el presente recurso de nulidad conducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto dicha Providencia violentó una serie de disposiciones legales conforme lo señalamos en el recurso, toda vez que, habiendo sido mi representada notificada por la Inspectoria (sic) del Trabajo para que ejerciera los alegatos y defensas que a bien tuviere señalar en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios interpuesto por la ciudadana Marvis Ruiz (sic) alegando que había sido despedida injustificada, mi representada señaló en su defensa, que la referida ciudadana no había sido despedida injustificada por la empresa, sino que por el contrario, la misma había abandonado voluntariamente su trabajo, dejando de asistir a la empresa a cumplir con sus labores…”

Señaló, que “Ante la fundamentación dada por la Inspectoria (sic) del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche, es indudablemente que dicha providencia adolece de los vicios de falso supuesto denunciados, razones por las cuales resulta adicionalmente presumible que la pretensión principal de nulidad resultará favorable a mi representada…”.

Arguyó, que “…no puede tolerarse en nuestro sistema que un acto que a todas luces es ilegal, y por ende encontrarse viciado de nulidad absoluta subsista y despliegue sus efectos mientras se tramita el presente juicio de nulidad, porque su lesividad ilegitima puede causar un perjuicio que no pueda ser reparado por forma alguna si el transcurso del tiempo lo asienta aunque sea materialmente.- Irreparabilidad que surge del hecho que si la empresa pierde su equilibrio económico aun cuando se decrete la nulidad del acto sus efectos sobre el patrimonio de la empresa serán definitivos e irreparables…”

Expuso, que “…la medida preventiva adquiere su procedencia desde el punto de vista del riesgo económico (…) porque de no suspenderse los efectos del acto y materializarse sus efectos –aunque sea parcialmente- la empresa se vera (sic) afectada económicamente.- En otras palabras, al cancelar al trabajador los salarios caidos (sic) la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado al verse constreñida por la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio Laboral, es indudable que a mi representada le seria (sic) difícil (sic) obtener el reintegro de tales sumas de dinero que el trabajador haya recibido, con lo cual queda demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida…”.

Solicitó, que “…se sirva decretar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2008-153 dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo ‘AIfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 02 de abril del 2008 y notificada a mi representada en fecha 06-06-2008…”-

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida de suspensión provisional de efectos interpuesta por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, por la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
(…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que ‘debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación’, agregando que: ‘además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva’ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito del periculum in mora, toda vez que la ciudadana Marvis Ruíz, en su condición de tercera interesada en la presente causa, interpuso ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, demanda contra su representada reclamando el pago de salarios caídos así como las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, fundamentando tales peticiones en el acto impugnado, condenándose a su representada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2010 a cancelar dichos conceptos, lo cual ocasionaría un perjuicio irreparable a la empresa Corporación F.B.K., C.A, debido a que de no suspenderse los efectos del acto recurrido y de materializarse los mismo aunque sea de forma parcial, la referida empresa se vería afectada económicamente.
(…)
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente constituido por una demanda por indemnizaciones salariales sustentadas en el acto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, el pago de salarios no constituye una perjuicio irreparable en la definitiva, dado que es una compensación del servicio prestado en las condiciones de prestación de servicio adecuadas a las posibilidades de la trabajadora, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual es del tenor siguiente:


“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus competencias conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:


“Única. Esta Ley entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”

Ello así, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la puesta en vigencia de la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, dentro de la cual se encuentran de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores, y siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el referido Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011, asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2008-153, de fecha 2 de abril de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDÁZ ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000086
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,