JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000455

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0425-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA VELIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.224.532, asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el presente recurso.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 del mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Inés María Veliz, asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…El Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1995, a través de la Resolución Nº 45/95 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 284 de fecha 05 de Diciembre (sic) de 1995 (sic), me otorgó el beneficio de Jubilación en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de mi Sueldo Integral, es decir con la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 108.500). Posteriormente al otorgamiento de mi Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, me incrementa el monto de mi Jubilación, a la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Ocho con Noventa (Bs. 1.198,90)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no he recibido más reajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre (…); sin que hasta la fecha (…) se haya reajustado la asignación mensual, por lo que considero, tomando en cuenta el porcentaje con que fui jubilada, que se debe reajustar el monto de mi asignación mensual en Siete mil Bolívares Fuertes (Bs. 7.000,00) Que es el 100% del sueldo integral…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…De acuerdo con lo establecido en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula (sic) 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…), se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios…” (Negrillas de la cita).

Por último solicitó, que “…Se proceda a reajustar la jubilación que me fue otorgada. (…) Que para el reajuste de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORIA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (…) Que se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de mi Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 20 de enero de 2011, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que reproduce “…el mérito favorable de los instrumentos de autos, en tanto y en cuanto beneficien a mi representado, y que fueron marcados `A´ y `1´ en la querella, pues se tratan de Instrumentos Públicos y que no fueron impugnados…”.

Que, “…De conformidad con lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos (…) Se requiera a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, informe: 1) de la Relación de los conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES en el que fue jubilada mi representada el 05 de Diciembre de 1995, 2) informe de la Relación de los conceptos que conforman Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES que aparece en la Nómina de Empleados año 2010, o al de un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupo mi mandante, si fuere el caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, promovió la parte recurrente, “…la exhibición de: La (sic) original a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de las Nóminas de Empleados correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, correspondiente a la Dirección de Personal donde se evidenciara (sic) de las nóminas antes señaladas, el monto actual del sueldo que ha sufrido el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES y en la cual fue jubilada mi representada, sin que se le haya ajustado su asignación mensual por concepto de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“…Visto los escritos de promoción de prueba, presentado por el abogado Francisco Lépore Girón (…), apoderado judicial de la parte querellante en la presente en la presente causa, y por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona (…), representante judicial del organismo querellado, este Juzgado observa:

En cuanto al Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, mediante la cual promueve el Valor y Mérito Favorable de los Autos según los puntos; `1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8´, y el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante donde igualmente promueve el Mérito Favorable de los Autos; este Tribunal debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

`…al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente (sic), en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…´.

Acogiéndonos la (sic), jurispruedencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.

En cuanto al Capítulo II, del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referente a la solicitud de la Prueba de Informes, este Órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordena librar oficio al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe, sobre lo (sic) requerimientos solicitados por la parte actora.

En cuanto al Capítulo denominado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la exhibición de los documentos, específicamente: `original de las Nóminas de Empleados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde se evidenciará de las nóminas antes señaladas, el monto actual del sueldo que ha sufrido el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES´, este órgano Jurisdiccional declara Improcedente dicha prueba en virtud de que la parte querellante no consignó copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…la querellante se limitó a promover la prueba de informes a los fines de traer a los autos lo que pretendía probar, pudiendo haberlo requerido a través de otros medios probatorios, como lo es la prueba de exhibición. Por tal razón, consideramos inoficiosa la admisión de dicha prueba, y así solicito respetuosamente sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa…”.

Destacó, que “…el tribunal de primera instancia que conoce la causa principal en fecha 15 de abril de 2011 dictó sentencia en la querella funcionarial en referencias (sic), la cual se acompaña en copia simple constante de 8 folios útiles, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ines María Veliz…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Veliz, asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y al respecto, observa lo siguiente:

De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el Juzgado a quo mediante auto en fecha 08 de febrero de 2011, admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, “…a fin de que informe, sobre lo (sic) requerimientos solicitados por la parte actora…”.

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Veliz, asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Manifiesta la querellante, que el fecha 01 de enero de 1995, a través de Resolución 45/95, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación con el 100% de su sueldo integral. Posteriormente, dicha jubilación fue incrementada a la cantidad de un mil ciento noventa y ocho con noventa (Bs. 1.198,90), no habiendo recibido más reajustes de tal beneficio, por lo cual considera, tomando en cuenta el porcentaje con el que fue jubilada, que se debe ajustar el monto de su jubilación mensual en siete mil Bolívares Fuertes (Bs. 7000,oo)

La querellada, indica, que efectivamente se han realizado todos los reajustes correspondientes a la Jubilación de la recurrente, con variación anual tal como se indica ut supra, motivo por el cual desestima este recurso interpuesto por la ciudadana Inés María Veliz.

Este Juzgado, observa para decidir, que de conformidad al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde con la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. De manera, que a los funcionarios jubilados les asiste el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que concurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

No obstante lo anterior, encuentra este Juzgado que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Inés María Veliz un monto que equivale al Cien por Ciento (100%) de su sueldo, tal como se desprendió de las actas procesales, el cual fue, inclusive, ajustado al salario mínimo según el Decreto nro. 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174, el cual se ajusto año tras año, alcanzando para la fecha del último ajuste (abril de 2009) la cantidad de mil doscientos diecinueve Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 1.219,90).

En tal sentido, se observa en el expediente, del folio 166 al 195, el histórico de pagos por nómina, evidenciándose que los reajustes por jubilación se han realizado año tras año. Se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

`Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales´

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Indicando, la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Este Juzgado, evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta (sic) que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.- Así se decide…”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA VELIZ, asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000455.
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,