JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000579

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0866-1 de fecha 06 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIXIO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.923, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2010, por la Abogada Rosa García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.171, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días continuos, correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 09 de junio de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días continuos, correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano Ronixio Castellano, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…[es] empleado administrativo y docente al mismo tiempo del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Educación Superior, de cuyo cargo administrativo soy funcionario de carrera, así mismo del cargo docente que ejerzo en el mismo Instituto, lo ejerzo por haber ganado el respectivo concurso de credenciales…”.

Expuso, que “…desde hace varios años vengo desempeñando tanto mis funciones como empleado administrativo, y docente, sin ningún tipo de cabalgamiento de horarios, y de conformidad con la ley, ya que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela, como la Ley de Carrera Administrativa, hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública permiten ejercer más de un destino público remunerado, cuando se es docente…”.

Expresó, que “…se me han quitado las horas como docente desde el presente mes de julio de 2005, cuando no se me otorgó carga horaria para impartir la asignatura que venía desempeñando desde varios años, por ser Auxiliar Docente en el área de Deportes, por lo que se ha violado mis derechos laborales y constitucionales, ya que sin ninguna explicación no se me ha dejado desempeñar mis funciones como docente y auxiliar de deportes…”.

Señaló, que “… [es] Técnico Superior Universitario, ingresé como funcionario de carrera desde el mes de octubre de 1989, en el cargo de Analista de Procedimiento de Datos I y a partir del mes de julio de 2001, me desempeño como Auxiliar Docente a tiempo convencional bajo la cátedra de Auxiliar Docente II con una carga horaria de 6 horas en la cátedra Formación Culturas (sic) y Deportiva…”.

Arguyó, que “…para el semestre en curso identificado como II/2005 una vez transcurrida las 2 primeras semanas no he sido notificado vía escrita por el Coordinador del área de Deportes (…) el por qué no se me ha asignado la carga horaria, sin ninguna explicación legal, porque yo desde el año 2001 gané el concurso de credenciales, donde se evaluaron mis credenciales y fui declarado ganador, ya que todos los docentes que administran la cátedra de Formación Cultural y Deportiva tienen un Auxiliar Docente en el área, lo cual se ha mantenido hasta el primer semestre del 2005…”.
Esgrimió, que “…habiendo ganado (…) el respectivo concurso de credenciales como Auxiliar Docente a tiempo convencional (4 horas) no puedo ser retirado de mi carga horaria, que son cumplidas por personal contratado que no ingresó por concurso de credenciales, ya que tengo derecho a permanecer desempeñando mis funciones hasta que se celebren los respectivos concurso de oposición…”.

Indicó, que “…no puede sustituirse un docente que ingresó por concurso de credenciales por un contratado sin concurso, ya que tengo derecho a permanecer en mi cargo como Auxiliar Docente…”.

Finalmente solicitó, “…Se ordene mi reincorporación como Auxiliar Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (…). Se ordene que se me otorgue la carga horaria de cuatro (4) horas nocturnas semanales como venía desempeñando mis funciones como auxiliar docente (…). Se ordene que no puedo ser sustituido en mi carga horaria por personal contratado sin concurso ni credenciales y sólo puedo ser retirado de mis funciones, previa la elaboración de los respectivos concursos de oposición de conformidad con el Reglamento de Concursos de Oposición para el personal docente de los Institutos Universitarios de Tecnología (…). Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que no me han sido cancelados desde el mes de julio de 2005, hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo como auxiliar docente y se me otorgue la carga horaria referida…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora, que la parte querellante alega en su escrito inicial que se desempeñaba como Auxiliar Docente a Tiempo Convencional (4 horas), y que a su decir, le fue retirada la carga horaria, siendo el caso que tenía derecho a permanecer desempeñando sus funciones hasta que fueran celebrados los respectivos concursos de oposición, por cuanto era funcionario de carrera.

En este contexto, resulta necesario determinar en primer lugar si el ciudadano querellante es funcionario de carrera, al efecto se observa:

Dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

`Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño´.

Asimismo, establece el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

`Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley´.

De las disposiciones transcritas se colige que el ingreso de un funcionario en determinado cargo de carrera, debe ser resuelto de la celebración de un concurso público en el cual éste resultó favorable.

Al respecto, a los fines de determinar en el caso de autos si el funcionario recurrente es funcionario de carrera se hace necesario analizar cómo fue su ingreso al Instituto querellado y al respecto, se observa:

Riela inserto al folio 22 `AVISO DE CONCURSO DE CREDENCIALES´ suscrito por el Ing. Lenín Moreno, en su condición de Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora en funciones de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio del cual se `…informa las correcciones a la convocatoria al concurso de credenciales, publicada en los diario La Verdad y Panorama, los días 13 y 14 de julio de 2001, respectivamente…´.

Así mismo, consta al folio veintitrés (23) del expediente, `VALORACIÓN ACADÉMICA DE CREDENCIALES´ del ciudadano Ronixio José Castellano Bravo, titular de la cédula de identidad No. 9.785.923, por medio de la cual la Comisión de Concurso de Credenciales, después de evaluar los documentos aportados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y el Decreto 1.098 de fecha 28 de diciembre de 1987, referido al Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los institutos y Colegios Universitarios para el ingreso de personal docente y auxiliares docentes especiales en calidad de contratados en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, acuerda asignar el puntaje de `7.00´.

Igualmente, observa este Tribunal que al folio veinticuatro (folio 24) del expediente corre inserto `MEMORANDO´ No. SADAC-207-01 de fecha 21 de septiembre de 2001 por el Lic. Atilio Morillo, en su condición de Coordinador de la Subdirección Académica, mediante el cual le informa al Lic. Norberto Medrano, en su condición de Coordinador de Deportes que los ciudadano Leandro Primera, Ronixio Castellanos y Alejandro Romero, son `Auxiliares Docentes ganadores de los concursos para Deportes´.

Por último se desprende del oficio No. CD-2461/01, de fecha 10 de octubre de 2001, que el Consejo Directivo del IUT (sic) de Maracaibo en su sesión de fecha 27 de julio de 2001, declaró ganador al ciudadano Ronixio Castellanos, del concurso de Credenciales realizado, en la asignatura Formación Cultural y Deportes, con la dedicación de Tiempo Convencional, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2001.

En este contexto, de las documentales señaladas se evidencia que el ciudadano querellante, ingresó como Auxiliar Docente de la asignatura Formación Cultural y Deportes, con dedicación de Tiempo Convencional, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2001, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, aprobando las evaluaciones realizas y cumplido con los requisitos exigidos para el referido cargo, quedando así demostrado su condición de funcionario público de carrera. Así se declara.

Verificada la cualidad de funcionario público de carrera de la parte recurrente, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirarle al ciudadano querellante la carga horaria que venían desempeñando, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 (sic), estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

`…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública´.

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 (sic) estableció:

` Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos´.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

`…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…´.

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que `ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos´. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado la carga horaria asignada al ciudadano querellante, concluye ésta Juzgadora que el Instituto querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte accionante contra Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Ronixio Castellano al Cargo de Auxiliar Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro -1/06/2005- hasta el día en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la presente decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del a Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 09 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2011, más ocho (8) días del término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM), contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIXIO CASTELLANO, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche, contra el mencionado Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000579
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,