JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000768
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/0612 de fecha 9 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL PILAR ISEA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.264.422, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2011, por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2011, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagro del Pilar Isea Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…La ciudadana Milagro Del Pilar Isea Flores, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-10-1977 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Directora. El 20 de enero de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ochenta y siete mil diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (BsF. 87.019,96)…” (Negrillas del original).
Alegó con relación al régimen anterior que, “La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado (…) de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual ‘...(omissis).. Indicador: Tasa nominal anual promedio ponderada (TP)’. (…) Por lo tanto, con relación al interés de Acumulado la Administración determino (sic) que eran tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.342,24), (…) sin embargo, al aplicar la formula con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 4.541,87) por lo que la diferencia por este concepto es de un mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 1.199,63)…” (Negrillas del original).
Indicó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esto forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cero nueve céntimos (BsF. 46.843,09), (…) luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y ocho mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 68.629,92), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintiún mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (BsF.
21.786,83)” (Negrillas del original).
Consideró por otra parte que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento, (…) radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00). Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs 56.108,04 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más uno deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 55.958,04. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez” (Negrillas y subrayado del original).
Afirmó que, “En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, el interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintitrés mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 23.136,45)” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.335,34). (…) En este caso la diferencia en la prestación de antigüedad viene dada por el régimen de ruralidad a que están sometidos los docentes, así, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánico de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales es computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, es decir, que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de quince (15) meses, (…) esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad, (…) la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la LOT (sic), lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, luego, en el caso de la ruralidad donde el año está comprendido por 15 meses y no 12 sería un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la LOT (sic), se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación” (Subrayado del original).
Señaló que, “En consecuencia, la prestación de antigüedad de mi representado asciende a veintitrés mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.656,82) y, al restar lo pagado por la Administración de diecinueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 19.416,07), la diferencia es de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 4.240,75)”.
Con respecto al interés acumulado del régimen vigente, manifestó que la diferencia es “consecuencia del mismo error señalado anteriormente, esto es, en cuanto la Tasa utilizada por la Administración. Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado, era de once mil seiscientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.604,80), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de veintidós mil doscientos treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.231,84), por lo que la diferencia por éste concepto es de diez mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 10.627,04)” (Negrillas del original).
Expresó que, “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 685,53) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. En resumen, al sumar la diferencia de lo Prestación de antigüedad, del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de quince mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.553,32) (Negrillas del original).
Expuso que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinticuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 124.983,15), pues, al restar la cantidad de ochenta y siete mil diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (BsF. 87.019,96), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 37.963,19)…” (Negrillas y subrayado del original).
Así mismo, sostuvo que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 (sic) al 20-1-2009 (sic), fecha de pago de los prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y tres mil seiscientos bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 63.600,95)” (Negrillas y Subrayado del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Milagro Del Pilar Isea Flores, ya identificada la cantidad de treinta y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (BsF 37.963,19) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 63.600,95) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” Negrillas y subrayado del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 24), en el cual se evidencia que el ente querellado computó un (1) año de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral vigente, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:
‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.
Como puede observarse, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.
Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación sea a su vez base legal para computar la prestación de antigüedad del funcionario a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto ruralidad, por lo que pretender que el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales sea incorporado al referido cálculo de prestaciones sociales, comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para el incremento de sus prestaciones sociales con base en una errada interpretación del texto de la norma.
Al respecto se evidencia del folio 24 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral vigente es de Bs. 1.453,15 y que en el total de la referida planilla se establece como antigüedad rural la cantidad de Bs.726.58, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquél regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 16 al 18 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 55.263,16, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 694,88, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.56.108,04 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, no se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.685,53 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia del pedimento referido al monto de anticipo de prestaciones, el cual se encuentra en consecuencia excluido de la base de cálculo de los intereses de fideicomiso omitido por el órgano para la determinación de dichos intereses, así como de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 20 de enero de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento que, dado que la accionante fue jubilado el 1º de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 20 de enero de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello Rubén Rangel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene ‘(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor’, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL PILAR ISEA FLORES, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.685,53), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 20 de enero de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el Ministerio recurrido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Ministerio recurrido estimadas por el A quo en su decisión, fueron “…reintegrar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 685,53), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales”, así como “el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 20 de enero de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en razón de ello ordenó el Juzgado de instancia “…la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente señaló en su escrito recursivo que, “observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 685,53) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos” (Negrillas del original).
En este sentido luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que efectivamente riela del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales con ocasión del nuevo régimen en donde al final de la hoja de cálculo (folio 23) se indica una deducción por concepto de “anticipos de fideicomisos” por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 685.530,45), o lo que es lo mismo, en virtud de la reconvención monetaria, la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 685,53), con ocasión del pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales, sin embargo se observa por otra parte que el recurrido no consignó prueba alguna que permita demostrar que efectivamente pagó el mencionado anticipo a la recurrente, razón por la cual esta Corte estima procedente su reintegro y en consecuencia ORDENA el recálculo de los intereses de fideicomiso con relación al nuevo régimen, así como el recálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, incluyendo en la base para su cálculo la cantidad cuyo reintegro se otorgó por el monto de seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 685,53), tal como lo determinó el A quo. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA el pago de los intereses moratorios antes descritos de conformidad con la Ley, desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de egreso de la de la Administración en virtud del beneficio de jubilación otorgado de acuerdo a Resolución Nro. 05-05-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta del folio cuatro (4) al folio cinco (5) del expediente administrativo, hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales según se evidencia de comprobante de pago que riela al folio diez (10) del expediente judicial.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en nombre del ente recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL PILAR ISEA FLORES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000768
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
|