JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000215

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1201, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana ELIA PALENCIA DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.342, debidamente asistido por los Abogados Yajaira León y Wuilmer León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.083 y 88.110, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INGENERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por la Abogada Yajaira León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Yaroslawa Krisztaluk, debidamente asistida por la Abogada María Lidia Pita Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.396, mediante la cual solicitó el avocamiento a la presente causa y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenó su continuación previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Yaroslawa Krisztaluk, debidamente asistida por la Abogada María Lidia Pita Viera, mediante la cual solicitó se ordena la notificación de la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez y al Sindico Procurador del Municipio Sucre.

En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte dictó auto por medio del cual se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004027, y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2003-000215.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Yaroslawa Krisztaluk, debidamente asistida por la Abogada Julie Milagros Rosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 17 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de febrero de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 1º, 2 y 8 de octubre de 2003; 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez, al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipio Sucre del Estado Miranda y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez, mediante la cual dejó constancia de que dicha notificación no se pudo practicar.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se fije la notificación de la recurrente en la cartelera de esta Corte.

En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2010.

En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2002, la ciudadana Elia Palencia de Cañizalez, debidamente asistido por los Abogados Yajaira León y Wuilmer León, interpuso recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En mi carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle 4, manzana Nº 9, urbanización Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 541-09-97, con un área aproximada de terreno de 210.00 metros según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del antes Distrito Sucre. Bajo el Nº 14. Folio 78, Tomo 32, Protocolo Primero en fecha 29-10-75…”.

Que, “…Existe una violación contra el derecho constitucional que me asiste que es el DERECHO A LA PROPIEDAD sobre el Inmueble ya antes identificado, violándose la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…El inmueble del cual es objeto de cuestionamiento por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, desde hace más de veinte años, ha contado y cuenta con su área de estacionamiento totalmente techado, al mismo nivel de la vecina ciudadana YAROSLAWA DE BEDNAVSKY, como fue demostrado en las fotos anexas a la Memoria Descriptiva la cual consta en el Expediente Administrativo de dicha Alcaldía. Dicho techo estaba hecho en Asbesto, pero al pasar de los años he tenido que realizar el cambio de material de dicho techo por que el que estaba, ya se había deteriorado mucho, y esto era perjudicial para la salud de mi persona y de mi familia ya que tengo varios nietos que juegan en dicha área de estacionamiento…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En fecha 11 de agosto de 1998, realice ante ese despacho una ‘Notificación de Intención de Inicio de Obra’ con todos los recaudos necesarios para que dicha notificación fuera examinada por el Departamento de Ingeniería Municipal, identificada con el Numero 5.069…”.

Que, “…En fecha 12 de Septiembre de 1997, mediante comunicación emanada del departamento de Ingeniería y Planeamiento Urbano Localm de la cual se evidencia que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la REFACCIÓN del garaje en el Inmueble de mi propiedad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 01 de julio de 1.999, emana de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano local respuesta a la notificación de inicio de obras la cual textualmente dice ‘Sin embargo fueron revisados las variables urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en dicha revisión se pudo constatar que el proyecto presentado se ajusta a las mismas’ (…) Por lo que se puede constatar que siempre he dado cumplido con todas las exigencias de las leyes de urbanismo necesarias para realizar el cambio o refracción de materiales del techado de mi garaje, por lo que ese despacho me autorizo al inicio de obra, por no encontrarme incursa en una violación de las variables urbanas fundamentales establecidas en él artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Adujó que “…Por ser mi vivienda y por estar zonificada como (R 5-E) VIVIENDA UNIFAMILIAR CONTINUA, con una regulación especial según consta en el oficio numero 1557 de fecha 25-08-69. Si bien es cierto que debe mantenerse los porcentajes de comunidad, que le pertenece a la comunidad, no es menos cierto que esto se refiere a las áreas comunes o vacantes, mas no a las áreas de propiedad privada de cada propietario, siempre y cuando no se violen las variables urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…El atropello y flagrante violación que dicho ente hace contra mi persona y contra mi propiedad queda evidentemente demostrado, ya que en los actos administrativos anexos al presente amparo, consta suficientemente que la construcción de el (sic) techo del garaje de mi vivienda ESTA DENTRO DE LAS VARIABLES URBANAS Y NO ES UN AREA VACANTE, por lo tanto esto en mi legitimo derecho a realizar el cambio del referido techo. Viola así dicho ente el derecho que como PROPIETARIO me asiste (…) Todos estos hechos configuran flagrantemente una perturbación y violación al DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y coartar el derecho a la defensa, que tengo sobre mi inmueble y sobre mi familia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare la Nulidad de los actos administrativos identificados como Resoluciones Administrativas (sic) emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2000 Numero 000853 y el Acto Administrativo Número 0015007 del 06 de junio del 2002, a fin de que a la brevedad posible sea amparado el derecho a la propiedad, posesión y defensa que yo tengo sobre mi hogar y vivienda principal antes indicada. Y en consecuencia cese el atropello contra mi persona y mi hogar…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Que en fecha 07 de agosto del 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuya copia corre inserta al folio cincuenta y seis (56) de estos autos.
Que en fecha 14 de agosto de 2002 la abogada YAJAIRA LEON, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Que el día 01 de octubre del 2002 la ciudadana ELIA PALENCIA, asistida de abogada consignó un ejemplar del cartel públicado en prensa.
Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron veintitrés (23) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01 de octubre del 2002.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’
Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que la ciudadana ELIA PALENIA DE CAÑIZALEZ, consignó extemporáneamente el referido cartel y habiendo transcurrido en su totalidad el lapso señalado en la transcrita disposición debe este Tribunal declarar DESISTIDO el recurso interpuesto.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la norma atributiva de competencia a las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba contenida en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía:

“…Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de febrero de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 1º, 2 y 8 de octubre de 2003; 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIA PALENCIA DE CAÑIZALEZ, debidamente asistida por los Abogados Yajaira León y Wuilmer León, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN DE INGENERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AB41-R-2003-000215
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.