JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2011-000112

En fecha 3 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1825, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el Abogado Gilberto Rua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 120.862, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMAN PUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.048.604, contra el ciudadano Superintendente de Seguros (hoy SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la referida Sala, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


En fecha 11 de noviembre de 2010, el Abogado Gilberto Rua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Herman Put, interpuso recurso de abstención o carencia contra el ciudadano Superintendente de Seguros (hoy Superintendente de la Actividad Aseguradora) con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que,“…el señor Herman Put, tenía entre su patrimonio, una avioneta marca CESSNA MODELO 206, SERIAL No 206-06161 debidamente registrada por ante el ministerio del Transporte y comunicaciones (sic) con las siglas YV2052P…”.

Que, “…desde fecha 14 de agosto de 1.996 a 14 de agosto de 1.998 mi defendido suscribió con la Empresa Mercantil Seguros Nueva Esparta póliza de seguro Nº 25-000-100-968 contra todo riesgo por: Robo, Hurto, Secuestro, Asalto y Atraco y demás delitos contra la propiedad…” (Negrillas de la cita)

Que, “…para la fecha 31 de enero de Agosto de 1997 la avioneta en comentarios que era piloteada por el capitán Oliver Díaz, fue sometido por arma de fuego por un pasajero en el sector minero de Karon, llevándose dicha avioneta, situación (sic) se reporto (sic) y se probo (sic) en su debida oportunidad, especialmente ante el Señor Hernesto Clemente representante legal de la empresa Aseguradora Nueva Esparta, a pesar de haberse probado el siniestro la empresa aseguradora comenzó a frustrar la indemnización con argumentos impertinentes y falsas promesas de pago…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Destacó que, “Fue en febrero de 2000 que el Tribunal Primera (sic) de Primera Instancia en lo civil (sic) Mercantil y Agrario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Nueva Esparta a solicitud del supuesto agraviante admitió juicio de liquidación, es el caso señor Juez, (sic) mi defendido en varias oportunidades se digirió ante la Superintendencia de Seguros solicitando protección a su derecho si (sic) recibir una respuesta real, en virtud de ello, se decidió, demandar como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS contra: la Empresa (sic) Nueva Esparta, dicha demanda fue admitida por (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26-06-2000…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que,“…el tribunal arriba en comento remitió bajo número 025-696-00 formal oficio al ciudadano Superintendente de Seguros Ministerio de Finanzas, solicitando a dicho organismo en qué estado se encuentra la empresa de Seguros Nueva Esparta, es decir solvente o intervenida…”.

Señaló que, “…en fecha 4 de agosto de 2.000 el tribunal remitente recibió de la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas oficio FSS-2-006616008409 en la cual expone lo siguiente: ‘al respecto le notifico que en fecha 8 de diciembre de 1.999 la Asamblea General de Accionistas de la empresa de Seguros Nueva Esparta C.A. decidió la liquidación de la misma, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de febrero de 2000 nombro (sic) como liquidadores a los Ciudadanos LUIS BELTRAN (sic) MALAVER, OMAR ESPINOSA, Y ALEJANDRO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código de comercio (sic) en concordancia con el artículo 124 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros’…”.

Que, “…en fecha 18 de julio de 2000 el tribunal en comento remitió oficio bajo Nro 025-812-2000, 025-813-2000 y 025-314-2000 a los señores liquidadores arriba identificados (…) con (sic) propósito que estos informaren al tribunal si la empresa Seguros Nueva Esparta se encuentra solvente o intervenida…”.

Que, “…en fecha 5 de abril de 2002 el tribunal en comento remite oficio 025-300-02 al Ciudadano (sic) de Superintendencia de Seguros notificándole que la demanda de Cumplimiento por Daños y Perjuicios incoada por el Señor HERMAN PUT había sido declarada a lugar y mediante auto de cinco de Marzo del 2002 Decreto (sic) la ejecución de la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “…en fecha ocho (8) de Mayo de 2002 (sic) Ministerio de finanzas (sic) Superintendencia de Seguros bajo oficio FSS-2-30044227-0055217 responde al tribunal de la causa, Que (sic) …‘En el artículo 109 del Decreto de Ley d (sic) Empresas de Seguro y Reaseguro se establece lo siguiente, no podrán ejecutarse medidas judiciales o preventivas sobre los bienes que representen las reservas técnicas, Cuando la Superintendencia de Seguros que una medida dictada (sic) una autoridad judicial pudiera afectar la situación financiera de la empresa de seguros, notificara a aquella la existencia de otros bienes de similar calidad. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros contra las medidas judiciales de empresas de Seguros y Reaseguros’…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Manifestó que, “…en fecha 27 de mayo de 2002 el tribunal de la causa bajo oficio No 025-487-2002 señala a (sic) Superintendencia de Seguros que el señor HERMAN PUT es un miembro asegurado de la Empresa Seguros Nueva Esparta según póliza Nº 26-000-100-968 Remisión que se le hace a los fines de no transgredir lo pautado en el artículo 109 de la Ley de Seguros y Reaseguros y de que informe a este despacho (Tribunal) la existencia de reservas técnicas a que se contrae el artículo anterior…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “En fecha 25 de julio de 2005 los nuevos liquidadores de la empresa de Seguros Nueva Esparta STEFFANO D, AZZO M, JEUS SALVADOR PINTO, y RAFAEL SALAS enviaron informe preliminar a la Superintendencia de Seguro (sic) solicitando de estos, emitan un Dictamen. Relacionado con el Derecho de cobrar dentro los acreedores que aparecen en el cronograma por los liquidadores iníciales (…) en dicho informe los liquidadores Arriba (sic) en el capítulo VII relacionado con ACRENCIAS (sic) ESTABLECIDAS PORSENTENCIA (sic) DE TRIBUNALES DE JUSTICIA (…) Dice los liquidadores; el segundo de los casos corresponde a la demanda incoada por el Señor HERMAN PUT contra la asegurada por cumplimiento de contrato daños y perjuicios ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiente a la nomenclatura que corresponde a ese Tribunal y que fue decidida (sic) 13 de febrero de 2002 en donde se condena a la aseguradora a pagar…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó se admita el presente recurso por Abstención o Carencia y ORDENE a la Superintendencia de Seguro (sic) vele por los derechos de mi defendido hasta que se haga efectivo como lo ORDENA LA SENTENCIA del Tribunal Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hagan efectivo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente recurso, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Se ha interpuesto recurso por abstención o carencia contra ‘…la SUPERINTENDENCIA DE SEGURO MINISTERIO DE HACIENDA…’ (sic), hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5990, de fecha 29 de julio de 2010.
Dicho recurso se ejerció en fecha 11 de noviembre de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, en la cual se reguló la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal en su artículo 9, numeral 2, que ‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…omissis…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley’.
Aunado a lo anterior, en cuanto a las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) la Sala Político-Administrativa, ii) los Juzgados Nacionales, iii) los Juzgados Superiores Estadales, y iv) los Juzgados de Municipios, para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

Se colige de las normas parcialmente transcritas, que esta Sala Político-Administrativa será competente para conocer de la abstención o negativa imputada a los ciudadanos Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
Circunscritos al caso bajo examen, se constata que la abstención o carencia ha sido atribuida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, calificado como un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (cfr., artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora), constituyendo por tanto, una autoridad distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo expresamente, su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 24, numeral 3 eiusdem.
Ahora bien, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente: i) Sala Político-Administrativa; ii) Cortes I y II de lo Contencioso Administrativa; y iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; por lo que, a los fines de determinar la competencia en el presente caso, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por esta Sala, mediante Sentencia Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)’.

Con fundamento en los motivos expuestos, esta Sala resulta incompetente para decidir el recurso por abstención o carencia planteado, pues, el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por el Abogado Gilberto Rua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Herman Put, contra el ciudadano Superintendente de Seguros (hoy Superintendente de la Actividad Aseguradora) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

De acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer:

“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley ”.

En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem, establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
3. La abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se observa que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de los recursos de abstención o carencia ejercidos contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia que realizara la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2011, para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado Gilberto Rua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMAN PUT, contra el ciudadano Superintendente de Seguros (hoy SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2011-000112
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.