JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000169
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175 A Qto; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó sea admitido el recurso y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante diligencia presenta por la Abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se recibió el expediente administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión y a la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados y Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada de fecha 27 de octubre de 2010, y a su vez apeló de la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2010-4218 y 2010-4219, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia del Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento de la apelación en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2011, visto las actuaciones que cursan en autos, el Juzgado de Sustanciación estimó que los presupuestos de inadmisión previstos en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos hoy en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron revisados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 27 de octubre de 2010, donde admitió el recurso interpuesto, por lo que resultó inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. En consecuencia, ordenó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Carlos Alberto Lares Mendoza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa C.A. Mercantil, Banco Universal, mediante la cual desiste de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión corresponde.
En fecha 28 de febrero de 2011, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que se recibió del Juzgado de Sustanciación Memorándum mediante el cual remitió a este Despacho, consignaciones de los oficios de notificaciones Nº 162-11, dirigido al Fiscal General de la República, suscrita por el Alguacil en fecha 3 de marzo de 2011; al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), suscrita por el Alguacil, de fecha 3 de marzo de 2011, y boleta dirigida al ciudadano Carlos Alberto Larez Mendoza; suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 3 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzagado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 5 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “el 14 de febrero de 2003, el ciudadano Carlos Lares (…), celebró un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el número 1129-15608-7, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).
Que, “Durante los día 18 y 19 de junio de 2008, el denunciante realizó un reclamo ante las oficinas del Banco Mercantil, motivado al débito la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) de la cuenta corriente número 1129-15608-7. Tal sustracción se hizo mediante el cobro de cuatro (4) cheques ante diversas oficinas del Banco Mercantil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “El Banco Mercantil emitió el informe definitivo correspondiente al caso planteado, mediante el cual determinó que le reclamo formulando por el denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 21 de julio de 2008, ciudadano Carlos Lares interpuso ante el INDEPABIS una denuncia contra el Banco Mercantil, motivado a que los días 18 y 19 de junio de ese mismo año, le fue sustraída, sin su consentimiento, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) de su cuenta corriente número 1129-15608-7” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 19 de marzo de 2009, INDEPABIS inició un procedimiento administrativo sancionatorio (sic) contra del Banco Mercantil, por presunta infracción a las disposiciones de la Ley para la Defensa de las personas (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 12 de enero de 2009, Mercantil C.A., Banco Universal, es notificada de la Resolución recurrida en este caso, la impone una multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por considerar que había transgredido los artículos 7 ordinal 4, 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Alegaron que la Administración incurrió en falso supuesto en vista de que, “…interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo de los depósitos del denunciante,
Que, “Es lo cierto que el Banco Mercantil si fue diligente en el cumplimiento (sic) su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta corriente del denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues al momento de efectuar el pago de los cuatro (4) cheques reclamados, el Banco Mercantil procedió a constatar que las firmas plasmadas en los mismos, coincidieran con la firma de denunciante (titular de la cuenta), la cual consta en el facsímil de firmas que reposa en los archivos del Banco Mercantil, verificando que ambas firmas se comparaban favorablemente, y presentaban rasgos similares hasta el punto tal de obligar al Banco Mercantil a proceder con el mencionado pago. De modo que, el Banco Mercantil cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos del denunciante” (Negrillas de la cita).
Agregaron que, “EL INDEPABIS no valoró la diligencia de la actuación del Banco Mercantil, porque desestimó la prueba documental promovida por esta empresa en el curso de (sic) procedimiento administrativo (…) referida al facsímil de firmas y a las copias de los cheques implicados, cuyo objetivo era probar que el Banco Mercantil cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos del denunciante, pues tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger ese dinero colocado bajo su custodia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita de la cita).
Destacaron que, “…quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue el denunciante, pues éste no custodió de forma diligente la chequera y nunca notificó, de inmediato al Banco Mercantil, la sustracción de los cuatro (4) cheques reclamados, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender el pago de los mismos” (Negrillas de la cita).
Que, “La falta de notificación oportuna del extravío de la chequera, trae como consecuencia que el denunciante sea el único y exclusivo responsable de que se hubiesen pagado cuatro (4) cheques de forma indebida, y por lo tanto, es él quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la chequera”.
Adujeron que, “La Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no dio respuesta al reclamo formulado por el denunciante” (Negrillas de la cita).
Que, “…el INDEPABIS interpretó de forma errónea los hechos suscitados, pues concluyó que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante y sancionó al Banco Mercantil de forma absolutamente objetiva. Siendo lo cierto que el Banco Mercantil si observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que una vez formulado el reclamo, de inmediato comenzó a procesarlo de acuerdo a las normas internas del Banco Mercantil y antes de un mes de formulado el mismo, fue decidido conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas de la cita)”.
Adujeron que, “…la Resolución Recurrida violó el principio de la presunción de la buena fe de los administrados establecidos en el artículo 23 del Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…), pues presumió la buena fe, únicamente del denunciante y, no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de promoción de pruebas. Por el contrario, consideró que los soportes presentados por dicha entidad financiera (en su escrito de promoción de pruebas), no constituían un elemento de prueba que haga constar la veracidad de los hechos alegados por el Banco Mercantil” (Negrillas de la cita).
Alegaron que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que aplicó de forma errónea el artículo 129 de la Ley DEPABIS (sic), al considerar de forma equivoca que el Banco Mercantil vulneró los mandatos establecidos en los artículos 31 y 36 ejusdem, referidos a los deberes de los proveedores de bienes y servicios electrónicos y a la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos en el comercio electrónico, pues estas normas que en ningún caso se relacionan, ni directa ni indirectamente con los hechos de autos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en el supuesto negado de considerarse que existió un incumplimiento imputable al Banco Mercantil a título de culpa, por haberse demostrado en el curso del procedimiento administrativo que dicha institución financiera fue negligente y de otorgarle a ésta una oportuna respuesta en cuanto al reclamo formulado, debieron aplicarse únicamente las sanciones de multa previstas en los artículos 125, 127 y 134 de la Ley DEPABIS (sic), por tratarse de normas especificas que, de forma específica van dirigidas a sancionar la prestación ineficiente de un servicio, siempre que este se materialice a través de medios no electrónicos…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Señalaron que, “…al no presumir la buena fe del Banco Mercantil, la Resolución Recurrida violó además el principio de culpabilidad administrativa establecido en el artículo 49 constitucional, pues en el caso de autos ni el denunciante ni el INDEPABIS, lograron demostrar que las afirmaciones realizadas por el Banco Mercantil en el transcurso del procedimiento administrativo no eran ciertas porque existía efectivamente una conducta imputable al (sic) dicha institución a título de culpa” (Negrillas de la cita),
Denunciaron que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa al Banco Mercantil por la cantidad equivalente a MIL (1000 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa únicamente utilizó, como fundamento genérico, los artículo 125, 127, 129 y 134 de la Ley DEPABIS (sic) y nunca expresó cuales eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron a determinar la multa en ese monto” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…es evidente que si se analiza el contenido de las consideraciones de ese acto (…), no se advierten las razones de hecho y derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar ni la sanción ni el valor de la multa, en virtud de lo cual resulta evidente la inmotivación de la sanción impuesta.”. (Negrillas de la cita).
Que, “La ausencia de motivación verificada en la imposición de la sanción al Banco Mercantil le general indefensión, en tanto se desconoce el fundamento, tanto de hecho como de derecho, que fue utilizado para la determinación de la cuantía de la multa impuesta.” (Negrillas de la cita).
Expresaron que, “La Resolución Recurrida violó al (sic) principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), pues en el supuesto negado que sea procedente la sanción administrativa que se le impuso al Banco Mercantil, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía, considerando las circunstancias atenuantes de autos”.(Negrillas de la cita).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…la presunción de buen derecho se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida, pues existe la presunción que ésta (sic) incurso en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic). En efecto, se presume que la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que: a) Consideró que el Banco mercantil (sic) no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que el Banco Mercantil al momento de pagar los cheques reclamados, verificó que las firmas plasmadas en los mismos se correspondiera con la del denunciante; y verificó que se cumplieran a cabalidad los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para que procediera el pago de cheques, b) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó y analizó oportuna y diligentemente la solicitud del denunciante, declarándola no procedente” (Negrillas de la cita).
Que, “…en la redacción de la Resolución Recurrida, (…) violó el principio de presunción de buena fe del Administrado que ampara al Banco Mercantil frente (sic) la potestad sancionatoria del INDEPABIS, por cuanto presumió únicamente la buena fe del denunciante y no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de pruebas…” (Negrillas y mayúsculas de la Cita).
Agregaron que, “…se desprende igualmente la violación al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), ya que, en el dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber sancionado al Banco Mercantil imponiendo la multa en su menor cuantía. Finalmente, se desprende que la Resolución Recurrida incurrió en inmotivación al imponer la sanción de multa, toda vez que decide sancionar a dicha institución financiera con una multa de mil Unidades Tributarias, sin expresar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar ese valor de la multa” (Negrillas de la cita).
Destacaron respecto al periculum in mora, que “…la Resolución Recurrida le impone una multa al Banco Mercantil que asciende al equivalente en bolívares de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.). Siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, si implica una carga económica y puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado”. (Negrillas de la cita).
Por último, solicitaron que se admita y se declare con lugar el recurso intentado, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución recurrida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la sentencia de esta Corte de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento del presente recurso, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el día 14 de febrero de 2011, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. Mercantil, Banco Universal, manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa de la acción, y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:
“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), EL 18 DE MAYO DE 2009. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio noventa y nueve (99) al cien (100) del presente expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Pedro Reyes, actuando con el carácter de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 8 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 32, al Abogado Nicolás Badell, para que conjunta o separadamente, ejerza la representación judicial de la referida sociedad, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir, transigir, conciliar…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000169
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,.
|