JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000581

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-1413 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FANNY CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.025, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que informe a esta Corte dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, la situación funcionarial de la ciudadana Fanny Carolina Díaz, quien se desempeñaba en el referido Fondo en el cargo de Asistente Administrativo II, o de ser el caso, informe si la prenombrada ciudadana ha sido reubicada, retirada o jubilada de la Administración Pública Nacional.

En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó la notificación de la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

En esa misma fecha, la Abogada Lía Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 65.512, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), presentó escrito mediante el cual consignó la información solicitada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Fanny Carolina Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en los siguientes términos:

Expresaron que, “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, de la Funcionaria Pública FANNY CAROLINA DÍAZ, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso. Igualmente, tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestro poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, (…) producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento…”. (Mayúsculas del original).

Solicitaron que, “…el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestro representado por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme…”.

Alegaron que, “…desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de forma continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta (…) ahora bien, durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA…”. (Mayúsculas del original).

Argumentaron que, “…el incumplimiento del derecho que tienen el hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluado no solo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario del querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivale a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial del Funcionario a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad…”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…visto que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, donde se asignó una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; la hoy querellante FANNY CAROLINA DÍAZ, junto con otros funcionarios, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la Presidencia del FIDES informara a los peticionantes a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA (sic), el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo; razón por la cual procedimos a interponer la presente querella…”. (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No.7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual…”.

Finalmente, solicitaron que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva. Que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria FANNY CAROLINA DÍAZ, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico...”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato explanado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a su mandante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:
Que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.
Así, si bien es cierto que mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7 de fecha 04 de marzo de 1996 que corre inserta al folio 64 del presente expediente, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño; también observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año.
En este sentido debe indicar este Juzgado que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y, no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.
Una vez revisado el presente expediente, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante, correspondientes al año 2009. Así se decide.
Ahora bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.
Así, aún cuando un funcionario sea debidamente evaluado y, el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, ya que ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”. (Mayúsculas del original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Conforme a la norma citada, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo funcionariales, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de ésta, cuando sea condenada total o parcialmente en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).


En el caso de autos, se observa que la parte recurrida es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en cuya Ley de Creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, se constituye como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito a la Vicepresidencia de la República, cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 4 de agosto de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y al efecto se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión de la ciudadana Fanny Carolina Díaz consistente en que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) le realice las evaluaciones de desempeño del cargo de Asistente Administrativo II, correspondientes al año 2009.

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, ordenando al Fondo recurrido la realización de las evaluaciones de desempeño a la ciudadana Fanny Carolina Díaz, correspondientes al año 2009, con fundamento en que “…con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y, no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.
Una vez revisado el presente expediente, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño del querellante, correspondientes al año 2009…”.

Ahora bien, se observa que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, la Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y que como consecuencia del proceso de liquidación del referido Fondo, en fecha 2 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a su Junta Liquidadora, informar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, la situación funcionarial de la ciudadana Fanny Carolina Díaz, o de ser el caso, informe si la prenombrada ciudadana ha sido reubicada, retirada o jubilada de la Administración Pública Nacional.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Lía Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 65.512, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, señalando que “…la prenombrada ciudadana [Fanny Carolina Díaz] fue debidamente REMOVIDA del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en el proceso de liquidación, según consta de oficio de notificación Nº JLF-2010-11-0235, de fecha 10 de noviembre de 2010, y RETIRADA de la Administración Pública, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos, para su reubicación en otro organismo. Por último, es menester informar a esa Corte que en fecha 30 de junio del presente año culminó el proceso de liquidación del FIDES, por lo que según el artículo 21 de la Ley Especial de Liquidación del prenombrado organismo, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República ejercerá la representación en los procesos judiciales que se encuentren en curso y los que surjan en los cuales éste sea parte. En consecuencia se subrogará en los derechos y obligaciones que no hayan sido liquidados…”. (Resaltado y subrayado del original).

Asimismo, la prenombrada Abogada consignó en esa misma oportunidad, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.664, de fecha 2 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 017 de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se prorrogó por un lapso de dos (2) meses, el plazo para el proceso de liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES); el acto administrativo Nº JLF-2010-035, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se removió a la ciudadana Fanny Carolina Díaz del cargo de Asistente Administrativo II; y el acto administrativo Nº JLF-2010-11-0235, de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo II.

Ahora bien, visto que la ciudadana Fanny Carolina Díaz fue removida del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y posteriormente retirada de la Administración Pública Nacional, debe esta Corte determinar si persiste para el órgano recurrido la obligación de realizar las evaluaciones de desempeño correspondientes al año 2009, a la ciudadana Fanny Carolina Díaz, tal como fue declarado por el Juzgado A quo.

Ello así, observa esta Corte que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, Resolución s/n de fecha 4 de marzo de 1996, reformada en fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se aprobó el sistema de evaluación del personal adscrito al Fondo recurrido.

La mencionada Resolución prevé la cancelación de una prima de eficiencia (previa evaluación) “…para los cargos profesionales, técnicos, administrativos y de apoyo, equivalente hasta un mes de sueldo, la cual será cancelada trimestralmente (…) para el personal del FIDES que no ocupe cargos de alto nivel (…) Para percibir la bonificación, el evaluado debe ser titular del cargo y tener por lo menos (1) mes. No percibirán la bonificación el personal contratado, personal en período de prueba, pasantes y becarios”.

Ahora bien, siendo que, como se señaló, la ciudadana Fanny Carolina Díaz dejó de prestar servicio para el Fondo recurrido al ser removida y retirada del mismo, estima esta Corte que decayó el objeto de la pretensión de realizar evaluaciones de desempeño al personal correspondiente al señalado período, visto que la recurrente, a la fecha, no es funcionaria activa del fondo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Carolina Díaz contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FANNY CAROLINA DÍAZ, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY CAROLINA DÍAZ contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2010-000581
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.,