JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000086

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2178-2011 de fecha 26 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Manuel Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.216, actuando en su carácter de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 3-B, en fecha 22 de febrero de 2007, debidamente asistido por los Abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Bernardo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.922 y 8.202, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Peraza, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Manuel Peraza, actuando en su carácter de representante de la firma personal “Parrilla la 60”, debidamente asistido por los Abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Bernardo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Desde el año 2007 tengo instalado y funcionando la empresa que represento, (…), cumpliendo con mis obligaciones sanitarias, municipales y fiscales, en un Local, propiedad de María Antonia Daza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.152, (…), ubicado en una parcela de terreno, comprendida en la (…) Parroquia concepción (sic), Municipio Iribarren del Estado Lara (…). Ahora bien, de la empresa obtenemos nuestro sustento y gastos para asistencia personal, (…); sin embargo el 06 de Enero del 2010, funcionarios de la Contraloría Sanitaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se presentan a ‘la Parrilla la 60’ y colocan aviso de cierre por no tener permisos al día. Actualizados los permisos correspondientes y gestionando nuevamente su funcionamiento; la Alcaldía del Municipio Iribarren, no le permiten (sic) el funcionamiento porque el inmueble le pertenece a otra persona. El 19 de Noviembre del 2.010 (sic), se presentan nuevamente los funcionario (sic) de Contraloría Sanitaria del (sic) la Alcaldía respectiva y ratifican el cierre del negocio. Ante este evento y observando la indiferencia y negación de la Alcaldía, en no permitir el trabajo, venta y distribución de alimentos, como de parrillas objeto de la empresa que represento para el mantenimiento y sostén de mi familia, tuve que recurrir a un abogado que agilizara las gestiones correspondientes, pero fue en vano, el 29 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de la dirección de Planificación y Control Urbano (…) me notifica: -decisión del 12 de Abril de 2010, se participa que esa Institución, no otorgará la conformidad de uso, hasta tanto no se pronuncie un (sic) sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble-. El 13 de Mayo de 2010, se introduce un Recurso de Reconsideración Administrativa, que luego de una larga y traumática espera, el 30 de Noviembre del 2010, en notificación Nº A.L. 042-11 (…), se ratifica con los mismos argumentos que inicialmente se habían considerado”.

Señaló que, “El 06 de Marzo de 2011, Alcaldía (sic) del Municipio Iribarren, a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano, me notifica, la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración Administrativa (sic) interpuesto (…); fundado en la supuesta inexistencia de un Contrato de Arrendamiento y la vinculación a una causa para dilucidar la titularidad del Inmueble objeto de la consulta Urbanística”.

Alegó que, “El contrato de Arrendamiento puede celebrarse en forma verbal o escrita y (…) ‘si el arrendatario tiene el goce con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela’. Por otra parte la solicitud de conformidad de uso, no se centra en el animus domini o titularidad del bien, sino sobre el derecho a trabajar u operar una empresa denominada ‘Parrilla la 60’ (…). No existe pues una justificación fáctica y jurídica que fundamente la validez del acto administrativo, solo supuesta (sic) circunstancias de hecho y de derecho contraria a las normas legales y constitucionales que inciden en la privación del derecho al Trabajo…”.

En este sentido, alegó “La Violación (sic) del Derecho Constitucional a la Libertad de Trabajo prevista en el artículo 87 de la Constitución de A (sic) República Bolivariana de Venezuela”.

Indico que, “A raíz de la Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de Octubre de 2009 (…), y al ordenarse el cierre del inmueble (local), (…), me he visto impedido de gozar y ejercitar mis derechos constitucionales al trabajo (…); no valiendo el cumplimiento de mis deberes como ciudadano y padre de familia, ni las gestiones personales como de terceras personas para el restablecimiento de de la situación jurídica infringida, pese a que he recurrido a organismos administrativos, regionales y hasta vecinos y consejos comunales, a objeto de lograr la conformidad de uso del inmueble…”.

Manifestó que, “…por todas estas razones (…) ocurro a demandar la Nulidad de la Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de Octubre de 2009 (…), dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en nombre del hoy Director, Arquitecto Carlos Cárdenas, a fin de que convengan en que la Resolución citada, es NULA, por carecer de los fundamentos legales y los supuestos de hechos para la validez del Acto Administrativo respectivo, o en su defecto así sea condenado…”.

Finalmente, solicitó “…la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por el ente Administrativo, a fin de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de Nulidad respectivo, evitando los perjuicios irreparables pertinentes”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

“Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
En el presente caso, la parte actora no alude a la suspensión de efectos a través del amparo cautelar.
Considerando lo anterior cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita el amparo cautelar propuesto ‘(…) por cuanto se ha cerrado el inmueble (local), donde funciona la firma personal ‘Parrilla la 60) (sic), sin causa legal alguna, violándose o con amenaza de violación del derecho con garantía de Rango Constitucional, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones afines de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, por lo que solicita ‘la suspensión de los efectos de la resolución dictada por el ente Administrativo, a fin de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de Nulidad respectivo, evitando los perjuicios irreparables pertinentes’.
No obstante, considerando la alegada violación constitucional del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho artículo expresa:
‘Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones’.
Aún cuando el alegato de la parte solicitante resulta genérico, a priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto éste constituye el único alegato expuesto a los efectos del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara improcedente el aludido amparo cautelar. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2011. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011 (vid. folios 21 al 26 del expediente judicial), declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“En el presente caso, la parte actora solicita el amparo cautelar propuesto ‘(…) por cuanto se ha cerrado el inmueble (local), donde funciona la firma personal ‘Parrilla la 60) (sic), sin causa legal alguna, violándose o con amenaza de violación del derecho con garantía de Rango Constitucional, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones afines de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, por lo que solicita ‘la suspensión de los efectos de la resolución dictada por el ente Administrativo, a fin de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de Nulidad respectivo, evitando los perjuicios irreparables pertinentes’.
(…)
Aún cuando el alegato de la parte solicitante resulta genérico, a priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto éste constituye el único alegato expuesto a los efectos del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara improcedente el aludido amparo cautelar. Así se decide”.

Asimismo, debe señalar esta Corte que la parte recurrente ejerció contra la referida sentencia, recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2011 (vid. folio 28 del expediente judicial).

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de “…la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por el ente Administrativo…”, esto es la Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; alegando“…La Violación (sic) del Derecho Constitucional a la Libertad de Trabajo prevista en el artículo 87 de la Constitución [de la] República Bolivariana de Venezuela …”.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, la parte recurrente consignó una serie de documentos, entre los cuales destacan los siguientes:

i) Al folio cuarenta y seis (46), “Acta de Apertura” Nº A.L. 026-10 de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por el Director de de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se dejó constancia de que “En atención a lo establecido en el Artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción (…), por denuncia interpuesta (…), por la existencia de una construcción que se estaría realizando sin tener la respectiva Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales (…), realizó inspección (…) a fin de constatar si se estaba cumpliendo con las disposiciones especiales establecidas en la normativa urbanística municipal vigente, obteniéndose de la misma el siguiente resultado: ‘Según inspección se evidenció la construcción de una pared en el garage de la casa…y en la cocina levantaron otra pared divisoria sin mostrar la debida Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales’…”.

ii) Al folio cuarenta y uno (41), comunicación s/n de fecha 12 de abril de 2010, dirigida al ciudadano Manuel Vicente Peraza, suscrita por el Director de de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se le indicó que “Una vez evaluada la solicitud de Certificación Urbanística para la instalación de una actividad comercial destinada al ramo de venta de comida, correspondiente a la razón social: Parrilla la 60 (…). Se le informa: Que debido a que por esta Dirección cursa una comunicación donde se manifiesta un litigio sobre la titularidad del inmueble anteriormente mencionado (…). Esta Dirección considera, No Otorgar la conformidad de Uso solicitada, hasta tanto no se pronuncie una sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble”.

iii) Al folio cuarenta (40), Resolución Nº A.L. 042-11 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Director de de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Manuel Vicente Peraza, “Por cuanto el contrato de Arrendamiento aportado en auto, que es exigido por la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, además de no estar suscrito, la parte Arrendadora se encuentra vinculada en una causa que fue ventilada en vía Jurisdiccional para dilucidar la titularidad de del inmueble objeto de la presente Consulta Urbanística…”.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Denunció la parte actora la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -esto es el derecho al trabajo-, en este sentido observa esta Corte que la citada norma, establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”.

De la norma transcrita, se consagra desde un aspecto individual y colectivo, el derecho que tiene toda persona a ocupar un puesto de trabajo, así como el derecho a la continuidad o estabilidad en el mismo, el cual va a estar garantizado por el Estado el cual tiene el mandato constitucional de llevar a cabo una política que garantice el ejercicio de este derecho. Sin embargo, es menester destacar que el mismo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.
De lo anterior, se desprende que, este derecho constituye un derecho social que no es considerado como limitado o absoluto, de tal manera que toda relación de trabajo u ocupación productiva se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, en el caso de autos la restricción a los aludidos derechos devendría del ejercicio por parte de la Administración Municipal, de la potestad que ostenta por ley, en virtud de la cual puede otorgar o no a través de una Certificación Urbanística, la conformidad de uso para la instalación de una actividad comercial, la cual estaría destinada al ramo de venta y expendio de alimentos.

Así las cosas, se puede observar que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no otorgó la referida conformidad de uso, ya que al evaluar las condiciones de la solicitud presentada por el hoy recurrente, determinó que no estaban dados los requisitos para proceder a la instalación de la mencionada actividad comercial, por cuanto, luego que se realizara una inspección en las instalaciones donde ésta funcionaría -de conformidad establecido en el artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción-, se constató que la misma no cumplía con algunas estipulaciones establecidas en la normativa urbanística municipal, relativas a la solicitud y notificación por escrito ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la correspondiente “Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales”, para poder dar inicio a la construcción de la obra, sin que la parte accionante demostrara prima facie que cumplió con tales exigencias, sin llegar a mostrar igualmente la correspondiente constancia.

Así las cosas, habiéndose alegado la violación del derecho al trabajo y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, en el presente caso esta Corte no encuentra prima facie que el ejercicio de tal potestad por parte de la Administración Municipal de otorgar o no la mencionada conformidad de uso, pudiera constituir una vulneración fragrante o limitación al referido derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, en principio, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, por lo que en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Peraza, representante de la firma personal “Parrilla la 60”, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Peraza, representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000086
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,