JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001666
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1627-07, de fecha 05 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ WILFREDO SOJO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.623, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) SECCIONAL PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007, por el Abogado José Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, por cuanto transcurrió el lapso establecido en fecha 2 de noviembre de 2007 otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió del Abogado José Garrido actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y celeridad procesal.
En fecha 20 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2009 por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado José Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Wilfredo Sojo Olivo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…en lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo establecido, por lo cual y en virtud de ello en fecha 07 de diciembre de 2006, se introdujo por ante el JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, para impedir el lapso de caducidad supra señalado, el cual quedó asignado con el Expediente N° 8339, quedando de manera clara y sin equívoco que mi representado cumplió con el precepto normativo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden de ideas es menester señalar que el Tribunal Superior Accidental en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declara su incompetencia y lo remite en fecha 11 de enero de 2007, según Oficio 06-07, y es recibido por la URDD en fecha 22/01/2007…”• (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción en virtud que no se anexó el acto administrativo, en base a lo (sic) establecido en el artículo 19 numeral 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello nuevamente introduzco el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo el 24 de mayo de 2007, con el objeto final de subsanar dicha omisión, al cual se le asignó el N° de expediente KPO2-N-2007-165, donde este digno Tribunal señala que se ve en la penosa obligación de declarar la caducidad. Es por ello y en base a lo (sic) antes expuesto es que nuevamente presento a usted el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la acción agraviante desplegada por el Instituto Nacional del Menor (INAM) seccional Portuguesa, agregando copia del acto administrativo y solicitando su admisibilidad en virtud que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se interrumpió en el tiempo útil, es decir en fecha 07 de diciembre de 2007, (sic) por ante el Tribunal Superior Accidental en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, tal como lo he señalado en el presente escrito…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mi mandante ingresó a la administración Pública desde el año de 1979 en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, posteriormente ocupando otros cargos dentro de la Administración Pública, por cuanto consta en su expediente personal su condición de funcionario de carrera…”.
Que, “En fecha 31 de Agosto de 2006, una Junta Liquidadora emite providencia administrativa bajo el Nro. 066, donde proceden a remover a mí representado del cargo de Jefe de Centro de Atención por Abandono, emitido por la Lic. M. (sic) Deyanira Godoy, Directora de Personal (E)…”.
Que, “Es importante señalar ciudadano Juez, que tal es el acto de violación en que ha incurrido el INAM con mi representado que hasta la fecha se le ha hecho imposible que le sea entregado el acto administrativo, esto con el objeto de verificar y contactar cuales fueron los elementos esgrimidos por la entidad para proceder a removerlo de su cargo, violentando con ello las normas contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y al Juzgamiento con las Debidas Garantías de Ley. En efecto la violación al debido proceso se produce por la flagrante violación a mi representado de no tener acceso al Acto Administrativo N° 066, de fecha 31 de agosto de 2006…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “1. No aperturan (sic) expediente administrativo para remover de su cargo a mi representado.
2. No le indican la causal de dicha remoción, simplemente hacen acotación a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacerle ver que su cargo es de libre nombramiento y remoción, pero obvian el artículo 89 de la misma ley donde se debe abrir el procedimiento disciplinario de destitución basado en alguna de las causales estipuladas en el artículo 86 de la Ley ejusdem, violentando con ello el derecho a la defensa de mi representado.
3. Así mismo, dicho acto violenta la Gaceta Oficial N° 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, donde deroga el decreto 1879, el cual señala que los cargos de Jefes de Unidad, no son de Rango de personal de confianza…”.
Que, “En virtud de las violaciones Constitucionales en contra de mí representado el ciudadano José Wilfredo Sojo Olivo, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva DECLARAR MEDIDA CAUTELAR que ordene suspender los efectos del Acto Administrativo siguiente:
1.- Oficio OP/010805/Nro.00784 de fecha 31 de agosto del 2006, donde se le notifica la remoción de su cargo a mi representado. 2.- De fecha 31 de agosto del 2006 Providencia Administrativa emanada de la Junta Liquidadora del INAM Caracas, donde se informa la decisión de remoción del cargo de mi mandante. Cuyos actos administrativos de efectos particulares se demanda, con el objeto de proteger la integridad física y mental, ya que este acto ha causado un daño irreparable a la humanidad de mi representado, al verse destituido de su cargo sin ningún motivo y causa que la justifique…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó, “1.-La restitución a su puesto de trabajo al ciudadano José Wilfredo Sojo Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.566.623, en el cargo de Jefe de la Casa de Protección ‘Julio Casañas’ Instituto Nacional del Menor en Araure.
2.-Que el mismo sea restituido en su cargo en las mismas condiciones, que se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta la fecha, con el objeto de gozar de todas las prerrogativas legales pertinentes al cargo que ocupaba, de acuerdo a las leyes, decretos, convenciones y/u otro que haya dejado de disfrutar al momento de surgir las ilegalidades aquí señaladas…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este tribunal observa que de la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 31 de Agosto de 2006, y notificado al querellante en fecha 07-09-06 y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 17 de Septiembre de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de Septiembre del 2007, por lo que desde la fecha de notificación del acto de destitución hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL han transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso de un (01) año y diez (10) días después de su notificación.
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente se desprende de la notificación que fue acompañada junto con los recaudos, que al querellante se le indica que ante la referida decisión solo podrá ejercer el correspondiente recurso contencioso funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses por ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contados a partir del momento de su notificación, en virtud de ello el destinatario del acto administrativo estaba en perfecto conocimiento del lapso y del recurso de que disponía para acudir a esta sede jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Wilfredo Sojo Olivo contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional Del Menor (INAM), por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007 por el Abogado José Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Portuguesa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha de la notificación del acto administrativo de remoción, el cual se produjo el 7 de septiembre de 2006.
En efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que la fecha de notificación del acto administrativo impugnado fue el 7 de septiembre de 2006, la cual riela en el folio diez (10) del expediente, constituye el inicio del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio hábil del recurso, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 17 de septiembre de 2007, lo que consta en el folio tres (3) del expediente, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de septiembre de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007, por el Abogado José Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ WILFREDO SOJO OLIVO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) SECCIONAL PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001666
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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