JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000688
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0433 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARITZA CAMACHO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.115.651, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 3 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; así como el 1º, 2, 6 y 7 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2009 y ordenó la reposición de la causa, al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.
En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Ana Maritza Camacho Leal y ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios de notificación.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), practicada en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicó en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho siendo los días 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2007, el Abogado Wilmer Alfredo Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maritza Camacho Leal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “Mi representada ingresó al Hospital José María Vargas de la Guaira, en enero del año 2001, prestando sus servicios como Asistente de Oficina, en calidad de suplente, para posteriormente prestar sus servicios en calidad de contratada, hasta el día 1º de diciembre del año 2006, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando…”.
Que, “…tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, han dejado sentado que en los casos de actos viciados de nulidad relativa, la administración puede declarar su nulidad o subsanar los vicios de que adolezcan, siempre y cuando no sean creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en cuyo caso no podrá anularlos; igualmente señala que la administración para declarar la nulidad de los actos creadores de derechos subjetivos, debe imperativamente llevar a cabo un procedimiento administrativo, para así poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, de lo contrario el acto estaría viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido y desviación de poder, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indicó que, “…la administración al declarar la nulidad del acto, estableció que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera debe hacerse mediante concurso, tal y como lo establece la Ley, por lo que la Administración ha debido realizar un concurso para designar al titular en el mencionado cargo…”.
Que, “…renunció al cargo de Asistente de Oficina en fecha 1º de diciembre de 2006, en virtud de haberse dictado la Resolución Nº DGRHAP-RS7225, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual fue nombrada como Secretaria I, siendo efectivo a partir de la misma fecha, y que en fecha 06 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido seis (06) días de haber sido nombrada Secretaria I, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió declarar la nulidad de la mencionada Resolución, sin antes haberse realizado el procedimiento administrativo correspondiente…”.
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorpore al cargo que venía ostentando, se le cancelen los salarios dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldo que se hubieren ordenando, pago de los beneficios socioeconómicos hasta la efectiva reincorporación al cargo y que dichos montos sean ajustados por inflación con base a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, todo esto determinado mediante realizar una experticia del fallo…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“considera necesario este Juzgado pasar analizar de seguida las actas que cursan al expediente, a los fines de verificar la condición funcionarial de la accionante y la forma en que fue nombrada “Secretaria I”, y así determinar si dicho nombramiento se realizó conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 8 del expediente, Resolución Nº DGRHAP-RS-Nº 1649, de fecha 6 de diciembre de 2006 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo (I.V.S.S.), en la cual declara absolutamente nulo el Acto Administrativo emanado de ese Despacho en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual fue nombrada la ciudadana ANA MARITZA CAMACHO LEAL, como Secretaria I, en virtud de que la citada decisión, obedece no solo a la potestad que tiene la Administración Pública de reconocer y declarar en todo momento la nulidad absoluta de todos los actos dictados por ella, sino que, en el acto que por medio de este se anula, no se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior se puede observar, que efectivamente, la hoy recurrente prestó sus servicios en condición de pasante, suplente y contratada en los Hospitales ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ y ‘Dr. José Maria Vargas’, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); y posteriormente fue nombrada en un cargo de carrera, identificado como Secretaria I, adscrita al Hospital ‘Dr. José Maria (sic) vargas’, según Código de Origen 60207201, correspondiente al cargo Nº 92-00271.
En este orden de ideas, se evidencia que la Administración en el caso bajo examen, se acogió al principio de la autotutela administrativa, circunscribiéndose a la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere totalmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad. Siendo así, la Administración puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, estando en la obligación de iniciar un debido procedimiento cuando el acto que revoca pudiere haber creado derecho legítimos y subjetivos al afectado de dicho acto administrativo objeto de tutela, debiendo notificar al administrado a los fines que se le permita ejercer el derecho a la defensa, y constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una autentica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en comento se circunscriba a alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
No obstante, debe dejar claro este Juzgador que aún en los casos en que un acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, no obsta tal situación para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a reconocer dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, en el presente caso el acto objeto de impugnación es el contenido en la Resolución DGRHAP-RS-Nº-1649 de fecha 6 de diciembre de 2006, el cual se motivó en que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declarándose nulo el acto administrativo signado bajo el Nº DGRHAP-RS Nº-7225 de fecha 30 de noviembre de 2006, donde se designó a la ciudadana ANA MARITZA CAMACHO LEAL, como Secretaria I, adscrita al ente querellado.
Siendo ello así, del estudio minucioso del expediente, observa este Tribunal, que la Administración motiva su decisión en que dicho nombramiento obvió los requisitos exigidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública como se expuso precedentemente, referido al ingreso a la carrera funcionarial, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera administrativa mediante la función pública.
Razón por la cual el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, en apariencia, haya creado derecho o interés a favor de la querellante, conlleva a este Juzgado a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
En atención a lo anterior, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Administración, antes a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana ANA MARITZA CAMACHO LEAL, ejercer su legitima (sic) defensa en el mismo, lo cual permite a este Sentenciador, comprobar que existió una violación en ese sentido, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior considera este Sentenciador, que en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante debe advertir este Juzgador, que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad del acto administrativo, signado bajo el Nº DGRHAP-RS-Nº-7225 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se nombró a la hoy querellante Secretaria I. Por lo que es necesario para quien aquí decide, revisar si se cumplieron los preceptos tanto Constitucionales como legales, a los fines de obtener la condición de funcionario público de carrera.
Así las cosas, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevén nuevos principios en el régimen de los funcionarios públicos estableciéndose un Estatuto de la Función Pública más que para el antiguo de la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.
En este orden de ideas el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
Así, de una hermenéutica jurídica de la norma supra indicada, se evidencia como requisito al ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública, la realización de un concurso público, situación esta que aplicada al caso en particular y vista la ausencia del referido concurso, así como la expresa declaratoria de nulidad por parte del legislador en aquellos casos que existan nombramientos sin la realización de los referidos concursos, para quien aquí decide le resulta forzoso declarar que el acto administrativo mediante el cual se nombró a la hoy querellante Secretaria I es nulo, por cuanto el mismo fue dictado en contravención de la Constitución y la Ley como ya se explicó. Así se decide.
Por lo que no puede entenderse, que los mismos hayan generado derechos, sino que por el contrario, tal situación contraria (sic) al ordenamiento jurídico vigente, lo que se circunscribiría a la nulidad absoluta del Acto Administrativo signado bajo el Nº DGRHAP-RS-Nº-7225 de fecha 30 de noviembre de 2006 desde su conformación, como en efecto fue declarado por la propia Administración. Así se Declara.
Visto lo anterior, este Sentenciador observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de la misma. Decir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide
En consecuencia, se conserva el Acto Administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto el mismo fue eficaz, razón por la cual, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de marzo de 2010.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARITZA CAMACHO LEAL, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000688
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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