JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000690

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 585 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAAC GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.374, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2009, por el Abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida.

En fecha 14 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de julio de 2009.

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para el acto de informes orales.

En fechas 1º y 27 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para el acto de informes orales de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código Civil. Se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes.

En fecha 9 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de abril de 2007, los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly y Luz Gilly, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Isaac Guerrero Guerrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “En fecha 30-9-2006 [su representado] egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Sub-Director V/ (sic) (…) por concepto de prestaciones sociales en fecha 9-1-2007 nuestro poderdante recibe la cantidad de cincuenta y siete millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 57.149.480,43)…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimieron que su pretensión se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora.

Indicaron que, “…la primera diferencia surge con ocasión a la Indemnización de antigüedad, la Administración determinó por este concepto la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.872.184,51), (…). Ahora bien, como señalé mi representado ingresa a la Gobernación el 1-10-1981, sin embargo, de acuerdo al recibo de pago (anexo B) la fecha de ingreso que señala el organismo querellado es el 25-1-1990, pues bien la Gobernación incurrió en error de análisis al evaluar el expediente administrativo del querellante ya que de acuerdo al movimiento de personal de fecha 3-9-1981 y el antecedente de servicio FP-023 de fecha 14-3-2000, (…) se aprecia que efectivamente el ingreso se produjo el 01-10-1981 (…). Por tanto, al calcular la indemnización por antigüedad desde el 1-10-1981 al 18-6-1997, tenemos que el monto correspondiente asciende a cuatro millones once mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.011.823,95), por lo que la diferencia es de dos millones ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.139.639,44)” (Negrillas del original).


Reclamaron la diferencia que surge por concepto de prestaciones sociales antiguo régimen, “…el cual no fue capitalizado. Así, la Administración determinó que el interés Sobre Prestaciones es de cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 448.551,08) ...” (Subrayado del original).

Que, “…al existir un error de calculo (sic) en la indemnización por antigüedad, trae como consecuencia un error en la determinación del interés, (…) sin embargo, de acuerdo al recibo de pago (ver anexo C) la Administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 448.551,08 la cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde 25-1-1990 al 18-6-97, por tal motivo (…) el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales, y de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de un millón novecientos noventa mil novecientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.990.913,51), por lo que la diferencia es de un millón quinientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.542.362,43…)” (Subrayado del original).

Indicaron, que surge una tercera diferencia en cuanto a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al existir un error en el cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, incide directamente en el cálculo del interés previsto en la referida norma.

Alegaron, que la Gobernación no capitalizó los intereses sobre prestaciones sociales y el pago que realizó por este concepto fue de treinta y un millones seiscientos once mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 31.611.876,77), hoy día, treinta y un mil seiscientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.611,88), lo que representa la suma total del interés de cada mes, lo cual a su entender no resulta conforme a lo establecido en el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, la cantidad que debió pagar el ente recurrido por concepto de intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentes del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, es de cincuenta y un millones ciento sesenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 51.160.586,75), hoy día, cincuenta y un mil ciento sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 51.160,59), lo que arroja una la diferencia por un monto de dieciocho millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.596.496,83), hoy día, dieciocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (18.596,50).

Alegaron, que la cantidad que debió pagar la Gobernación del estado Mérida por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de setenta y siete millones veintiún mil quinientos un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 77.021.501,29), hoy día, setenta y siete mil veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.021,50), que al restarle la cantidad pagada, la diferencia es por el monto de veintidós millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.278.498,70) , hoy día, veintidós mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.278,50).

Manifestaron, que su representado recibió por concepto de antigüedad del régimen vigente la cantidad de veintiún millones ciento once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.111.695,54), hoy día veintiún mil ciento once bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 21.111,69), pero no se incluyó el cálculo de interés del fideicomiso, concepto por el cual la Administración debió pagar la cantidad de veintiún millones setecientos doce mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 21.712.198,72), hoy día, veintiún mil setecientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.712,20).

Que, al sumar la indemnización de antigüedad e interés de fideicomiso del nuevo régimen, da un total de cuarenta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 42.158.751,65), hoy día, cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 42.158,75), por lo que la Gobernación recurrida le adeuda a su representado una diferencia de veintidós millones trece mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 22.013.789.47), hoy día, veintidós mil trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22.013,79).

Que, “…la Administración debió pagar la cantidad de cien millones quinientos setenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con veinte cuatro céntimos (Bs. 100.575.035,24) y, al restar éste (sic) cantidad con lo pagado por la Gobernación, arroja una diferencia de cuarenta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 43.425.554,81)” por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, solicitaron el pago de los intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, por un monto de tres millones doscientos veintiún mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.221.892,31), hoy día, tres mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.221,89).
Fundamentaron el recurso en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto bajo las siguientes consideraciones:

“…en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA.

En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no es un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar previamente las siguientes consideraciones: Reclama el querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.425,55) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando en primer lugar, que no se le consideró la fecha correcta de ingreso a la Gobernación, pues su ingreso efectivo fue el 01 de octubre de 1981, la cual debe tomarse como la fecha cierta de ingreso, por cuanto no fue controvertido por la parte querellada.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, establece el pago de una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, sin establecer tiempo máximo para el cálculo de este concepto, a los efectos de calcular esta indemnización se debe considerar el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1.997, por lo que el querellante al tomar como referencia una fecha incorrecta, incide en la determinación de este concepto, resultando necesario determinar la cantidad correcta que correspondía al querellante.

Se observa que desde el 01 de octubre de 1.981 (sic) hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), transcurrió un tiempo de 15 años, 8 meses y 17 días, por lo que corresponde un total de 480 días que calculados al salario de mayo de 1997, el cual es de Bs. 8,92 según se evidencia en la relación de salarios suscrita por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que riela al folio 106, lo cual da un resultado de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.281,60), debiendo deducirse Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.872,18), cantidad pagada al querellante en la liquidación final según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 105; de allí resulta una diferencia a favor del querellante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.408,82). Así se decide.

En segundo lugar, alega el querellante que no fueron capitalizados los intereses tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 108 al 113 de los antecedentes administrativos del caso con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; (…)

Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo (sic) de 2002 y a partir de Junio (sic) del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.

En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales: Respecto al régimen anterior solicita el querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud del error en el cálculo de la indemnización por antigüedad, al haber considerado una fecha de ingreso incorrecta; reclamando por dicho concepto la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.542,36); petición que no fue rechazada por la parte querellada, reconociendo en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, una diferencia a favor del querellante por la cantidad de Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.325,12), la cual de una revisión de los cálculos presentados por la parte querellada, considera quien aquí juzga se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de diferencia por intereses del régimen anterior la cantidad señalada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por la suma resultante a la fecha de corte de cuentas, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 108 al 111 del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, en lugar de la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, asimismo, que al existir una diferencia en los conceptos señalados anteriormente, se genera una diferencia en los intereses calculados, la cual pasa a determinar esta Juzgadora en los términos siguientes:

Del cuadro se observa, que al querellante le corresponde por intereses sobre el corte de cuentas, la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (40.135,69).
Respecto a la diferencia reclamada por el régimen vigente, observa este Tribunal Superior de los cálculos presentados por la querellada cursantes a los folios 108 al 111, que los intereses fueron capitalizados anualmente, contrariando la metodología acordada para la determinación de los pasivos laborales, por lo que resulta procedente una diferencia de estos intereses, la cual este Tribunal Superior pasa a calcular en los términos siguientes:

Del cuadro se observa que al querellante, le correspondía por intereses generados por el régimen vigente, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.284,50)
Las cantidades determinadas por concepto de intereses por el corte de cuentas y por el régimen vigente, suman la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 68.420,19), monto del que debe deducirse las cantidades pagadas por los mencionados conceptos en la liquidación final, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 105, esto es, las cantidades de Treinta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (31.611,88) y Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (952,21), las cuales suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 32.564,09). De allí resulta una diferencia por intereses a favor del querellante de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.590,04). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.739,52), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de Septiembre (sic) del 2006 hasta el 09 de Enero (sic) de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega (…), tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias’…” (Subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado José Leoncio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Gobernación del Estado Mérida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En cuanto a los vicios de la sentencia señaló lo siguiente:

Alegó que “Incurre la Juzgadora a quo, en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vicia la sentencia a tenor del artículo 243 numeral (sic) 4 del Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó que, “…si bien es cierto que la antigüedad se genera mensual y se capitaliza mensualmente la antigüedad, no sucede lo mismo para con los intereses que generan aquella, y es que los intereses se capitalizan por disposición expresa del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo al año…”.

Que “…la capitalización de los intereses que generan las prestaciones sociales, se capitalizan anualmente y no como refirió la Juzgadora a quo”.

Indicó que, “…de las actas procesales consta que la Administración Pública, le capitalizó mensualmente la antigüedad, pero con la salvedad que los intereses se capitalizaron anualmente.”

Que “…por aplicación del artículo 1363 (sic) del Código Civil, se determina que nada se le adeuda del nuevo régimen, por cuanto se pagó conforme a derecho…”.

Manifestó, que “…por aplicación del artículo 1363 (sic) del Código Civil, resulta improcedente la reclamación de dieciocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 18.596,49)”.

Que, “Resulta contradictorio en su propio fallo que por el nuevo régimen manifieste el a quo, que se le deben por intereses (…) la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.280,50) y la Administración le haya cancelado, como evidencia de los antecedentes administrativos, la cantidad de un monto superior en la cantidad de treinta y un mil seiscientos once (sic) con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.611,87)”.

Arguyó que, “Lo que vicia la sentencia igualmente a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria en su motiva-ex artículo 243 numeral 4 eiusdem-. Siendo por ende nulo y revocable el fallo, como en efecto se solicita”.

Posteriormente indicó lo siguiente:

Que, “…se rechazó (sic) negó y contradijo, que se le deba al demandante querellante- la cantidad de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.139,63) por antigüedad en diferencia del viejo régimen”.

Arguyó que, “…el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para la Administración Pública, son trece (13) años máximos por antigüedad por el viejo régimen x días x Bs. 8,915 = Bs. 3.476,58. No obstante la Administración, le pagó de ese monto la cantidad de Bs. 1.872,18, como se evidencia de los antecedentes administrativos”.

Precisó que, “Resulta forzoso tener que concluir que existe un débito de Bs. 1604,67(sic), y no lo reclamado de Bs.2.139.632”.

De otra parte, señaló que “Se rechazó negó y contradijo que se adeude la diferencia de Bs.1.542,36, por concepto de intereses del viejo régimen”.

Que “… se rechazó, negó y contradijo que se deba intereses del nuevo régimen, toda vez que por el contrario, si fue capitalizado los intereses de cada, (sic) mes. Solo (sic) que la capitalización no es mensual, sino anual”.

Manifestó, que es improcedente el reclamo de dieciocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 18.596,49), toda vez que la administración pagó treinta y un mil seiscientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 31.611,87), por concepto de los intereses de las prestaciones sociales capitalizados.

Que, “…el demandante entra en contradicción por una parte expresa que se pagó los intereses, pero que no se capitalizaron, y por la otra afirma que se le adeudan, y ello obedece a que incurre en falsa apreciación de las actas del expediente.”

En ese sentido, el recurrente incurrió en suposición falsa, le atribuyó a los antecedentes administrativos un contenido distinto a la realidad.

Adujo, que del expediente administrativo se evidencia que la antigüedad generó los intereses legales, los cuales fueron capitalizados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello es improcedente el reclamo de la actora por la cantidad de veintidós mil trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.013,78).

Alegó, que resulta improcedente el pago de la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.221,89) por concepto de intereses de mora reclamado por el recurrente.

Finalmente solicitó que se revoque el fallo apelado por no resultar procedentes los reclamos del accionante, ni lo ordenado a pagar en la sentencia recurrida del 11 de marzo de 2009.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, por no resultar procedentes las reclamaciones del accionante, ni lo condenado a pagar en la sentencia recurrida.

La representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su entender vició la sentencia al artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta preciso destacar que el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes, a saber: i) el falso supuesto de derecho, que implica una falsa o errada apreciación de la norma que se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; y ii) el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló que “…En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con la aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses…”.

Ahora bien, respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, correspondiente al nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”


De la norma transcrita, se desprende que los intereses generados por la prestación de antigüedad, se abonarán o depositarán de forma mensual y serán pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste por escrito que decide capitalizarlos.

De modo que, estima esta Alzada que el Juzgado A quo erró al señalar que los intereses generados por la prestación de antigüedad se deben determinar con una capitalización mensual de intereses, por cuanto la capitalización de dichos intereses se debe realizar con una frecuencia anual como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, de la revisión de los cálculos elaborados por el Juzgado de Instancia, se observa que los intereses por prestación de antigüedad, si se capitalizaron con una frecuencia anual conforme a lo previsto en la ley.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar que la capitalización de los intereses correspondiente al nuevo régimen se realizan de forma mensual y la norma establece de forma anual, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, y en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa: con relación al alegato de inadmisibilidad por no agotamiento del antejuicio administrativo previo contra los estados, esgrimido por el Ente recurrido, se debe señalar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así decide.

En cuanto al fondo del recurso, la actora señaló en el escrito libelar que ingresó “…a la Gobernación el 1-10-1981, sin embargo, de acuerdo al recibo de pago (anexo B) la fecha de ingreso que señala el organismo querellado es el 25-1-1990…”.

Se observa que riela al folio doce (12) del expediente, planilla de “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio” del ciudadano Isaac Guerrero Guerrero, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Oblitas en su condición de Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que ingresó en el mencionado Ministerio en fecha 1º de octubre de 1981.

De la revisión del escrito de contestación de la querella, se observa que el Ente querellado no refutó la fecha de ingreso alegada por el recurrente, por lo que, en atención a las actas que rielan en el expediente esta Corte considera como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1981 (vid. Folios 61 al 65). Así se decide.

Ello así, se aprecia que la parte actora alegó que la primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, al señalar que la Gobernación incurrió en error por tomar como fecha de inicio el 25 de enero de 1990 “Por tanto, al calcular la indemnización por antigüedad desde el 1-10-1981 al 18-6-1997, tenemos que el monto correspondiente asciende a cuatro millones once mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.011.823,95), por lo que la diferencia es de dos millones ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.139.639,44)”.

Por su parte, el ente querellado rechazó, negó y contradijo que le adeude al recurrente la cantidad de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.139,63), por concepto de diferencia de antigüedad del viejo régimen. Asimismo, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.476,85), sin embargo, le pagó la cantidad de mil ochocientos setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.872,18), por lo que, le adeuda una diferencia de mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimo (Bs.1.604,67). Así decide.

En ese sentido, resulta preciso citar el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración para el cálculo de prestaciones sociales tomó una fecha de ingreso errada, en consecuencia, la cantidad por concepto de prestación de antigüedad del viejo régimen otorgado a la recurrente es incorrecto. En tal sentido, visto que existe discrepancia entre la cantidad solicitada y la cantidad aceptada por el ente recurrido, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen. Así se decide.

En cuanto a la segunda diferencia alegada, la parte actora señaló que, “al existir un error de cálculo en la indemnización por antigüedad, trae como consecuencia un error en la determinación del interés, (…) sin embargo, de acuerdo al recibo de pago (ver anexo C) la Administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 448.551,08 la cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 25-1-1990 al 18-6-97, por tal motivo es que señalamos que el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales…”

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, rechazó, negó y contradijo que deba la diferencia de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.542,36), por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen.

Al respecto, se observa que la diferencia se deriva de la misma base de cálculo, siendo que existe diferencia en la prestación de antigüedad, por tanto incide directamente en los intereses sobre prestaciones sociales.

Aunado a lo expuesto, al solicitarse diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales respecto del antiguo régimen no se puede aplicar la norma del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien consagra la capitalización anual de los intereses, lo hace respecto al nuevo régimen, siendo la norma aplicable el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que nada dispone al respecto.

En cuanto a la tercera diferencia alegada por el querellante referente a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha de corte de cuentas del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste (sic) incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es decir, para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que la diferencia es de dieciocho millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.596.496,83)”.

Por su parte, el representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida manifestó que, “se evidencia de plena prueba, que los intereses que generaron mensualmente, se capitalizaron al año. Y no como sostiene el querellante de autos, por lo que en aplicación del artículo 1363 (sic) del Código Civil, resulta improcedente la reclamación de dieciocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 18.596,49).

Ahora bien, respecto a los intereses de mora generados respecto a los conceptos previstos en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 668, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De la norma transcrita, se desprende que una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, y la Administración no haya cancelado, la cantidad adeudada generará intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Ahora bien, de la Planilla de pago de prestaciones sociales emitida por la Gobernación del estado Mérida, se observa que la misma realizó el cálculo de los intereses moratorios del antiguo régimen de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la Administración al realizar los cálculos de antigüedad con una fecha errada, originó que la cantidad estimada por concepto de los intereses generados por el capital obtenido a la fecha de corte de cuentas del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, sea incorrecto.

Por lo antes expuesto, esta Corte acuerda el pago de los intereses previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al nuevo régimen, el actor en el escrito libelar manifestó que, “…por concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de veintiún millones ciento once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.111.695,54) (…) dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo calculo (sic) de interés del fideicomiso.”

El Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó que “…de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Pública, si le capitalizó la antigüedad del viejo régimen, y es que el nuevo régimen, como se evidencia de la prueba signada ‘F’, comenzó con un acumulado de Bs. 2700,032 (…) Por consiguiente, esta pagó tanto, la antigüedad del viejo régimen, la del nuevo régimen, y los intereses capitalizados anualmente, por lo que nada se le debe al respecto.”

Se observa de los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Administración que rielan en los folios ciento siete (107) al ciento once (111), se estimaron los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 31.611.876,77).

Sin embargo, siendo que por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al antiguo régimen estimada por la Gobernación del estado Mérida, no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, estima esta Alzada que en consecuencia, los cálculos de los intereses de antigüedad del nuevo régimen no son correctos.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

Por otro lado, la recurrente solicitó el pago tres millones doscientos veinte y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.221.892,31), hoy en día, tres mil doscientos veinte y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.221,89), por concepto de intereses de mora, contados a partir del 30 de septiembre de 2006, fecha de egreso, hasta el 9 de enero de 2007, fecha de pago de las prestaciones sociales.

La representación judicial del ente recurrido negó rechazo y contradijo que “se le adeude, la cantidad de 3.221,89 céntimos, por concepto de intereses moratorios, toda vez que al no adeudarse lo peticionado por improcedente, mal puede reclamarse sobre total de prestaciones, cuando lo exacto y correcto es sobre el diferencial”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano Isaac Guerrero Guerrero con la Gobernación del Estado Mérida, culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, según se evidencia de Resolución Nro. 298, de fecha 29 de septiembre de 2006 que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 9 de enero de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio ciento cinco (104) del expediente judicial de voucher de pago.

Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Mérida efectuar el pago de los intereses moratorios generados desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Con relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Aragua; y ORDENA el pago de los siguientes conceptos: 1) Pago de la Antigüedad conforme el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen conforme a lo previsto en el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Los intereses previstos en el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Los intereses demora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarada la procedencia de los conceptos anteriores, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por el Abogado José Leoncio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procurador General del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAAC GUERRERO GUERRERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordena:

4.1 Pago de la Antigüedad conforme el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.2 Los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen conforme a lo previsto en el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.3 Los intereses de mora conforme al artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.4 Los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.5 Los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000690
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,