JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001059
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0466-2009, de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESTEVEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.336, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009, así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 1º de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte de lo Contencioso Administrativa, de fecha 30 de julio de 2009 y se ordenó la reposición de la causa, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Cristina Estévez Barroso, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de diciembre de 2009.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Cristina Estévez Barroso, el cual fue recibida en fecha 1º de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que se fundamente la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2007, los Abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESTEVEZ BARROSO, interpusieron recurso contencioso funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución N°: 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 (sic) para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05, para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice- Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así…” (Negrillas del original).
Que, “La Resolución N°: 172 de fecha 06-03-07 (sic) no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del Informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 (sic) para su aprobación por parte del Fiscal General de la República. Es decir, un año después. Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable, por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo de 2007…”.
Que, “Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los infructuosidad (sic) de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).
Que, “…en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, se observa que el mismo (Retiro) viene a compaginar o a perfeccionar, el acto complejo de ‘Remoción y Retiro’. Se llega al Retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso, el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente-No tramitarle la reubicación, etc) todo esto, apareja, que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido Proceso Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oída…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admiinistrativos (En lo adelante LOPA), aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem. La Resolución en comento constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa (en el caso nuestro El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley) se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. La Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2 y 16 numeral 1, nos indican que el Ministerio Público, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Por lo que el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho, al principio de legalidad y a los principios generales del derecho (arts. 137 y 285 numeral 2 CRBV). (sic) En el caso de Maria (sic) Cristina Estévez Barroso. El Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución N°: 979 del 08/12/2005…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Por el tiempo transcurrido desde que se ordenó y limitó tramitar la reorganización (al mes de Marzo de 2006), por no haberlo realizado en un ‘un plazo razonable’, el Ministerio Público PERDIÓ LA POTESTAD DISCRECIONAL DE DECIDIR UNA REMOCIÓN Y RETIRO, POR UNA CAUSAL SOLAMENTE ATRIBUIBLE A DICHA INSTITUCIÓN. Por lo tanto se acota que, el Ministerio Público perdió esa potestad de remover y retirar ‘en lapso hábil’ a los funcionarios como consecuencia de su negligencia y desidia, todo ello POR MANDATO DEL ARTÍCULO 141 CONSTITUCIONAL, Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 30 DE LA LOPA, Y ARTÍCULOS 2 Y 16 NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO....” (Mayúsculas del original).
Que, “Y resultan NULOS, tanto la Resolución N°: 199 del 13 de Marzo de 2007 como la Resolución 374 de 30 de Abril de 2007, emanadas del Fiscal General de la República, mediante las cuales se resolvió la Remoción y posterior Retiro de Maria (sic) Cristina Estévez Barroso porque tanto la remoción como el retiro se ejecutaron sin cumplir con los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa, violando la normativa arriba señalada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “El Ministerio Público, al obviar el trámite de obligatorio cumplimiento arriba expresado para ejecutar la remoción y posterior retiro de Maria (sic) Cristina Estévez Barroso concomitantemente violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurre en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución y así solicitó sea declarado…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Por el hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo a la representación de Maria (sic) Cristina Estévez Barroso, no expedirle las copias necesarias para poder estudiar el caso y presentar sus alegatos de defensa, el Ministerio Público, violó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violó el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oída, con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional señalada, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 10 y 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado del texto).
Que, “Refiriéndome nuevamente al hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo, no expedirle las copias necesarias para estudiar el caso y así poder presentar sus alegatos de defensa, violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, violó su Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional y legal señalada, como arriba se expresó, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “… el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica llamado SIMÓN CARLOS MODESTO PINEDA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N°: V-4.586.479, esto, antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias de Maria (sic) Cristina Estévez Barroso, por lo tanto, violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que ‘Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 199 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República; y del acto de retiro contenido en la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, en el cual se le remueve del cargo de Nutricionista; suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República.
Observa esta Juzgadora que la parte actora denuncia que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pero es el caso que no precisa el procedimiento omitido; denuncia que el proceso de reorganización administrativa decretado por el Fiscal General de la República, se encuentra viciado de nulidad, pues no se cumplió con el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la violación de los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación al Derecho a la Defensa, a ser oída, en virtud que el organismo querellado no proveyó a tiempo la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del proceso de reorganización administrativa, de su expediente personal de la querellante. Alega la violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5, y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, intangibilidad y progresividad de los derechos, y de la nulidad de todo acto contrario a la Constitución. Finalmente solicita por vía subsidiaria, que en caso que no se declare la nulidad, se ordene al Ministerio Público que otorgue la Jubilación de Gracia, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Vista las consideraciones que anteceden, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los términos en que quedó trabada la litis.
La parte actora denuncia que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberlos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin especificar el procedimiento omitido; y al mismo tiempo, denuncia la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que el organismo querellado no cumplió con el procedimiento previsto en las normas mencionadas, siendo esto así, concatenando los argumentos de la querellante debemos asumir que se refiere a la ausencia del procedimiento para decretar la reducción de personal por reorganización administrativa.
Cabe destacar, que el procedimiento previsto en ambas normas, prevé la necesidad existencia de un informe técnico que justifique la reducción de personal; y que dicha medida sea remitida a Consejo de Ministro a los fines de ser decretada el proceso de reestructuración. Sin embargo, ambas normas no pueden interpretarse de forma aislada, pues se complementan con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, y su cumplimiento se encuentra sujeto a la naturaleza del ente que lo decreta.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la querellante, resulta necesario verificar las actas que conforman el expediente administrativo.
Se observa que los actos impugnados fueron dictados con ocasión a la aplicación de la medida de reorganización administrativa, decretada por el Fiscal de la Republica, (sic) riela al folio 01 del expediente administrativo la Resolución N° 979, de fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante el cual se decreta el proceso de reorganización de la Coordinación de los servicios médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo Estado Zulia, mediante la misma se crea una comisión a los fines de levantar un informe, el cual debía contener las evaluaciones y reformas estructurales, y demás sugerencias a los fines de realizar la reorganización administrativa.
Riela a los folios 05 al 58 Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización de fecha marzo de 2006, en el mismo se indicaron las debilidades administrativas y operacionales de la Coordinación de Servicios Médicos y fue presentado al Fiscal General de la República en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 084 de la misma fecha. Del mismo modo se le otorgó 45 días a la Dirección de Recursos Humanos para que ejecutara las medidas contenidas en el mismo y ejecutara la reorganización de la señalada dependencia.
Al folio 60 cursa Punto de Cuenta Nº S/N de fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, aprobó prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta Nº 084, hasta que se materializaran los trámites inherentes a la reorganización, dada la complejidad del proceso.
Cursa a los folios 61 al 62 Resolución N° 172 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual se decreta la reorganización administrativa de los Servicios Médicos del Ministerio Público del área metropolitana de caracas y de Maracaibo Estado Zulia, y por ende la reducción de personal, así como la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del personal adscrito a la misma, que cumpliera con los requisitos para ello, así como, la eliminación nominal de los cargos que quedaran vacantes en virtud del otorgamiento de dicho beneficio. Así mismo, se observa que los cargos a eliminar producto de la reorganización de la señalada Coordinación, entre los cuales destacaban, 8 Médicos Especialistas: 7 en el Área Metropolitana de Caracas y 1 en el Estado Zulia, dentro de los cuales se encontraba el cargo de la querellante.
Riela a los folios 81 al 83, notificación del acto de remoción a la ciudadana Maria (sic) Cristina Esteves de Esculpi, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se le notifica su separación del cargo de Nutricionista que venía desempeñando dentro de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas; y así mismo, se le comunica que por ser funcionaria de carrera se le otorga un mes de disponibilidad, lapso en el cual se realizarían las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Cursa de los folios 146 al 150 y 166 del expediente administrativo II, copia certificada de los oficios Nros. DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007 y DRH-DT-CR-240-2007, fechados 20 de marzo de 2007 y recibidos el 21 de marzo de 2007, mediante los cuales, el Ministerio Público efectuó los trámites necesarios a los fines realizar la reubicación de la querellante y de otros funcionarios, dirigidos a los siguientes organismos: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Alcaldía Metropolitana de Caracas y la Agencia de Empleo Caracas. Oficios que fueron ratificados por el organismo en fecha 12 de abril de 2007. Sin embargo, mediante oficio Nº 0240 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; Nº 3838 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 446 de fecha 20 de abril de 2007, sucrito (sic) por el Director de la Oficina de Personal de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como, Nº 1412-B de fecha 12 de junio de 2007, sucrito (sic) por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue informado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que no se disponía de cargos vacantes en los referidos organismos, para reubicar a la querellante. (Folios 151, 160 al 166).
Riela a los folios 184 al 185 del expediente administrativo, notificación del acto de retiro dirigido a la ciudadana Maria (sic) Cristina Esteves de Esculpi, de fecha 07 de mayo de 2007.
Finalmente, cursa al folio 207 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación por prensa, de fecha 23 de mayo de 2007, publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, en virtud de haber resultado imposible la notificación personal.
Del procedimiento descrito ut supra se evidencia que el Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 273 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ejercicio de su autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, procedió a declarar la reorganización administrativa de los Servicios Médicos ubicados en las sedes del área Metropolitana de Caracas, y el de Maracaibo Estado Zulia. Cabe destacar, y siendo un órgano que conforma el Poder Ciudadano, es independiente del resto de los poderes públicos, y se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no detenta la obligación de someter el procedimiento de reorganización administrativa, a ningún otro órgano.
Igualmente al analizar los autos, se evidencia que la administración a los fines de realizar el retiro de la querellante, fundamentado en la causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la reducción de personal, con especial atención a lo previsto en el último aparte del citado artículo, dio cumplimiento expreso al contenido de dicha norma, por cuanto el organismo querellado al separarla del cargo, la colocó en la situación de “disponibilidad”, tal como se demuestra del oficio de notificación de la remoción que cursa al folio 81 del expediente administrativo, y procedió a realizar las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad, y en virtud de la infructuosidad de las mismas, se causó el retiro de la querellante, y eso se desprende de la notificación del acto de retiro, el cual cursa al folio 184 del expediente administrativo. Por lo que resulta improcedente la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que no adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación al Derecho a la Defensa, a ser oída, en virtud que el organismo querellado no proveyó a tiempo la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del proceso de reorganización administrativa, así como el personal de la querellante, observa este órgano jurisdiccional que esto no fue omisis para que ejerciera los recursos de reconsideración dirigido al Fiscal General de la República, que cursan a los folios 14 al 24 del presente expediente, y ahora el jurisdiccional. Aunado a esto debe indicarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, establece el derecho de petición y oportuna y adecuada respuestas, que en caso de ser vulnerados por la administración, los ciudadanos pueden acudir a ejercer las acciones pertinentes, ya sea la Acción de Amparo Constitucional, o el Recurso por Abstención o carencia, en aras de obtener la respuesta debida; siendo el caso que la querellante en fecha 17 de julio de 2007, interpuso ante esta Jurisdicción dos recursos por abstención o carencia, por lo que deben desestimarse las denuncias planteadas por la querellante, así se decide. Con relación a las denuncias de carácter constitucional, relacionadas con la violación de los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora con preocupación que la parte querellante se limita a denunciar una serie de disposiciones constitucionales, sin precisar en que forma el organismo querellado, a través de sus actuaciones, menoscabó tales principios. En tal sentido resulta imposible para esta sentenciadora pronunciarse con relación a la violación de tales principios, así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5, y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, intangibilidad y progresividad de los derechos, y de la nulidad de todo acto contrario a la Constitución. Resulta necesario señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, al igual que la estabilidad laboral, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.
En consecuencia, la remoción y posterior retiro de la querellante del órgano querellado en virtud de la reducción de personal que se originó por la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos, no puede reputarse como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las limitaciones legales pertinentes, más aun cuando en el presente caso, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 105, entre las causales de retiro del organismo, la reducción de personal. Además, visto que la querellante era funcionaria de carrera, el organismo querellado, en respeto a su derecho a la estabilidad, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 ejusdem, esto es, su pase a situación de disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
Con relación a la solicitud por vía subsidiaria realizada por la querellante, en cuanto a que se ordene al Ministerio Público otorgar la Jubilación de Gracia, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece el otorgamiento de la Jubilación de Gracia por parte del Fiscal General de la República, para aquellos funcionarios que sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 133 del precitado Estatuto, hayan acumulado una antigüedad de por lo menos 15 años de servicio.
Observa esta Juzgadora que el otorgamiento de las Jubilaciones especiales, son potestativas del Fiscal General de la República, por lo que este órgano Jurisdiccional, no podría ordenarla, pues vulneraría las potestades propias de la administración.
Aunado a esto, debe indicarse que la misma querellante es conteste al señalar, que permaneció en el organismo por un periodo de 11 años, en virtud de haber ingresado al organismo querellado en fecha 16 de octubre de 1995, tal como se desprende de la planilla de ingreso, la cual cursa al folio 53 de la pieza identificada 03/03 del expediente administrativo, por lo que se evidencia que al momento de producirse la remoción y posterior retiro de la administración contaba con 11 años y 06 meses, no cumpliendo con los extremos señalados por el artículo 135 del estatuto de personal del ministerio público, por lo que debe desestimarse tal pretensión y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por los Abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESTEVEZ BARROSO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001059
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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