JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001549
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-353 de fecha 9 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda reivindicatoria interpuesta conjuntamente con daños y perjuicios por el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 49.913, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOVILCA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 38-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 102-A Pro., asistido por el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.791, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible la demanda reivindicatoria interpuesta conjuntamente con daños y perjuicios.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte fijó el lapso de 8 días de despacho para que las partes presentaran las observaciones al escrito de informes presentado por la parte accionante.
En fecha 23 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso para realizar observaciones al escrito de informes presentado, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó la presente causa al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 1 de febrero de 2008, el ciudadano Roque Heredia Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., asistido de Abogado, interpuso demanda reivindicatoria conjuntamente con daños y perjuicios, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Mi representada es propietaria de la casa identificada con el Nº 25, y el terreno donde ella se encuentra construida, en la calle norte cinco entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con la avenida Urdaneta de esta ciudad de caracas, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, que mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55Mts.) de frente por cuarenta y dos metros (42 Mts.) de fondo, tiene un perímetro irregular, y esta alinderado así: Este, calle norte cinco (5); Oeste solar que es o fue de Antonia Hernández; Norte, casa que es o fue de Ambrosio González; y Sur, casa que es o fue de Armando Martínez; de conformidad al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos sesenta (1.960) (sic), registrado bajo el Nº 43, Tomo 1, del Protocolo Tercero…”.
Que, “De acuerdo a testigos y por llamadas que me hicieron supe que el día jueves cinco (5) de Enero de dos mil seis (2.006) (sic), aproximadamente a las ocho (8) de la noche un grupo de personas no identificadas accedieron a la referida casa, violentando las cerraduras y ocupando la misma. El día viernes seis (6) de enero de dos mil seis (2.006) (sic), en horas de la mañana y durante parte del día, estuve en dicha casa y accedí a ella, encontrándome con aproximadamente doce (12) personas invasoras en ella, quienes manifestaron que ellos estaban allí por orden del Alcalde Metropolitano de Caracas JUAN BARRETO (…) Dichas personas manifestaron que no saldrían de dicha casa, porque allí estaban mejor que en la quebrada donde tenían su vivienda, la cual había sufrido daños como consecuencia de la inundación por la quebrada Anauco en San Bernardino…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “Ese mismo viernes seis (6) de enero, fuimos a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, donde nos atendió el Secretario ciudadano GERARDO ESTEVES, quien oyó nuestra denuncia sobre dicha invasión y el estado actual de inhabitabilidad en que se encuentra ese inmueble porque estaba para ser remodelado con un próximo crédito hipotecario que iba a ser solicitado (…) cuando regresamos al inmueble constatamos que funcionarios de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, quienes decían cumplían una función social, realizaron un inventario de las cosas que necesitaban los ocupantes, tales como alimentación, ropa, colchonetas, etc., y anotaban el número de personas que allí se habían instalado (…) los asistentes de la Alcaldía, en esa ocasión, expresaron que el ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, estaba por decretar la expropiación por causa de utilidad pública o social, para atender el estado en que se encontraban los ocupantes…” (Destacado de la cita).
Que, “Tal circunstancia de ocupación sin mi consentimiento, como representante de la empresa propietaria, constituyó una violación al derecho de propiedad que tengo, atentando contra la garantía que por tales derechos nos confiere la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA [y en tal sentido] Rechazamos las expresiones que sobre expropiación mencionan los funcionarios de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no se ha procedido con el Decreto de Expropiación respectivo y la instauración del proceso judicial correspondiente como para poder tener derecho a una ocupación previa…” (Destacado de la cita).
Que, “En fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2.006) (sic) ocurrimos ante la Fiscalía General de la República, interponiendo la denuncia por la invasión realizada (…) En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006) (sic), ocurrimos ante la Procuraduría Metropolitana de Caracas, y (…) estando presente la Dra. Leonarda Campione y la Dra. Wendy Torres, Jefe de División y Abogado IV, de la dirección de Asesoría de la Procuraduría Metropolitana, y con mi persona, como representante del inmueble referido, con la asistencia del abogado que en este acto me asiste, firmamos un acta mediante el cual nos dimos por notificados del Decreto Nº 0147 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088 de la misma fecha, con ocasión de la Declaratoria de ocupación temporal por razones de fuerza mayor a los fines de garantizar el derecho a la defensa del propietario del inmueble de conformidad a lo establecido en la ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, así como los trámites que deben cumplirse…”.
Señaló que, “La Dra. Leonarda Campione nos entregó escrito contentivo de la documentación que se debe consignar para acreditar la cualidad de propietarios, cuya copia fue anexada al acta, así como copia de la notificación de fecha 6 de enero de 2006. Se nos informó que tendríamos diez (10) días hábiles a partir de la notificación para la presentación de escrito de alegatos (…) En fecha diecinueve de enero de dos mil seis (2.006) (sic), presentamos un escrito a la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, expresándoles las condiciones, referentes a nuestra disposición de negociar el inmueble (…) [asimismo] Fueron anexados todos los documentos requeridos para demostrar la cualidad de propietaria de mi representada y su capacidad para efectuar la venta, a través de mi persona…”.
Que, “En fecha 27 de Marzo de 2006, vía fax, la Procuraduría Metropolitana nos envió un documento dirigido al ciudadano Alexander Berroterán, Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2006, (…) que expresa que con motivo del acuerdo Nº 01-2006 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, extraordinario Nº 0048, mediante el cual el Cabildo Metropolitano de Caracas, declaró la utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto ‘Dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas; el Alcalde Metropolitano de Caracas mediante Decreto Nº 0147 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 0088, declaró la afectación de trece (13) inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas, para la ocupación temporal por razones de fuerza mayor a los fines de servir de refugio para las familias damnificadas por los fenómenos climatológicos que afectaron el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Señaló que, “…la Fundación de la Vivienda de la Alcaldía Metropolitana de caracas, realizó los informes técnicos correspondientes a los inmuebles (…) [y] recomendó no expropiar los siguientes: (entre los cuales está el de mi representada, identificado como); inmueble de dos pisos ubicado en la avenida Urdaneta, Callejón Punceres, Parroquia Altagracia, Diagonal al Edificio Marciales (Mercaderes), Municipio Libertador, Distrito Capital. Y al final de ese edificio, se señala: ‘Ahora bien los propietarios de estos inmuebles que no se encuentren dentro del listado para ser expropiados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, han asistido reiteradamente a esta Procuraduría Metropolitana con la finalidad de la desocupación de dichos inmuebles, por parte de las familias damnificadas que actualmente los habitan, razón por la cual le solicito se sirva a gestionar lo conducente, a los fines de encontrar una solución definitiva al problema’, oficio este firmado por el Procurador Metropolitano JUAN MANUEL VADELL GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…en mi calidad de representante de la propietaria del inmueble, hice todo lo necesario para lograr un acuerdo con la Alcaldía Metropolitana, para que adquirieran dicho inmueble y que resolviera una situación de orden social, y ante tal imposibilidad, las gestiones tendientes a lograr la restitución de la propiedad sin haberlo logrado. Igualmente les he pedido el pago de una compensación indemnizatoria por la ocupación sin haberlo logrado y sobre ello no he recibido ningún tipo de respuestas (sic), ni se nos ha llamado para tratar sobre la desocupación o desalojo de las personas, que arbitrariamente ocupan el inmueble, lo que se ha traducido en daños al patrimonio de mi representada…”.
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “…sea condenada y obligada a `pagar en caso de convenir a ello, por los conceptos siguientes: (…) A Reivindicar el inmueble a mi representada, como legítima propietaria, y como consecuencia de ello, a entregar el inmueble libre de bienes y personas (…) A Pagar una indemnización compensatoria que sea establecida mediante el procedimiento establecido en el artículo 55 en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, por ocupación que se ha realizado desde el día cinco (5) de enero de dos mil seis (2006) y hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), monto este que mi representada estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) DIARIOS (Bs. 200.000,00 por día), cantidad esta que hemos calculado, tomando como base el valor del inmueble obtenido, corrigiendo el valor establecido en el precio de compra o aporte de ese inmueble a la sociedad que represento de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y a ese valor corregido le hemos calculado un porcentaje del nueve por ciento (9%) anual de acuerdo a la Ley de arrendamiento (sic) inmobiliarios. Por cuanto durante ese período hasta el primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2.008) (sic) fecha de la introducción de esta demanda, han transcurrido 757 días de ocupación, el monto indemnizatorio a considerar hasta esta fecha suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATRO CUATROCIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES, (Bs.F. 151.400,00) (…) Esta cantidad diaria debe ser calculada desde la fecha de la ocupación el cinco (5) de enero de dos mil seis (2.006) (sic), hasta la fecha de entrega definitiva del el (sic) inmueble desocupado en el estado que se encuentra para esa fecha (…) Que los Peritos designados, además calculen una indemnización compensatoria a título de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, por la acción arbitraria e ilegal, que le ha producido dolor y angustias a mi persona y a todos los que conforman la sociedad INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que estimamos en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,00). Nos reservamos otras compensaciones por Daños y perjuicios morales, mientras subsista la arbitrariedad, de a (sic) ocupación ilegal y no consentida por nuestra parte…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
(…)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que la falta de legitimación es una de las causales para que se pueda declarar inadmisible una demanda o recurso. En ese sentido, se hace menester indicar que la legitimación para actuar en juicio la tiene la parte que no hubiese dado lugar a la nulidad o que no la hubiere consentido tácitamente, siempre que se trate de actos que no supongan el quebrantamiento de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá subsanarse el vicio ni aun con el consentimiento expreso de las partes. En los casos en que esté interesado el orden público, el Tribunal podrá declarar de oficio la nulidad.
De modo que, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que la misma le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando se requiere y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación lo sustentado en la sentencia Nº 1930, fechada 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente si no entonces carece de cualidad activa.’…(Omisis)… ‘El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva’. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Del contenido de la sentencia ut supra transcrita se puede colegir la existencia de dos tipos de legitimación dentro del proceso judicial, a saber, la legitimación activa y la legitimación pasiva. Así pues, tenemos que la primera se manifiesta en la oportunidad en que el demandante reclama la satisfacción de una pretensión y es quien tiene la titularidad para ejercerla defendiéndola en última instancia como sujeto activo. En lo que respecta a la legitimación pasiva, se refiere a toda persona contra quien se afirme la existencia del interés, provecho o garantía que se reclama.
En ese sentido, es importante destacar que el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito precisa como causal de inadmisibilidad de la demanda el hecho de no poseer la legitimación activa, de modo que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal hace referencia solamente a la existencia de la legitimación activa sino también a la legitimación pasiva. En el caso de marras, la parte actora en su condición de legitimado activo demanda por Reivindicación de Inmueble conjuntamente con Daños y Perjuicios a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por la presunta invasión que a su decir, se ejecutaba por instrucciones del otrora Alcalde Metropolitano ciudadano Juan Barreto, indicando en su escrito libelar, que en fecha 5 de enero de 2006, aproximadamente, doce familias de manera arbitraria ocuparon un inmueble de su propiedad, y que le produjo ‘graves angustias’, por lo que no trajo a los autos prueba alguna para demostrar que el hoy accionado hubiere girado instrucción alguna a la persona o personas que ocupan actualmente el inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a esta juzgadora a concluir que el Ente demandado Alcaldía Metropolitana de Caracas, no ostenta la condición de legitimado pasivo, toda vez que, el accionante debió identificar en su escrito libelar, en forma clara y precisa, los nombres, apellidos y domicilio de los demandados (presuntos invasores de su inmueble) tal como lo prevé el artículo 340 de (sic) Código de Procedimiento Civil, quienes en definitiva serían los legitimados pasivos, y no como lo pretende hacer ver el demandante. En virtud de lo precedentemente explanado y dado que la parte accionante no determinó en su escrito libelar el o los sujetos pasivos, se hace forzoso declarar Inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide…” (Destacado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:
Manifestó que, “El Tribunal de la causa en la Sentencia apelada, decidió declarar inadmisible la demanda intentada por Reivindicación del inmueble propiedad de mi representada, ejercida contra LA ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. La sentencia se basa en que la parte demandada, no obstenta (sic) la LEGITIMACIÓN PASIVA, como para proceder en su contra, que no se trajo prueba alguna, como para demostrar que si la tiene. Se fundamentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia emanada de dicho Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2.003 (sic) Nº 1913, referente a la legitimación de las partes en juicio (…) Esa fundamentación no es cierta, y puede ser constatada en los autos, por las pruebas siguientes: (…) expediente administrativo abierto por la misma demandada con motivo del procedimiento iniciado para la OCUPACIÓN TEMPORAL del inmueble de mí representada. Dicho expediente procede de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la PROCURADURÍA METROPOLITANA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esa carpeta contiene entre otros, los documentos siguientes: (…) Acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006) (sic) (…) [suscrita] con ocasión de la Notificación del Decreto Nº 0147 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 0088 de la misma fecha, con ocasión de la declaratoria de ocupación temporal por razones de fuerza mayor, del inmueble constituido por la casa Nº 25, ubicada en el callejón Punceres, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Inspección Judicial realizada por la Procuraduría Metropolitana de Caracas, el día 13 de enero de 2006, y la Notificación de los Bomberos de Caracas (…) El oficio Nº 886 del 22 de junio de 2006, firmado por el Procurador Metropolitano, dirigido al ciudadano PEDRO VIRGILIO MAGALLANES CARTAYA, Presidente de la Fundación de la Vivienda de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, que expresa; ‘…este Organismo no puede seguir sosteniendo la medida de Ocupación Temporal de dicho inmueble, [de conformidad con lo previsto en] la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 59 (…)’ y además expresa ‘Ahora bien, dado que de acuerdo con los informes de la Fundación a su digno cargo, dicho inmueble no será objeto de expropiación y vistas las limitaciones legales expuestas, esta Procuraduría Metropolitana solicita sus buenos oficios, en el sentido de girar lo conducente a través de las autoridades competentes, para la desocupación del inmueble indicado supra, por parte de las personas damnificada (sic) que se encuentran habitándolo, a los fines de que los mismos sean reubicados en otro inmueble (…). De manera que la demandada a través de su representante, de manera anticipada a este proceso, reconoció la ilegalidad de la ocupación…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, indicó que del referido expediente también se desprende “…Oficio del 10 de Octubre de 2006, donde consta que el Procurador Metropolitano se dirigió al ciudadano ALEXANDER NEBREDA, como Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, ‘solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de girar lo conducente a través de las autoridades competentes, para la desocupación del inmueble indicado (…) ya que la ocupación temporal se estaría ejecutando fuera del marco de la legalidad…’. [Siendo en tal sentido que] Los documentos que fundamentaron la demanda fueron obviados por el Sentenciador, de manera que no tuvo ninguna razón para expresar en su Sentencia que ‘NO SE TRAJO PRUEBAS’, concluyéndose que la Sentenciadora no leyó el expediente principal ni el expediente administrativo, obteniendo mediante la prueba de exhibición…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, señaló que “Con esas pruebas, el tribunal de la causa pudo haber constatado la existencia de la legitimación pasiva de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y proceder a decidir el fondo del proceso, lo que no hizo, incumpliendo el deber que tiene como garante de la justicia. Por esas razones, solicito que esta Corte, declare con lugar la apelación realizada, revoque la Decisión dictada y ordene al tribunal de la causa, dicte nueva Sentencia conociendo el fondo de la controversia, puesto que con la decisión dictada obvió ese derecho que tiene mi representada, lo que constituye al legitimo proceso…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó disconformidad con lo decidido por el Juzgado A quo con relación a que “…La sentencia se basa en que la parte demandada, no obstenta (sic) la LEGITIMACIÓN PASIVA, como para proceder en su contra, que no se tajo prueba alguna, como para demostrar que si la tiene…”, siento en tal sentido, que “…Los documentos que fundamentaron la demanda (…) fueron obviados por el Sentenciador, (…) concluyéndose que la Sentenciadora no leyó el expediente principal ni el administrativo, obtenido mediante la prueba de exhibición…”.
Por su parte, esta Corte observa que el Juzgado A quo en su fallo, señaló que “…el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) precisa como causal de inadmisibilidad de la demanda el hecho de no poseer la legitimación activa, de modo que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal hace referencia no solamente a la existencia de la legitimación activa sino también a la legitimación pasiva. En el caso de marras, la parte actora en su condición de legitimado activo demanda por Reivindicación de Inmueble conjuntamente con Daños y Perjuicios a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por la presunta invasión que a su decir, se ejecutara por instrucciones del otrora Alcalde Metropolitano ciudadano Juan Barreto, indicando en su escrito libelar, que en fecha 5 de enero de 2006, aproximadamente, doce familias de manera arbitraria ocuparon el inmueble de su propiedad (…) por lo que al ser ello así, mal podría el hoy demandante denunciar tales hechos, dado que no trajo a los autos prueba alguna para demostrar que el hoy accionado hubiere girado instrucción alguna a la persona o personas que ocupan actualmente el inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a esta juzgadora a concluir que el Ente demandado Alcaldía Metropolitana de Caracas, no ostenta la condición de legitimado pasivo, toda vez que, el accionante debió identificar en su escrito libelar, en forma clara y precisa, los nombres, apellidos y domicilio de los demandados (presuntos invasores de su inmueble) tal como lo prevé el artículo 340 de (sic) Código de Procedimiento Civil, quienes en definitiva serían los legitimados pasivos, y no como lo pretende hacer ver el demandante. En virtud de lo precedentemente explanado y dado que la parte accionante no determinó en su escrito libelar el o los sujetos pasivos, se hace forzoso declarar Inadmisible la demanda interpuesta…”.
Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado las documentales presentadas con el libelo de demanda, así como el expediente administrativo de la presente causa, esta Corte considera oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.
Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, y otros vs. Colegio de Abogados del estado Carabobo), en la cual señaló lo siguiente:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En ese sentido, esta Corte de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que se desprende del expediente administrativo formado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1. Acuerdo No. 01-2006, de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0048 Extraordinaria, suscrito por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, a ser ejecutado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
(…)
SEGUNDO: Las expropiación de los inmuebles que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución del referido Proyecto, se realizará previo el pago de justa indemnización y con estricto apego a las garantías previstas en (sic) Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social y demás normativa aplicable…”.
2. Decreto No. 0146, de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, suscrito por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, actuando con el carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se estableció:
“Artículo 1.- La ocupación temporal por razones de fuerza mayor de los inmuebles que se describen a continuación, a los fines de que sirvan de refugio para las familias que resultaron damnificadas por los fenómenos climatológicos que afectaron el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas:
(…)
6. Inmueble de dos pisos ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Punceres, Parroquia Altagracia, contiguo al Edificio Marciales (Mercaderes), Municipio Libertador, Distrito Capital.
(…)
Artículo 2.- Se instruye al Procurador Metropolitano para que notifique de esta medida a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre los inmuebles señalados en el artículo 1 de este Decreto, mediante la publicación de este Decreto en un diario de circulación nacional y la fijación de una copia de este Decreto en lo referidos inmuebles, así como para que se deje constancia del estado físico de los inmuebles para el momento de la ocupación y de los bienes que en él se encuentren.
Artículo 3.- Se instruye a la Policía Metropolitana para que custodie de forma permanente los inmuebles señalados, a los fines de garantizar su seguridad.
Artículo 4.- Se instruye a Taller caracas y a la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que realicen los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico-financieros que sean necesarios, a fin de determinar si los inmuebles identificados en el artículo 1 de este Decreto pueden ser destinados a los proyectos de dotación de viviendas que ejecuta la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuyo caso se decretará su adquisición forzosa de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causas de utilidad Pública e Interés Social, procediendo al pago de su justa indemnización…” (Destacado de esta Corte).
3. Auto de Apertura, de fecha 9 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Juan Manuel Vadell González, actuando con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se señaló:
“Por cuanto el Alcalde Metropolitano de Caracas impartió instrucciones al procurador Metropolitano para ejecutar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adjudicación del inmueble de dos (2) pisos, distinguido con el Nº 25, ubicado entre el Callejón de Punceres a Escalinata, cruce con la Avenida Urdaneta, Calle Norte 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, afectado según Decreto Nº 0147 del 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088 de fecha 5 de enero de 2006, procédase a la apertura del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 52 y 55 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como iniciar el trámite de adquisición del referido inmueble por la vía del arreglo amigable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En consecuencia, procédase a realizar la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble afectado, la cual será publicada por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en la fachada del inmueble, para que comparezcan a este organismo en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la publicación”.
4. Notificación de fecha 6 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Juan Manuel Vadell González, actuando con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se señaló:
“A los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble de dos pisos ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Punceres, Parroquia Altagracia, contiguo al Edificio Marciales (mercaderes), Municipio Libertador, Distrito Capital, SE NOTIFICA que el Alcalde Metropolitano de Caracas (…) DECRETÓ LA OCUPACIÓN TEMPORAL POR RAZONES DE FUERZA MAYOR DE LOS REFERIDOS INMUEBLES, A LOS FINES DE QUE SIRVAN DE REFUGIO PARA LAS FAMILIAS QUE RESULTARON DAMNIFICADAS POR LOS FENÓMENOS CLIMATOLÓGICOS QUE AFECTARON EL TERRITORIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad, que la ocupación del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., (parte demandante en la presente causa), identificado con el No. 25, ubicado en la calle Norte Cinco entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con Avenida Urdaneta del Distrito Metropolitano de Caracas, se produjo por el Decreto No. 0147, de fecha 5 de enero de 2006, que decretó “…La ocupación temporal por razones de fuerza mayor de los inmuebles que se describen a continuación…”, entre los cuales se mencionan al inmueble identificado anteriormente, siendo, en consecuencia, que la ocupación del mismo fue ordenada de manera directa por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, observa esta Corte que con relación a la legitimación de las partes para actuar en juicio la doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
En ese sentido, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
Ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al decidir la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que como se señaló anteriormente, la ocupación del inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación se produjo de manera directa en virtud del Decreto No. 0147, de fecha 5 de enero de 2006, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de febrero de 2009, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria interpuesta conjuntamente con daños y perjuicios por el ciudadano Roque Heredia Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmovilca, C.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y ORDENA al referido Juzgado Superior, pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda reivindicatoria interpuesta conjuntamente con daños y perjuicios por el ciudadano ROQUE HEREDIA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOVILCA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA al referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001549
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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