JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000208

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0265 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALINDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.837, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado Isauro González, antes identificado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de abril de 2010.

En fechas 3 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalinda González de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 4 de mayo de 2009, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que su representada, “…ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 08 de abril de 1991, con el cargo de Operador de Equipos de Computación, destacado (sic) en la Gerencia General Región Bolívar, en horario de 7:30 a.m a 4:00 p.m, de donde egresa el 01 de agosto de 2006, por motivo de invalidez, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 04 de noviembre del año 2008, fecha a partir de la cual, nace el derecho de mi patrocinado (sic) para reclamar sus derechos…”.

Alegó que, “De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva que amparaba a mi representado, establece: ´El patrono continuará pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten su servicio en el Estado Bolívar, (30%), por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica. Así las cosas, tenemos que en el año 1.997 (sic), el sueldo de mi representado era de Bs. 131,76 Bs. más un incremento de salario de 30%, esto es, Bs. 39,53 más un ingreso compensatorio de 100 % sobre el salario del trabajador, en consecuencia, le asignan un ingreso compensatorio de Bs. 131, 76, tal ingreso compensatorio a partir del 01/01/98 (sic), asumían (sic) la condición de salario, por lo tanto, aplicándole el 30% de incremento al ingreso compensatorio, en atención a la cláusula 14 de la convención colectiva, a partir del 01/01/98 (sic), el salario del trabajador debió quedar en Bs. 303,05, más incremento por inflación Bs. 90,91, no obstante ello, el INCE (sic) haciendo caso omiso a la cláusula 14 de la convención colectiva, salarizó (sic) en forma incorrecta el ingreso compensatorio a favor de la trabajadora, puesto que no le incorporó el 30% de incremento inflacionario al ingreso compensatorio que se debía salarizar (sic) por lo tanto estableció como salario del trabajador a partir del 01/01/98 (sic), la suma de Bs. 263,52 más el ingreso inflacionario (sic) de Bs. 79,06, ello significa una diferencia favorable al trabajador, ello incide en los aumentos contractuales y legales a que era acreedora la trabajadora en los años siguientes…”.

Manifestó que, “…de conformidad con el decreto número 107, de fecha 26/04/99 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Número 5.338, fue acordado un aumento del 20% del salario de los Funcionarios Públicos, de allí que con tal aumento el salario de la actora a partir del 01/05/99 (sic), debía quedar en la suma de Bs. 363,66 más incremento de 30% que resulta la suma de Bs. 109,09 para un total de Bs. 472,75, en tanto que el INCE (sic) a partir de tal fecha le cancelaba la suma de Bs. 316,22 más incremento del 30% que resulta la suma de Bs. 94,86 para un total de Bs. 411,08, ello representa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 61,67 mensual del 01/05/99 (sic), al 31/07/99 (sic), para una diferencia en ese lapso de Bs. 185,01…”.

Que, “…de conformidad con la cláusula contractual número 15, el 01/08/99 (sic) le correspondía al trabajador un aumento del 5%, con lo cual el salario del trabajador a partir del 01/08/99 (sic) quedaba en Bs. 381,84 más incremento del 30% que resulta la suma de Bs. 114,55 para un total de Bs. 496,39 en tanto que a partir del 01/08/99 (sic) al trabajador le cancelaban la suma de Bs. 332,03 más Bs. 99,60 para un total de Bs. 431,63 lo cual genera una diferencia favorable al trabajador desde el 01/08/99 al 31/12/99 (sic) de Bs. 64,76 mensuales por cinco (5) meses, resulta la suma de Bs. 323,80…”.

Indicó que, “De conformidad con el decreto número 809, de fecha 26/04/00, (sic) a la trabajadora le otorgaron un aumento salarial del 20%, por lo cual a partir del 01/05/00, (sic), el salario de la trabajadora debió quedar conformado así: Sueldo Bs. 458,20 más asignación por zona Bs. 137,46 para un total de Bs. 595,66 en tanto que a partir de tal fecha le cancelaban la suma de Bs. 398,43 más asignación por zona de Bs. 119,53 para un total de Bs. 517,96, ello significa una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 77,70 desde el 01/05/00 al 30/11/00 (sic), esto es, 7 meses por Bs. 77,70 que resulta la suma de Bs. 543, 90. De conformidad con la cláusula contractual del convenio colectivo número 15, en diciembre del año 2000, le correspondía un aumento del 5% de su sueldo, con lo cual el salario del trabajador a partir del 01/12/00 (sic), el I.N.CE (sic) le pagaba a mi representado la suma de Bs, 418,35 más asignación por zona de Bs. 125,50 para un total de Bs. 543,85, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 81,59. Total diferencias de salario en el año 2000. Bs. 843,65…”.

Que, “De conformidad con el contrato marco 2000-2002, fue acordado un aumento del 10% vigente a partir del 01/01/01 (sic), con lo cual, a partir de tal fecha, el salario de la trabajadora debía quedar así, sueldo Bs. 529,22, incremento por zona de Bs. 158,76 para un total de Bs. 687,98 en tanto que el INCE (sic) le pagaba la suma de Bs. 460,18 más asignación por zona de Bs. 138,05 para un total de Bs. 598,23 ello significa una diferencia favorable a la trabajadora de Bs. 89,75 mensuales desde el 01/01/01 (sic) al 31/12/01(sic) para un total de Bs. 1077,00…”.

Esgrimió que le corresponde por diferencia de sueldo, “…del 01/01/02 (sic) al 31/03/02 (sic), 3 meses por Bs. 89,75= Bs. 269,75. De conformidad con la cláusula contractual número 15 del contrato colectivo, en abril del año 2002, a la trabajadora le correspondía un aumento de 5% del sueldo, con lo cual a partir del 01/04/02 (sic), el salario de la actora debía ser la suma de Bs. 555,68 más asignación por zona de Bs. 166,70 para un total de Bs. 722,38 en tanto que el INCE (sic), a partir de esa fecha, le cancelaba la suma de Bs. 483,18 más asignación por zona de Bs. 144,95 para un total de Bs. 605,13, ello genera una diferencia favorable al trabajador de Bs. 117,24 desde abril de 2002 hasta octubre de 2002 de Bs. 820,70 (…) De conformidad con la cláusula contractual número 15, en agosto del año 2003, le correspondía un aumento del 5% de su sueldo, con lo cual el salario de la actora a partir del 01/08/03 (sic) quedaba en Bs. 658,57 más asignación por zona Bs. 197,57 para un total de Bs. 856,14, en tanto que a partir de tal fecha le cancelaban la suma de Bs. 572,67 más asignación por zona de Bs. 171,80 para un total de Bs. 744,47, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 111,16 desde el 01/08/03 (sic) hasta el 31/12/03 (sic)…”.

Que, “Las diferencias de sueldo señaladas tienen su origen en la inaplicación del incremento del 30% por zona al ingreso compensatorio desde el 01/01/98 (sic), lo cual tiene incidencia en los aumentos contractuales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que les fueron aplicados, asimismo, tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo…”.

Finalmente, solicitó el pago de “…diferencias de sueldo desde el 01/01/98 (sic) hasta el 01/08/06 (sic), la suma de 8.055,58. Por diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75. Por diferencias de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.854,65. Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66. En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 15.013,30. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles, que solicito sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordene el tribunal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte recurrida, referente a que se declare la presente querella improcedente por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la recurrente solicita unas presuntas diferencias generadas a partir del año 1997 al 2006, señalando ésta que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorgó su pensión de invalidez, por lo que no es cierto que fuere en fecha 4 de noviembre de 2008, cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, por cuanto fue en esa época cuando firmó la planilla de liquidación pues se le entregó en un cheque una serie de conceptos derivados de la contratación colectiva y otros beneficios.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que –a decir del accionante- fue jubilado a partir del 01 de agosto de 2006, no es menos cierto que a los folios 12 y 13 del presente expediente constan recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales de la recurrente, por la cantidad de Bs.F 3.456,89, recibidas por ésta en fecha 04 de noviembre de 2008, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo, y habiendo sido interpuesta la querella el 09 (sic) de febrero de 2009, se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.
En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias de sueldo, y de prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs. F 15.013,30.
Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66.
En relación a las diferencias solicitadas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.
De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.
Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 11 al 13 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que el apoderado actor no compareció a la audiencia preliminar, y que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no presentó las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, siendo ello así a falta de las pruebas aportadas por la parte querellante este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en el presente expediente y en el expediente administrativo, observándose que:
Así, de acuerdo a lo anterior y dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos, así como que la Administración le adeude la cantidad de Bs. F 15.013,30 por diferencias de sueldos no pagadas y de prestaciones sociales, y así se decide.
Por otra parte se desprende a los folios 11 al 13 del expediente judicial y a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de éstas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.013,30, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.
Señalado lo anterior y habiéndose comprobado que en el presente caso no se le adeuda al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la Administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 15.013,30, por los conceptos mencionados, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sea cancelado de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que el recurrente egresó del organismo en virtud del otorgamiento de una pensión por invalidez el 01 de agosto de 2006 siendo canceladas las prestaciones sociales el 4 de noviembre de 2008, existiendo un retardo en el pago de las mismas de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2006, fecha en que se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión por invalidez, hasta el 04 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de correcta (sic) de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3456,89), sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios.
Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSALINDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, representada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…la sentencia recurrida es violatoria de las normas previstas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, puesto que las diferencias reclamadas se fundamentan en la errónea aplicación de los aumentos salariales a favor de la trabajadora que datan desde enero del año 1.998, cuando fue salarizado (sic) el ingreso compensatorio del 100 % del sueldo y a tal salarización (sic) no fue incorporada la prima antiinflacionaria del 30%, sobre el salario del trabajador lo cual incidió en los demás aumentos contractuales correspondientes a los años subsiguientes, esto es, mayo del año 1999, 20% agosto del año 1999, 5% mayo del año 2000, 20% diciembre del año 2000, 5% enero del año 2001, 10% abril del año 2002, 5% hasta la fecha de egreso de la trabajadora…”.

Señaló que, “…En el año 1997 le otorgaron a la trabajadora un ingreso compensatorio del 100 % de su sueldo, en tanto que en el año 1998 fue salarizado (sic) ese 100 %, sin incluirle la prima inflacionaria del 30%, prevista en la cláusula 14 del Convenio Colectivo. En consecuencia, lo fundamental a decidir en la presente controversia es el pronunciamiento del tribunal a si al ingreso compensatorio del 100% del salario de la administrada desde enero de 1997 al salarizarlo (sic) en el año 1998, debía serle incorporado o no, el 30% de la prima antiinflacionaria prevista en la cláusula 14 del convenio colectivo vigente en el año 1998, pero es el caso que la sentencia recurrida no se pronunció al respecto incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Previo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte revisar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que se trata de una institución de orden público, ante lo cual, se observa que riela al folio trece (13) del expediente, orden de pago de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a favor de la ciudadana Rosalinda González de González, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional”, siendo recibida por la prenombrada ciudadana en fecha 4 de noviembre de 2008; asimismo, riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cheque de fecha 5 de noviembre de 2008, librado por el Banco Banfoandes, a favor de la ciudadana Rosalinda González de González, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional”, razón por la cual al verificarse que el presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, estima esta Corte que tratándose de una solicitud que versa sobre la pretensión de pago por diferencia de sueldo y otros conceptos que se causan periódicamente, debe analizarse la caducidad atendiendo a cada uno de los conceptos reclamados y a tal efecto, se observa:

Para decidir, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora solicitó en el escrito libelar “…Diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005. Diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008 por la incidencia de las diferencias de sueldos lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66 (…) dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.

En el caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 8 de abril de 1991, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año 1997-2005”, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

La parte actora alegó en su escrito libelar que le corresponden una serie de aumentos de sueldo correspondientes a los años 1997 al 2003, los cuales, a su decir, no le han sido cancelados.

Asimismo, el Juzgado A quo declaró que “…el actor solicita le sean canceladas unas diferencias de sueldo, y de prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs. F 15.013,30 (…) en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.

Ahora bien, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, y las diferencias de sueldos reclamadas corresponden a los años 1997 al 2003, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar las diferencias de sueldo alegadas, por lo cual se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo no observó la caducidad de los conceptos anteriormente señalados, esta Corte, REVOCA de oficio, por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo apelado, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente, resultando inoficioso el análisis del recurso de apelación:

La parte actora alegó que le corresponde “…Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66. (…) Las diferencias de sueldo señaladas tienen su origen en la inaplicación del incremento del 30% por zona al ingreso compensatorio desde el 01/01/98 (sic), lo cual tiene incidencia en los aumentos contractuales y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que les fueron aplicados, asimismo, tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo…”.

Observa esta Corte que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de octubre de 2008, correspondiente a la ciudadana Rosalinda González de González, emanada de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de la cual se evidencia que a la mencionada ciudadana le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.456,89), no cursando en autos documento alguno del cual se evidencie que a la parte actora le corresponda pago por concepto de “diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005”, aunado al hecho que las diferencias de sueldo reclamadas, que a decir de la parte actora, tienen incidencia en “la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo”, no son exigibles al haber operado la caducidad de las mismas de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue declarado precedentemente; por lo que esta Corte niega el pago por concepto de “diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005”. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito libelar solicitó “…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles, que solicito sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordene el tribunal…”.

Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en el cálculo del monto a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el 1º de agosto de 2006, fecha de egreso de la parte actora de la Administración Pública en virtud de serle aprobada pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y por tanto, se causó el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido, hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. (Vid. folio trece (13) del expediente).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009, caso: (Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2006, fecha de egreso de la parte actora del Instituto recurrido, hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al monto de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3456,89), cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (I.N.C.E.S), y ORDENA el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALINDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

2. REVOCA DE OFICIO el fallo apelado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), en consecuencia, ORDENA el pago de: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2006, fecha de egreso de la ciudadana Rosalinda González de González del Instituto recurrido, hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000208
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,