JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000268
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0399 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NATALIA PORTOCARRERO RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2010, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2010, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura María Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo.
En fecha 22 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura María Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, mediante la cual solicitaron se deje sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2010, a través del cual se ordenó realizar observaciones a los informes.
En fecha 10 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de abril de 2010, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Interpongo como en efecto lo hago, el recurso contencioso funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30-10-2009, aparecida en el ‘Cartel de Notificación’ publicado en el diario Ultimas Noticias, el día domingo 1 de noviembre de 2009, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía en general y de los interesados, la lista de funcionarios a ser jubilados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, entre los cuales me encuentro incluida, la cual aparece suscrita por el ciudadano Erick Malpica Flores, en su condición de Secretario General Ejecutivo en el citado Ministerio y de la cual tuve conocimiento verbal en fecha 5 de diciembre de 2009, al ser informada verbalmente por mi superior inmediato de la existencia de dicho documento, quien recibió el memorándum Nro. 13.615 de fecha 03 de diciembre de 2009, (…) en el cual se indica que las autoridades del Despacho habían decidido otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que se indican en las Resoluciones anexas DM/SGE Nros. 182, 183 y 184, a partir del 23 de noviembre de 2009…”.
Señaló que, “Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información respecto cuáles eran los cálculos tomados en cuenta, los años de servicio, y fecha partir de la cual sería merecedora de este beneficio, informándome los funcionarios de esta Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que debíamos esperar a la entrega de las Resoluciones, nos reunimos con el Director General de Recursos Humanos quien manifestó que entregaría las Resoluciones hecho éste que a la presente fecha no se ha producido. No obstante, sí remitió el memorándum Nro. 13615 recibido en la Oficina de Auditoría Interna el 4 de diciembre de 2009, cuya copia me fue entregada por el Auditor Interno Encargado el día 5 de diciembre de 2009 (…). Como quiera que estimaba que dicha Resolución violentaba mis derechos personales legítimos y directos, dirigí comunicación al ciudadano Carlos Erik Malpica, Secretario General Ejecutivo Encargado, quien suscribe las Resoluciones a que alude la presente querella, por cuanto en la Resolución cuya nulidad solicito en este escrito se señalaba como monto de la pensión correspondiente a mi jubilación una suma inferior a la que estimo me corresponde tal como lo dispone la Ley del Servicio Exterior…”.
Manifestó que ingresó en fecha “…el 27 de Abril de 1973, al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Oficial III en la Delegación Permanente de Venezuela ante la Unesco, (…) soy trasladada al Servicio interno en fecha 17 -03-2001, y a partir de esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2009, laboré y estuve adscrita a la Oficina de Auditoría Interna, tal como se desprende del contenido de la comunicación Nro. I.AI.ME-0304-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Angel Franco Osío, Auditor Interno Encargado en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien claramente expone que laboré de manera satisfactoria hasta el 30 de noviembre de 2009, en la citada dependencia. Esta comunicación responde a la solicitud que formulara el 02 de diciembre de 2009...”.
Que, “De lo anterior se colige que durante mi primera estadía en el Ministerio conté con un lapso de permanencia en la función pública de ocho (8) años y dos (02) meses. Luego, a partir de mi reingreso al Ministerio, desde el 01-05-1983 hasta el 16 de noviembre de 2009, (fecha que tomo como corte para efectos del cálculo) cuento con 26 años, 6 meses 15 días, que sumados a los 8 años y 02 meses laborados anteriormente, totalizan el tiempo de servicio de 34 años, 8 meses y 14 días, es decir, legalmente un tiempo efectivo laborado de treinta y cinco (35) años…”.
Que “…del texto íntegro del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias es ilegible, a pesar de que al haberlo ampliado pude lograr visualizar que me a dentro (sic) del listado de funcionarios que serían objeto del otorgamiento de una merecida jubilación. No obstante, no he podido observar los cálculos realizados ni el tiempo de servicio que se me computa a los fines del otorgamiento del citado beneficio...”.
Señaló que, “… me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos en procura de información sobre mi caso, y para mi sorpresa fui informada que no podían darme tipo de información al respecto ni mucho menos tuve acceso a la información que sirvió de fundamento para los cálculos, todo lo cual me causa y me sigue causando indefensión, pues no tengo acceso a la información que dice el Ministerio sirvió de base para otorgar tal beneficio, con lo cual se violenta el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no garantizárseme el debido derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el articulo 28 ejusdem…”.
Manifestó que, “…al momento de constatar el depósito correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de noviembre, observo que fui sacada de la nómina de personal activo, sin aviso previo, aún cuando permanecía cumpliendo funciones como personal activo, razones por las cuales, en primer término, ha debido notificárseme el contenido de un acto administrativo individual, debidamente motivado, que evidencie la fecha de cálculo y tiempo de servicio valorado a los fines del otorgamiento de tan merecido beneficio…” (Negrillas del original).
Alegó que, “…en violación de expresas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a sacarme de nómina, a realizarme cálculos sin tomar en consideración, entre otros particulares, el aumento del 5% correspondiente al ejercicio fiscal 2009, y el 25% para el año 2010, todo lo cual viola y menoscaba mis intereses personales legítimos y directos tal como lo dispone la Contratación Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y las autoridades del Ministerio, en vigencia desde el 01 de julio de 2007, así como tampoco me fue cancelado íntegramente la Bonificación de Fin de Año y el Bono de Auxilio Social conforme lo disponen las Cláusulas 63 y 69 de dicha Convención Colectiva, e igualmente, tampoco se me canceló la Bonificación Especial de sesenta (60) días de sa1ario integral estipulada en la Cláusula 71 de dicha Convención para los funcionarios que seamos jubilados, especificándose claramente que dicha bonificación será cancelada al momento de otorgarse la jubilación…”.
Arguyó que “…no me fue otorgado el 10% correspondiente la evaluación de eficiencia correspondiente al segundo semestre de 2009 (…) tampoco fue resuelta antes de procederse a otorgarme mi jubilación mi homologación como personal de carrera en el Servicio Exterior, pues tal como se evidencia de la documentación que marcada con la letra ‘E’ anexo, reuní los requisitos de ley para ser merecedora de tal beneficio pero por causas ajenas a mi voluntad, derivadas según el texto de dichas comunicaciones el Jurado Calificador no había podido reunirse (…) todo lo cual también afecta mis intereses personales, legítimos y directos, pues al no resolverse mi situación como personal de carrera y otorgárseme la respectiva homologación e incrementos salariales correspondientes, ello incide negativamente en el cálculo que ha debido realizarse antes de procederse a jubilarme...”.
Señaló que, “…en lo que atañe específicamente a la notificación del acto administrativo cuya impugnación solicito en este acto, estimo se violentaron expresas disposiciones legales estipuladas en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En consecuencia se desprende la nulidad absoluta de los actos por mandato Constitucional (Artículo 25) y lega al no haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73 y siguientes en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4), bajo una esfera de indefensión e incertidumbre…”.
Que, “…de manera despreciativa hemos sido notificados de manera colectiva, sin cumplir con el trámite de notificación personal, pues miente descaradamente el cartel cuando manifiesta que fue agotada la vía personal, (…) Además, nuestras liquidaciones por concepto de prestaciones sociales no pueden ser procesadas ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas debido a que no existen las resoluciones individuales que respalden y motiven cada caso…”.
Indicó que, “Siendo que los actos que afecten derechos particulares deben ser expresamente Notificados de manera personalísima, y luego de agotada y comprobada tal situación proceder a la vía de la notificación por la Prensa, (tal y como estableció Eduardo Cabrera, Sala Constitucional), tenemos que, incurre la Administración en un hecho falso de falsedad absoluta al señalar que HABIA (sic) AGOTADO LA VIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues no existe Oficio remitido a la dependencia donde laboraba dando así cumplimiento al Debido Proceso, máxime aún cuando por escrito mi supervisor inmediato corrobora que me encontraba laborando para la fecha de emisión del citado cartel…”(Mayúsculas del original).
Agregó que “…frente a un acto carente ABSOLUTAMENTE DE MOTIVACIÓN al no señalarse expresamente la fecha a partir de la cual sería jubilada, no se indica la base de cálculo que sirvió de fundamento para obtener la cifra indicada, no se señala de manera precisa el tiempo de servicio que fue evaluado a los fines de poder concederme el beneficio que por Ley me corresponde…” (Mayúsculas del original).
Que “…fui sacada de la nómina de personal activo cuando aún me encontraba cumpliendo funciones como personal activo, se realizó el cálculo de mis bonificaciones de fin de año y bono de auxilio social, de manera errada, incompleta, como si no hubiere laborado hasta los primeros días del mes de diciembre de 2009, pues el mes de noviembre completo laboré, existiendo claras diferencias de montos dejados de cancelar, pues pareciera por la redacción el cartel publicado en la prensa local que los cálculos se realizaron con corte al mes de marzo de 2009, encontrándome laborando como personal activo hasta el mes de noviembre de 2009 ...”.
Señaló que, “…el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente los requisitos que debe contener el acto administrativo, requisitos éstos que como se observará requiere (sic) de la existencia de un acto administrativo que por su naturaleza debe ser motivado, señalar claramente las razones de hecho y de derecho qué se funda la pretensión, con lo cual se traduce en afirmar que el acto administrativo ha debido materializarse de manera individual, CON EXPRESA MENCION (sic) DE RECURSOS PROCEDENTES EN CASO DE DISCONFRMDAD y no HABERSE REALIZADO DE MANERA COLECTIVA, como ilegalmente pretenden las autoridades del Ministerio, razones por las cuales solicito la nulidad del acto administrativo a que se refiere la presente querella...” (Negrillas del original).
Señaló que, “…el cartel de publicación no es claro al mencionar conforme a la normativa antes esbozada, que los anuncios deben ser respondidos a los quince días hábiles y no a los quince días continuos como indica en el mencionado ‘Cartel de Notificación’, pues ha debido el Ministerio señalar expresamente el contenido de los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especificando que se trataba de días hábiles…”.
Señaló que, “…que hasta la fecha de interposición de este escrito, las autoridades del Ministerio no han dado cumplimiento a la obligación que les impone Artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.
Que, “…la reclamación se circunscribe a solicitar se declare LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto administrativo por incurrirse en el vicio de falso supuesto al fundamentarse para dictar la referida resolución en una situación falsa, ya que cuando se configuro el acto administrativo el mismo no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobados, pues me encontraba laborando y laboré hasta después de haberse publicado el aviso de prensa, tomándose como base de cálculo para establecer el monto de la pensión de jubilación el mes de marzo de 2009, cuando ha debido tomarse en cuenta el mes de noviembre de 2009, fecha efectiva hasta la cual laboré puntualmente, configurándose la falsa suposición en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad…” (Mayúsculas del original).
Solicitó que, “…se deje sin efecto la Resolución dictada, o en su defecto ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0084 dictada por el Encargado de la Secretaria Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se señaló habérseme concedido la jubilación, al pretenderse darme una jubilación no acorde con la realidad cuando se ha producido una reducción de mi salario…”.
Solicitó la “…reincorporación al cargo de Secretario, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ‘así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio’, se proceda a realizarse el estudio referente a mi homologación y ascenso a la .categoría respectiva como personal de carrera, se produzcan los aumentos salariales respectivos y luego, se calcule correctamente el monto de mi pensión de jubilación y se proceda a dictar una Resolución conforme lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo, “…toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), pues del contenido del acto impugnado no se desprenden claramente los motivos del acto, ni el tiempo de servicio tomado en consideración para realizar el cálculo, tampoco señala el cartel de notificación los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos la fecha a partir de la cual sería jubilada, razones por las cuajes estimamos que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 eiusdem…”
Asimismo, denunció que el acto está viciado de falso supuesto de derecho al considerar “…falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo”.
Indicó que, “Se violó el principio de la progresividad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se vulneró el derecho a la jubilación justa conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem…”.
Solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, “…y que si por el tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la próxima o próximas jerarquías, se le ordene al Querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca…”. Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló: ‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto de jubilación otorgado a la querellante, la cual fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, señala lo siguiente:
‘Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad donde (sic) la (sic) autoridad (sic) que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, dado que en fecha 01 de noviembre de 2009 fue publicado cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias, hasta el 03 de marzo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2010, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2010, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado“…a pesar de encontrarse laborando en la Oficina de Auditoría Interna del citado Ministerio hasta el día 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificado por su superior jerárquico que conforme a la Circular memorándum Nro 13645 de fecha 03 de diciembre de 2009, (…) su superior jerárquico, Lic. Angel Franco Osío le informó del contenido de la misma y le indicó que conforme a lo expuesto en dicha Circular, había sido jubilado a partir del 23 de noviembre de 2009…”.
Que, “…la querellada pretendió notificar la jubilación mediante una publicación de prensa, cuando tal modalidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser utilizada por la Administración sólo en aquellos casos en que resultare impracticable la notificación personal, lo cual en nuestro caso no corresponde con la realidad, pues nuestra representada se encontraba laborando en la Oficina de Auditoría Interna, dependencia ésta adscrita al Despacho del Ministro y además, nunca se negó a darse por notificada, ni la querellada hizo intento de notificarla en forma personal, ni en su sitio de trabajo o en su residencia, (…), máxime aun cuando manifestado, por escrito, su interés de ser jubilada…”.
Señaló que, “…el criterio de la Sala Constitucional, por sentencia del Magistrado Jesús Cabrera, al considerar la improcedencia absoluta de Notificaciones por Prensa de Actos que lesionen derechos personales de los administrativos, sin haber quedado plenamente demostrado que, la Administración AGOTO (sic) PREVIAMENTE TODAS LA VIAS (sic) DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, y solo una vez realizada y agotada la vía personal proceder a la Notificación en la Prensa, procedimiento este violentado de manera absoluta por la Querellada, con lo cual creó un caos administrativo, que atentó de manera clara el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada (…) fue un acto aberrante no haberla Notificado personalmente en su lugar de trabajo diario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…se evidencia que no fue agotada la notificación personal a que aluden los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solo cuando resulte impracticable la notificación personal por los medios previstos en la Ley es cuando podía recurrirse a la notificación mediante un cartel de prensa (…) situaciones éstas que no están previstas en el caso de nuestra representada…”.
Alegó que, “…nuestra representada ha sido ubicada en situación de jubilada en medio de VIA (sic) DE HECHO, por cuanto no consta que la querellada haya dictado el acto administrativo de jubilación, sin embargo, a pesar de ello, fue retirada del servicio activo y se le ha pagado una pensión de jubilación sin ningún basamento jurídico, y que además, no se adecúa con el monto conforme a sus cálculos le hubiere correspondido conforme a sus años de servicio y remuneración mensual como personal activo, así como tampoco se señala cuál fue la base de cálculo y a qué fecha fue tomada como tal, y a partir de qué fecha realmente sería jubilada, colocándose en un estado de absoluta indefensión.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…el lapso para interponer la querella funcionarial incoada por nuestra representada tuvo conocimiento cierto del otorgamiento de dicha jubilación, el día 5 de diciembre de 2009, al serle entregado el Memorándum Circular Nro. 13615 de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores, y la querella correspondiente a este caso fue interpuesta el día 3 de marzo de 2010, (…) lo que demuestra haber sido interpuesta en el lapso legal respectivo…”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó revocar la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en que “…dado que en fecha 01 de noviembre de dos mil nueve (2009), fue publicado cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, hasta el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de interposición del presente de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por su parte, la parte recurrente en su escrito de apelación señaló que: “…A nuestra representada, a pesar de encontrarse laborando en la Oficina de Auditoría Interna del citado Ministerio hasta el día 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por su superior jerárquico que conforme a la Circular memorándum Nro 13615 de fecha 03 de diciembre de 2009, recibida en la Oficina de Auditoría Interna (…) el día 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, informándose de su contenido el día 05 de diciembre de 2009, en horas de la mañana cuando su superior jerárquico (…) le informó del contenido de la misma y le indicó que conforme a lo expuesto en dicha Circular, había sido jubilada a partir del 23 de noviembre de 2009. Es decir, (…) que es a partir del 05 de diciembre de 2009, cuando tiene conocimiento cierto que fue jubilada (…) la querellada pretendió notificar la jubilación mediante una publicación de prensa, cuando tal modalidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser utilizada por la Administración sólo en aquellos casos en que resultare impracticable la notificación personal, lo cual en nuestro caso no se corresponde con la realidad, pues nuestra representada se encontraba laborando en la Oficina de Auditoría Interna (…) nunca se negó a darse por notificada, ni la querellada hizo el intento de notificarla en forma personal, ni en su sitio de trabajo ni en su residencia, (…) Con lo anterior se evidencia que no fue agotada la notificación personal a que aluden los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.
Así tenemos, que riela al folio trece (13) del expediente judicial, memorándum Nº 13615 emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se notificó que “…mediante las Resoluciones DM/SGE Nº 182, 183 y 184, de fecha 30 de octubre de 2009, se procedió a otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que en ella se indica, a partir del 23 de noviembre del año en curso…”, encontrándose la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, parte recurrente en la presente causa, entre una de las funcionarias a las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación; el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2009 por la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio.
Igualmente, se evidencia que la parte recurrente dentro de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, señaló lo siguiente: “…Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información respecto de cuáles eran los cálculos tomados en cuenta, los años de servicio y fecha a partir de la cual sería merecedora de este beneficio, informándome los funcionarios de esta Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que debíamos esperar a la entrega de las Resoluciones…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, pudo constatar esta Corte que la recurrente se enteró del beneficio de jubilación concedido a su persona el 1º de noviembre de 2009, (tal como ella misma lo expresó en sus alegatos al señalar que “Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos…” fecha en la cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores notificó la jubilación de una serie de funcionarios adscritos al referido Ministerio, entre los cuales se encontraba la ciudadana Natalia Portocarrero Restrepo, parte recurrente en la presente causa.
De lo anterior, se evidencia que la recurrente conocía su condición de jubilada con anterioridad a la fecha que, a su decir, fue notificada personalmente, esto es, el 5 de diciembre de 2009.
Ahora bien, observa esta Corte que en relación con la convalidación de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2418 de fecha 30 de abril de 2001, (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez), señaló lo siguiente:
“…este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo tanto, se desprende de lo antes mencionado y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, que si bien no se agotó previamente la notificación personal, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación realizada mediante el mencionado cartel, cumplió el fin para el cual fue publicada, esto es, que la parte recurrente conociera del beneficio de jubilación concedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se decide.
Declarado lo anterior, considera esta Corte que el lapso de caducidad a ser tomado en cuenta a los fines de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe contarse a partir del día 1 de noviembre de 2009, hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte recurrente se entiende notificada del beneficio de jubilación otorgado a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que tal como fue analizado anteriormente, dado que desde el 1º de noviembre de 2009, fecha en que se publicó el cartel de notificación, hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte recurrente se entiende notificada del beneficio de jubilación otorgado a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este el hecho que dio lugar a la interposición del recurso y en vista que el presente recurso fue interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NATALIA PORTOCARRERO RESTREPO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la señalada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000268
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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