JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000870
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1004 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.624, debidamente asistido por los Abogados Egdy Weffer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano Lorenzo Sabat Díaz, debidamente asistido por el Abogado Egdy Weffer, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Elina Bompart, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Lorenzo Sabat Díaz, mediante la cual se solicitó la admisión del presente recurso a los fines establecidos en la referida diligencia.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha diez (10) de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Lorenzo Sabat Díaz, debidamente asistido por los Abogados antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “Nuestro representado laboró con la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veintitrés (23) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido jubilado en fecha treinta (30) de junio de 2003, según se evidencia de la Resolución 869, de la referida fecha emanada del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual adjuntamos a la presente marcada con la letra ‘B’…”.
Que, “…nuestro mandante tuvo que esperar hasta el día once (11) de Diciembre de 2007, para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, es decir, que desde el día en que salió el Resuelto de su Jubilación, hasta el día en que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, ya habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Manifestaron que, “…le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA, que le correspondían por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del Finiquito de Pago y de la copia del cheque, los cuales anexamos a la presente marcados con la letra ‘C’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que, “…nuestro poderdante realizó escrito conciliatorio, con el cual cumple con el procedimiento administrativo previo, dirigido y entregado y recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha diez (10) de Marzo de 2008, a objeto de pedirles que procedan a tramitarle el pago de sus intereses de mora ocasionados por la inoportuna cancelación de sus Prestaciones sociales, comunicación que le fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2008, bajo el Nº 001495-08, donde se le informaba…(sic) ‘…que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y al mismo tiempo se le hacia (sic) de su conocimiento, que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros (…), nos encontramos tramitando ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la solicitud de los recursos adicionales, lo que permitirá el cumplimiento del mandato constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El reconocimiento por parte del ministerio de la deuda a favor del accionante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, en virtud, de lo cual conforme a la sentencia No. 1.525, dictada por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, el 14 de Octubre de2008 (sic) (Ascitrebi contra Compañía Anónima cigarrera Bigott Sucesores), según la cual para que opere la renuncia tácita a la prescripción, debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tiene con el actor y en este caso lo hubo, según se ha señalado en forma precedente.” (Mayúscula del original).
Alegaron que, “…no han dado cumplimiento a lo prometido a nuestro poderdante, ya que no han pagado sus intereses de mora, tanta (sic) veces nombrados, los cuales corrieron desde el treinta (30) de Junio de 2003, hasta el (11) de Diciembre de 2007 y ascienden al monto de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 190.153,36), lo cual fue arrojado por cálculos realizados por Contador Público Colegiado, contratado por nuestro representado para que los realizara” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que, “Fundamentamos legalmente esta demanda en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los funcionarios Públicos Jubilados, gozan de un lapso de tres (3) años…”
Finalmente solicitaron el pago de los intereses de mora, contados desde el día 30 de junio de 2003, hasta el 11 de diciembre de 2007 y la realización de una experticia complementaria del fallo, para la actualización de la deuda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en la siguiente motivación:
“Siendo la oportunidad para admitir, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial versa sobre la solicitud de la parte recurrente del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que le fueron pagadas en el mes de diciembre de 2007, alegando que a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de intereses de mora de prestaciones sociales a favor de su representada en fecha 25 de marzo de 2008, constituye una renuncia tácita a la prescripción y que el lapso de prescripción es de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
Ahora bien, antes de admitir la presente causa, pasa este sentenciador a conocer de la caducidad de la acción, y a tales efectos se considera necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
‘(…) Del articulo (sic) transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, (sic) que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera, se verifica del folio catorce (14) del expediente, copia simple del cheque mediante el cual el organismo querellado pagó las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 11 de diciembre de 2007.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que en fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ presentó comunicación ante el organismo querellado, lo que trajo como consecuencia que la Administración se pronunciara al respecto en fecha 25 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº ORH-001495-08, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual le informaron que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y que de no contar con los recursos presupuestarios, tramitarían ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) la solicitud de recursos adicionales.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la ley que regula la materia así como en la Jurisprudencia supra citada, se observa que desde la fecha en que la Administración canceló al hoy querellante sus prestaciones sociales (11 de diciembre de 2007), esta contaba, con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para agotar la vía administrativa, o con los tres (03) meses para acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 10 de marzo de 2008 cuando el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, interpuso un escrito reclamando los intereses moratorios ante el organismo querellado, transcurriendo sobradamente el lapso establecido en la ley para agotar la vía administrativa. De igual manera, se observa que no fue sino hasta el 21 de junio de 2011, cuando el mencionado ciudadano interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente del cobro efectivo de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad in limine litis de la acción en la presente querella. Así se decide.” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de junio de 2011 a los fines de reclamar el pago de intereses de mora, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis contados a partir del 11 de diciembre de 2007, fecha en que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Conforme a lo expuesto, se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, que el ciudadano Lorenzo Sabat Díaz, fue notificado mediante oficio S/N, en fecha 13 de octubre de 2003, que se le otorgó el beneficio de la jubilación, a partir del 30 de junio de 2003, de modo que en esta fecha terminó la relación de empleo público que la vinculó con la Administración y se causó el derecho a percibir las prestaciones sociales.
De otra parte, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2007,el funcionario recibió un cheque identificado con el Nº 00578324, del Banco Central de Venezuela de fecha 14 de noviembre de 2007, según consta al folio trece (13) del expediente, por un monto de doscientos veinticinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.225.428.566,55), por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, esto es, el día 11 de diciembre de 2007 y siendo que, la interposición del presente recurso se produjo en fecha 21 de junio de 2011, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2011 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, debidamente asistido por la Abogada Egdy Weffer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000870
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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