JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000016

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 94-09 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 26-A, de fecha 18 de junio de 1990, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639,43).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante sentencia Nº 2009-000164 de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.; ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.; por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43). 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, sustituyó poder en la Abogada Ofelia Rueda Botello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.423.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se: “…ordene dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 11 de mayo de 2009, y en su lugar se ordene la notificación al ciudadano Leopoldo Castillo (…) en lo que respecto a la Sociedad Mercantil ‘Seguros Banvalor C.A.’ parte demandada en la presente causa, en la siguiente dirección…. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta, en el que solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Ofelia Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.423, Apoderada Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, ratificó el contenido del requerimiento presentado en fecha 12 de mayo de 2009, solicitud ratificada en fecha 20 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente respecto de la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al pronunciamiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 569-09 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Leopoldo Castillo, por cuanto “… no se encontraba en el domicilio en ninguna de las tres (03) oportunidades en que realice (sic) la visita…”.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009 y vista la exposición del Alguacil de esta Corte en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Abogada Ofelia Rueda, antes identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, antes identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43), en los siguientes términos:

Que, “En fecha 27 de febrero de 2004, previo cumplimiento del procedimiento de Licitación General Nº LG-AMM-001-FIDES, mi representada suscribió Contrato para Ejecución de Obra Nº S.M/C.O-001-2004, con la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A (…) a los fines de ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA III ETAPA DEL BOULEVARD PADILLA FASE I DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA” por un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. F 1.525.580,19) para ser ejecutado en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato…” (Mayúsculas y resaltado del escrito),

Señaló que, su mandante “…entregó a la Compañía Anónima ‘EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.’ el treinta por ciento (30%) del Monto neto a Ejecutar, es decir, el Monto Total de la Obra sin el impuesto al Valor Agregado Incluido, en calidad de Anticipo, dando cumplimento a lo establecido en la Cláusula “ANTICIPO” del contrato antes identificado, monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F 394.546,60), constante en Orden de Pago Nº 06718, de fecha once (11) de marzo de 2004, emitido por la Alcaldía el Municipio Miranda del estado Zulia, a nombre de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que , “Para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del Anticipo antes señalado, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) suscribió ‘Contrato de Fianza de Anticipo’ por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F 394.546,60), en Moneda Actual, (…) quedando de esta forma dicha compañía constituida como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El pago por concepto de anticipo (…) fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia a favor de la Empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA. Dicha cancelación no fue amortizado en su totalidad, debido a que la empresa contratada solo (sic) ejecutó labores de dragar en el Lago sin haber llegado a su culminación y cuyos trabajos no constituyen porcentaje de ejecución alguno con relación a las partidas consignadas y aprobadas y sin causa ni razón justificada interrumpió los trabajos, los cuales se comprometió a ejecutar de acuerdo al CRONOGRAMA DE DESEMBOLSO presentado por la referida empresa, del cual se desprende el incumplimiento por parte de la misma en la ejecución de los trabajos específicamente en cuanto a los meses de ejecución de la obra y por ende con los montos de desembolso fijados por cada mes establecidos en el referido cuadro, resaltando que en el termino (sic) de tres meses contados desde la firma del contrato correspondía la ejecución de los trabajos que comprenden el anticipo entregado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, tales actividades “… en la presente fecha se evidencia no realizo (sic) la Contratista, según lo demuestra el Informe de Inspección realizado por el Ing. Inspector de la Alcaldía (…) de fecha veinte (20) de noviembre de 2007…”.

Que, “el Tiempo de Ejecución de la Obra fue pautado (…) por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del mismo el cual se produjo el día 27 de febrero de 2004, todo lo cual evidencia el claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Contratista en el referido Contrato de Obra (…) por lo que la máxima autoridad ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA procedió a RESCINDIR EL CONTRATO Nº S.M/C. 001-2004, en fecha diez (10) de marzo de 2008 por las razones expuestas” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Han sido múltiples las gestiones Extrajudiciales (…) para que la empresa ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’ o la Empresa Aseguradora ASEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA realicen el reintegro del anticipo no ejecutado, asimismo como para que realice el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal c, Nº 1 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas equivalente a un 16% del valor total de la obra no ejecutada, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 244.092,83) en Moneda Actual, tal y como se evidencia en distintas Comunicaciones sin número de fechas 28 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 25 de septiembre de 2008, remitidos (sic) por la Alcaldía (…) a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., recibidos (sic) (…) en fecha 03 de diciembre de 2007, 28 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente (…) mediante la (sic) cual (sic) se le participo (sic)el incumplimiento de su afianzado EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA’, para obtener el reintegro del anticipo no ejecutado (…) no obteniendo hasta la presente fecha respuesta alguna por parte de la Aseguradora (…) una vez cumplidas todas las formalidades de ley pautadas para llevar a cabo el reintegro del anticipo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Fundamentó su pretensión en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1996.

Finalmente solicitó, se condene a pagar a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda, las gestiones realizadas ante la empresa Equipa de Occidente C.A. con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obra pactado con su representada, han resultado infructuosas y en consecuencia se ejecute la fianza de anticipo constituida por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639, 43), más los intereses que se causen hasta la fecha de la sentencia, aplicando la indexación o corrección monetaria.

II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Arturo Rueda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual reformó la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 27 de febrero de 2004, previo cumplimiento del procedimiento de Licitación General No. LG-AMM-001-FIDES-02, mi representada suscribió Contrato para Ejecución de Obra Nº SM/C.O 001-2004, con la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) a los fines de ejecutar la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA III ETAPA DEL BOULEVARD PADILLA FASE I DE LOS PUERTOS ALTAGRACIA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA’, por un monto total de UN MILLARDO QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.525.580.197,65) o UN MIILÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs F 1.525.580,19) en Moneda Actual, para ser ejecutado en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Cabe señalar que mi representada entregó a la Sociedad Mercantil ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, el treinta por ciento (30%) del Monto a Ejecutar, es decir, el Monto Total de la Obra sin el Impuesto al Valor Agregado Incluido, en calidad de Anticipo, dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula ‘ANTICIPO’ del contrato antes identificado, monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 394.546,60) en Moneda Actual, constante en orden de Pago Nº 06718, de fecha once (11) de marzo de 2004, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, a nombre de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, siendo autorizada la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) para acreditar del Fideicomiso la cantidad otorgada por concepto de anticipo a la Cuenta perteneciente a la empresa Contratada ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, según autorización de fecha doce (12) de marzo del año 2004 (…) La cancelación del Anticipo antes mencionado se realizó tomando en cuenta el procedimiento impuesto en el Cronograma de Inversión de Anticipo y Cronograma de Desembolsos Total, discriminado de la siguiente manera:
1. CRONOGRAMA DE INVERSIÓN DE ANTICIPO: Según el cual en un lapso de 14 semanas o lo que es igual a 3 meses y 2 semanas contados a partir de la fecha de la firma del contrato, debió de amortizar en anticipo entregado, esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 394.546,60) en Moneda Actual.
2. CRONOGRAMA DE DESEMBOLSOS TOTAL
1.- MES: Bs. 109.888.838,27
2.- MES: Bs. 258.891.395,17
3.- MES: Bs. 273.504.255,53
4.- MES: Bs. 226.162.827,42
5.- MES: Bs. 181.669.859,79
6.- MES: Bs. 192.351.278,04
7.- MES: Bs. 59.112.183,47
8.- MES: Bs. 59.112.183,47
9.- MES: Bs. 59.112.183,47
10.-MES: Bs. 54.588.966,27
11.- MES: Bs. 35.030.138,43
12.- MES: Bs. 16.156.088,33

El Cronograma de Inversión de Anticipo y el Cronograma de Desembolso Total, antes descritos, se encuentran (sic) agregados (sic) a la presente demanda”.

Que, “Para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del Anticipo antes señalado, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA (…) suscribió con la empresa ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia ‘Contrato de Fianza de Anticipo’, por una suma afianzada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 394.546,60) en Moneda Actual (…) quedando de esta forma, la Compañía de Seguros BANVALOR C.A. constituida como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Empresa ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA ” (Resaltado y Mayúsculas del escrito).

Que, “…el contrato de fianza de anticipo (…) dispone como únicas obligaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia para hacer efectiva la indemnización amparada por el Contrato de Fianza de Anticipo la notificación por escrito a SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA del incumplimiento contractual de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que de lugar al incumplimiento contractual, todo de conformidad con los Artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito por la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A. y EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “el Pago por concepto de anticipo, anteriormente discriminado, fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia a favor de la Empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) O TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 394.546,60) en Moneda Actual. Dicha cancelación no fue amortizada de ninguna manera, debido a que la empresa contratada sólo ejecutó labores de dragar en lago sin haber llegado a su culminación y cuyos trabajos no constituyen porcentaje de ejecución alguno en relación a las partidas consignadas y aprobadas, y sin causa ni razón justificada interrumpió los trabajos, los cuales se comprometió a ejecutar de acuerdo al CRONOGRAMA DE DESEMBOLSO TOTAL y EL CRONOGRAMA DE INVERSIÓN DE ANTICIPO presentado por la referida empresa, mediante la cual se desprende el incumplimiento por parte de la Sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en la ejecución de los trabajos en cuanto a los meses de ejecución de la obra y por ende con los montos de desembolso fijados por cada mes establecido en el CRONOGRAMA DE DESEMBOLSO TOTAL; y específicamente el incumplimiento en la ejecución de los trabajos determinados en el CRONOGRAMA DE INVERSIÓN DE ANTICIPO conjuntamente con los montos a amortizar en las 14 semanas o lo que es igual a 3 meses y 2 semanas desglosados en el mencionado CRONOGRAMA, resaltando que en el término de 3 meses y 2 semanas contados desde la firma del contrato correspondía la ejecución de los trabajos que comprenden el anticipo entregado, actividades que en la presente fecha se evidencia no realizó la empresa Contratada, según lo demuestra el Informe de Inspección con sus respectivas imágenes fotográficas realizado por el Arquitecto YUSELIS CARRILLO en su condición de JEFE DE INSPECCIÓN de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007 (…) Todo lo cual evidencia el claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista en el referido Contrato de Obra, específicamente, en la cláusula ‘PLAZO’ referente al ‘TIEMPO DE EJECUCIÓN’ en la cual se estipula el compromiso de la Empresa Contratada de ejecutar la Obra objeto del Contrato, un plazo de Doce (12) Meses” (Mayúscula , resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha diez (10) de marzo de 2008 procedió a rescindir definitivamente el contrato número SM/C.O 001—2004, según expediente de rescisión Nº CLMM-RC-009-2007, en el cual se configura jurídicamente la inobservancia de las obligaciones contractuales de EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, haciéndose exigible la fianza constituida a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia por SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables, plenamente a EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que obliga a SEGUROS BANVALOR C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, a indemnizar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia los daños y perjuicios sufridos. Cabe resaltar que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por parte del ente Municipal para que la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejecute la Obra Contratada o en su defecto se realice el reintegro de las cantidades de dinero entregada por concepto de anticipo, así mismo para que la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A. realice el reintegro del anticipo no ejecutado y responda al fiel cumplimiento de la obligación del contrato, y para que realicen el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal C Nº 1 del decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para ejecución de obras públicas equivalente a un 16% del valor total de la obra no ejecutada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 244.092,83) en Moneda Actual, gestiones éstas evidenciadas en distintas comunicaciones sin número de fecha 28 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 25 de septiembre de 2008 remitidos por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. y recibidos en fecha 03 de diciembre del año 2007, 28 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008, respectivamente (…) además de la publicación en prensa donde se le participó a EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA el procedimiento administrativo seguido en su contra, para obtener el reintegro del anticipo y el pago de la suma por la indemnización señalada, ya que la obra no fue ejecutada, no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de las referidas empresas, dicha publicación la acompaño a la presente demanda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Fundamento la presente demanda de conformidad con los siguientes artículos del vigente Código Civil: Artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.264 (…) Todos estos artículos en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así como el Decreto Nº 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1996. Asimismo solicito que sea aplicado por analogía el procedimiento establecido en el aparte quinto del artículo 19 y el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “En virtud de que es evidente que la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA incumplió el contrato suscrito (…) pues la obra nunca fue realizada, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigible la fianza otorgada por BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA para garantizar el reintegro del anticipo. Igualmente, constituye fundamento de derecho el artículo 1.804 del Código Civil (…) En concatenación con el artículo 547 del Código de Comercio…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por todo lo antes expuesto (…) y visto que la fianza constituida por SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene por finalidad garantizar el reintegro de la suma dada como anticipo en relación al contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, es por lo que solicito (…) sea ejecutada la fianza de anticipo, y en consecuencia, se apliquen las consecuencias jurídicas que de tal ejecución se deriven. En consecuencia (…) y en virtud de las infructuosas gestiones realizadas es por lo que ocurro (…) para demandar (…) a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por EJECUCIÓN DE FIANZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 394.546,60) EN Moneda Actual, monto al que asciende lo que la demandada debe reintegrar conforme al Contrato de Fianza de Anticipo.
2) A que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal apagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. F. 244.092,83) en Moneda Actual, que es el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal C Nº 1del Decreto1.17 (sic) sobre las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Públicas equivalente a un16% del valor total de la obra no ejecutada.
3) A que convenga en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…estimó (sic) la presente demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 638.639,43) que constituye la suma afianzada más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, 10 de marzo de 2008, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la indexación o corrección monetaria” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada (…) en su condición de Fiadora solidaria y principal Pagadora de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta por el doble de la suma adeudada, esto es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.277.278,86), más las costas y costos calculados por el tribunal. Asimismo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles de la demandada que en su oportunidad señalaré” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En el presente caso, los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni (sic), se encuentran satisfechos, en razón de que en cuanto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de mi representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA al constituirse en fiadora principal y solidaria de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’. Por lo que al estar contenida en un documento público la referida obligación, es evidente la procedibilidad de la medida cautelar, por lo que en nombre de mi representada hago valer el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de la naturaleza del título que contiene la obligación” (Mayúsculas del escrito).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2009-000164 de fecha 15 de abril de 2009, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese el Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000016
MEM/