JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000150
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGAS LUEDIAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 4-A, de fecha 4 de marzo de 1963 e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 1972, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita por ante la Oficina de Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 77-A, contra el acto administrativo contentivo de “…la Negativa Registral emitida por el REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA (…), fechada el 06 de junio de 2008, (…) número 251…”, notificado en esa misma fecha. (Negrillas y mayúsculas de la Corte).
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 6 de abril de 2009.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó librar oficio al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso en el lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción del mismo, “…por cuanto los elementos que cursan en autos no son suficientes para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso…”.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró el oficio antes aludido; siendo efectivamente notificado el 11 de mayo de 2009.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, se ratificó el oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha se libró el oficio antes aludido; siendo efectivamente notificado el 9 de julio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Asimismo, se indicó que en el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se comisionó al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación del ciudadano Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Asimismo, se corrigió el auto de fecha 10 de agosto de 2009, en lo referente a la citación de la Procuradora General de la República, precisándose que la misma debería realizarse conforme lo dispone el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la precitada citación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, mediante la cual consignó copia simple del acto impugnado; así como Escrito de Reforma del Libelo, a fin de ejercer “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN y de Solicitud de Restablecimiento de la Situación Jurídico Infringida en contra del acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al Recurso Administrativo que en esa oficina presenté el 28 (sic) de junio de 2008, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Abogado Alí Alejandro del Moral Romero, fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número (sic) 251…”.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la reforma del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Asimismo, se indicó que en el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se acreditó en autos la práctica de la notificación del Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante oficio librado el 13 de agosto 2009.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 28 de septiembre de 2009, se comisionó al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación del ciudadano Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua
En fecha 5 de octubre de 2009, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua y Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma fecha, se acreditó en autos la notificación practicada al Fiscal General de la República, relacionada con el auto de fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se acreditó en autos la notificación practicada al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), relacionada con el auto de fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se acreditó en autos la notificación practicada al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la comisión que le fue requerida mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se acreditó en autos la notificación practicada a la Procuradora General de la República, relacionada con el auto de fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se acreditó en autos la notificación practicada a la Fiscal General de la República, relacionada con el auto de fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se acreditó en autos la notificación practicada a la Procuradora General de la República, relacionada con el auto de fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se consignó en autos oficio N° 925-09, de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anexos, mediante el cual se devolvió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la comisión que le fue requerida mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2009, por cuanto no se anexó la boleta dirigida al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó revocar el oficio Nº 1537-09, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, librado en fecha 05 de octubre de 2009 y se ordenó librar nuevo oficio a los fines de que se practique su citación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 969-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se remiten resultas de la comisión Nº 17887-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la referida comisión.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto el auto dictado el 17 de febrero de 2010, por cuanto en las resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2009, se evidencia la práctica de la citación del ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
En fecha 9 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se retiró el aludido cartel, suscrita por el ciudadano Rafael Marote, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.761, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz C.A, asistido por el Abogado Luis Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.824.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual se consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 del mismo mes y año, donde se evidencia la publicación del cartel de notificación.
En fecha 15 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 26 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2010, por la parte recurrente y se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación estableció que en el escrito de promoción de pruebas presentado se “…reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial y administrativo, y formulan alegatos a favor de su representado…”, por lo que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”. Asimismo, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En esa misma fecha, se libró el oficio antes referido.
En fecha 1 de junio de 2010, se acreditó en autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el día 30 del referido mes y año.
Por auto de fecha 1 de julio de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zoraida Josefina Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (encargada), escrito de Informe.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.824, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz C.A, escrito de Informes.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Fuenmayor, antes identificado, diligencia en que requiere se dicte sentencia en la causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de marzo de 2009, el Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado el 16 de septiembre de 2009, “…en contra del acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al Recurso Administrativo que en esa oficina presenté el 28 (sic) de junio de 2008, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Abogado Alí Alejandro del Moral Romero, fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número (sic) 251…”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Respecto al lapso con el que contaba para la interposición del presente recurso, sostuvo que “…De la negativa registral ya identificada, mi representada anunció y formalizó el correspondiente recurso jerárquico por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, el pasado 26 de junio de 2008. Al recibir el Recurso Jerárquico, la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia tiene un lapso de noventa días hábiles para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que dicho lapso de noventa días continuos va desde el 27 de junio de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2008. Como no decidió dentro de ese lapso de 90 días hábiles que tenía para hacerlo, operó el silencio administrativo el 31 de octubre de 2008. A partir de esa fecha, mi representada tiene seis meses para intentar el Recurso Contencioso Administrativo, esto es: hasta el 30 de abril de 2009. Así lo hizo el pasado 27 de marzo de 2009 por ante esta Corte Primera Contenciosa Administrativa. En este Recurso no se hará mención a pronunciamiento alguno de la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia dado que de ella no emanó pronunciamiento alguno sino el Silencio Administrativo…”.
Que, “Como se apreciará del texto de este escrito, de la negativa registral y de los documentos mencionados en ambos, en el presente caso, el registrador emitió su decisión de no registrar un documento contentivo de un acto equivalente a una Sentencia emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Aragua (que en lo sucesivo llamaremos ‘El Tribunal’). Ese acto transaccional, homologado por El Tribunal, lo llamaremos en lo sucesivo como LA SENTENCIA. Esa sentencia contiene la decisión de reconocer a favor de mi representada la venta que hizo el Sr. Luis E. Díaz (fallecido el 11 de marzo de 2000) de un inmueble ubicado en la zona industrial de San Vicente de Maracay, Estado Aragua (que en lo sucesivo llamaremos El Inmueble de San Vicente) mediante Documento Notariado de fecha 08 de noviembre de 1989 (que en lo sucesivo llamaremos El Documento Notariado).”
Que, “…Esa ‘Sentencia’ fue necesaria para mi representada, por cuanto en El Documento Notariado del año 1989, en el cual le fue vendida la propiedad del inmueble a mi poderdante, no le fue registrado. La razón que en su oportunidad manifestó la misma oficina del Registro (aún cuando con diferente titular) fue que ese documento, el Documento Notariado, no podía ser notariado por cuanto el mismo contenía dos ventas de dos inmuebles diferentes: uno ubicado en el centro de Maracay y otro, El Inmueble de San Vicente, y sobre el primero de los dos indicados inmuebles, en vida, el Sr. Luis E. Díaz, había vendido por documento registrado a otra persona distinta de mi representada. Con lo que, al registrarse el Documento Notariado se podría producir una doble cadena de titularidad de documentos registrados a favor de dos personas distintas sobre un mismo inmueble, el del centro de Maracay”.
Que, “…En razón de esa negativa de registrar el Documento Notariado, mi representada, propietaria indudable del Inmueble de San Vicente, pero carente como estaba de documento registrado que le permitiese hipotecar la propiedad para obtener créditos bancarios a favor de su actividad mercantil, procedió a demandar a quienes representaban la memoria del difunto Sr. Luis E. Díaz, para que reconocieran que, en vida, su causante había vendido por Documento Notariado el inmueble de San Vicente, documento que adolecía (según la negativa de la Oficina de Registro) de las condiciones necesarias para su registrabilidad, con el objetivo de que la Sentencia le sirviera de título autónomo Registrable de propiedad que le permitiese realizar operaciones solemnes, como la hipoteca, que solo (sic) puede registrarse si se dispone de documento registrado”.
Que, “…Así lo hizo mi poderdante, demandó a quienes representaban la memoria del vendedor, y éstos convinieron que efectivamente su causante había vendido, en vida, el inmueble en cuestión, y pidieron (todos) que esa transacción se homologara y sus resultados se remitieran a la Oficina del Registro correspondiente con el fin de que la misma sirviera de título autónomo que pudiera registrarse. Bueno, esa Sentencia es el documento que confronta la Negativa Registral que constituyó la causa del Recurso Jerárquico y, ahora, la causa de este Recurso Contencioso Administrativo”.
Que la razón “esencial” por la que se niega el registro de la referida sentencia es que “…cuando murió el Sr. Luis E. Díaz, era todavía el propietario del inmueble de San Vicente…”, siendo que “…las otras razones o motivos son alegados como apoyo o como evidencia y demostración de que la propiedad del inmueble de San Vicente era del Sr. Luis E. Díaz al momento de su fallecimiento…”.
Que, “La venta del inmueble de San Vicente, la hizo el Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ, a mi representada en fecha 08 de noviembre de 1.989, mediante documento autenticado claramente (…) Ese documento no se pudo registrar tal como quedo (sic) explicado arriba. Como murió el vendedor, mi representada demandó a los herederos de aquel (sic) para que cumplieran con la obligación de la TRADICIÓN, es decir, que le otorgaran documento registrable, ya que aquel (sic), el notariado, se hizo irregistrable por cuanto el vendedor vendió por documento registrado otro inmueble cuya venta ya había hecho por el mismo Documento Notariado, y como consecuencia de esa actuación de su causante, el documento no se pudo registrar. Los demandados, en la transacción, aparte de aceptar las afirmaciones de la demanda, expusieron que:
‘…expresamente aceptamos la venta que nuestro causante Luis Ernesto Díaz hizo a Bodegas LUEDIAZ, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el número siete (07), tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del siguiente inmueble… (…)
Tercero: Que de esta manera ratificamos y respetamos lo que fue la voluntad de nuestro causante, es decir, hacer la venta del señalado inmueble a Bodegas LUEDIAZ, C.A., tal como efectivamente la hizo en la fecha de dicho documento autenticado, siendo que desde entonces Bodegas LUEDIAZ, C.A. se encuentra en la posesión pacífica del mismo, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, y con la intención de tenerlo como propio, por tanto no ha habido novación en el presente caso…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Como se puede ver claramente, el Registrador siempre ha pensado (me refiero a Dr. Diego Palacios, y ahora el criterio lo asume -extrañamente- Dr. Alí Alejandro Del Moral) que la transferencia de propiedad del inmueble se produjo en el acto transaccional y no cuando efectivamente se hizo la venta por el Documento Notariado autenticado, y que sus sucesores actuaron en el juicio, en el acto transaccional, no como vendedores, sino solamente para cumplir con la obligación de hacer la tradición correctamente, en el sentido de que la compradora, mi representada, tuviese un documento que le sirviera de titulo (sic) registrable, dada la objeción registral que presentaba el Documento Notariado por el cual fue vendido definitivamente el inmueble diez años antes de la muerte del causante. Error del cual no ha querido salir en estos casi ocho (08) largos años que lleva mi representada tratando de registrar la Sentencia. Pero de la lectura del Documento Notariado se desprende que la venta se hizo en el año 1.989, y que los sucesores no fueron herederos de esa propiedad en específico, dado que ese bien no formaba parte del patrimonio del difunto al momento de su muerte. Ellos, los sucesores no fueron al juicio a transmitir la propiedad de un inmueble, por la sencilla razón de que la propiedad había sido transferida en vida por su causante diez años antes de su muerte. Ellos, los sucesores, no se atribuyeron la propiedad de ese bien inmueble, no alegaron que el mismo fuese de su propiedad por haberlo recibido en herencia, NO SEÑOR. Ellos, los sucesores, lo que hicieron fue respetar la venta que hizo su causante en vida. Eso no lo ha entendido el Registrador. Y por ello pretende que se le presente una declaración de herencia (complementaria, ya que la que existe, no menciona ese inmueble de San Vicente) en la cual, la que le pide el Registrador, los sucesores declaren como recibido por causa de muerte el inmueble de San Vicente, para que con esa declaración SUCESORAL, tengan título válido que les permita transferir la propiedad del activo que era de su causante. Pero resulta que la venta de ese inmueble, que se hizo en 1989, fue un contrato jurídicamente perfeccionado en aquella fecha…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…‘La venta es un contrato consensual’ o ‘Solo Consenso’, vale decir: que se perfecciona con el consentimiento de las partes integrantes del contrato, sin necesidad de ninguna otra formalidad. De manera que cuando el hoy Difunto Sr. Luis E. Díaz vendió por notaría el indicado terreno, la venta se perfeccionó totalmente, y mi representada, ‘BODEGAS LUEDIAZ, C.A.’ se convirtió en la legítima propietaria del terreno” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, tal como se evidencia del artículo 1.474 del Código Civil, “…basta que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo en el objeto de la venta y en el precio, para que la misma se perfeccione jurídicamente”.
Que, “Después de perfeccionada la venta, es decir, después de que el comprador y el vendedor se pusieron de acuerdo en el objeto y en el precio, (cuando el comprador ya es el propietario de bien vendido) solo (sic) entonces, repito: después de perfeccionada la venta, (…) nace para el vendedor la obligación de hacer la tradición de la cosa (en el caso de inmuebles la tradición se verifica con el otorgamiento del correspondiente documento). Pero, ojo: la tradición de la cosa no es la venta del bien vendido. ¡No señor! La tradición es una consecuencia de la venta. Más exactamente: la tradición es un compromiso legal derivado de la obligación de transferir la cosa, luego de vendida ésta” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el otorgamiento del comúnmente llamado ‘Documento Definitivo de Compra Venta Registrado’, no es más que la tradición de la cosa vendida. La venta como tal, se perfecciona al momento en que el vendedor y el comprador manifiestan su decisión de vender y de comprar, habiendo indicado con claridad el objeto de la venta y el precio de la misma” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Tal como quedó dicho, en el caso de los inmuebles, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. De modo que cuando el Sr. Luis E. Díaz otorgó a mi representada el documente notariado en el cual le vendió el inmueble de San Vicente, aparentemente, también cumplió con esa segunda obligación: la tradición del inmueble objeto de la venta”.
Que, “Dije ‘aparentemente’ por cuanto que, si bien es cierto que muchas ventas se dejan con el sólo Documento Notariado autenticado, en el caso de los inmuebles, el documento de venta debe ser registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil…”.
Que, “…cuando el Sr. Luis E. Díaz otorgó el Documento Notariado autenticado, si el mismo hubiese podido ser registrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil, el Sr. Luis E. Díaz hubiese cumplido con la obligación de la tradición. Pero resultó que ese documento autenticado, notariado, no pudo ser registrado por aquel detalle de que el otro inmueble vendido en ese mismo Documento Notariado, posteriormente fue vendido por el Sr. Luis E. Díaz por documento registrado a otra persona, y eso hacía que si se registraba el Documento Notariado, se le generaría una doble titularidad registral al inmueble del Centro de Maracay”.
Que, “De lo anterior se desprende, en forma evidente, que el Sr. Luis E. Díaz no cumplió completamente con la obligación de hacer la Tradición de la cosa (el documento registrado necesario en estos casos), pero, a pesar de NO haber hecho la tradición correctamente, sin embargo sí transfirió íntegramente la propiedad del bien vendido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ese hecho, la falta de registro del documento de compra no implica la falta de propiedad del bien inmueble involucrado. Y mucho menos implicaría que los sucesores del Difunto vendedor pudieran considerarse propietarios del inmueble de San Vicente y proceder a declararlo ante la Administración Tributaria como recibido por causa de muerte, ya que la propiedad del mismo fue transferida a mi representada casi DIEZ (10) AÑOS antes de la muerte del Sr. Luis E. Díaz” (Negrillas de la cita).
Que, el Registrador Diego Palacios formuló consulta ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de esclarecer “…Si el documento autenticado, simplemente notariado, servía para demostrar, a los efectos tributarios, que la propiedad era de quien había comprado por ese documento autenticado (mi representada), o bien, si ese bien inmueble siguió siendo del vendedor por no haberse registrado en vida del vendedor el Documento Notariado de venta. Caso en el cual, o sea, si la propiedad del inmueble era del difunto al momento de su muerte, debía haberse hecho la correspondiente declaración sucesoral con relación a ese bien y el consecuente pago tributario conforme a la Ley de Impuesto a la Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, para que los sucesores estuviesen habilitados para poder disponer de la propiedad del inmueble”.
Que, “…la Gerencia Jurídico Tributaria le aclaró al Registrador varias cosas relevantes, a saber:
1. Que estaban fuera de los activos de la declaración sucesoral aquellos bienes que hubiesen sido enajenados por el difunto por medio de documento autenticado, siempre que éste (sic) documento autenticado hubiese sido otorgado al menos dos años antes de la muerte del causante.
2. Que en caso de juicio, para indicar que un bien pertenecía al causante, es necesario que medie una sentencia definitivamente firme, que indique que esos bienes eran del difunto Luis E. Díaz, y que le pertenecían por legítimo título al momento de su muerte, para que, RECIÉN ENTONCES, después de la sentencia definitivamente firme, naciera en cabeza de los herederos la obligación de incluir los mismos en la respectiva declaración. Es decir, que hace falta una sentencia definitivamente firme que indique que los bienes eran del difunto, y en el presente caso, lo que hay son dos cosas:
i. una sentencia definitivamente firme que indica que el bien en cuestión es de mi representada, y que lo era al momento de la muerte del difunto;
ii. y la otra cosa que hay es: la existencia de un documento autenticado diez años antes de la muerte del difunto que acredita a mi representada como la legítima propietaria (aún cuando ese documento autenticado no se hubiere registrado todavía)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la posición del Registrador de insistir, tal como lo hizo el Dr. Diego Palacios durante casi ocho (08) años, en que los sucesores de Luis E. Díaz deberían hacer una declaración sucesoral complementaria en la cual declararan como obtenido por causa de muerte el bien inmueble de San Vicente propiedad de mi representada, lo que según el Registrador les daría el derecho de disponer el referido bien inmueble después de pagar los tributos que correspondieran, es -no sólo contraria a derecho- sino que constituiría un fraude a mi representada, perpetrarían el delito (si los sucesores dispusieran del inmueble como pretende el Registrador) previsto en el numeral 4 del artículo 465 del Código Penal vigente en nuestro País; y, además, sería ir en contra del resultado de la consulta evacuada a su Oficina por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat (sic)”.
Que, “…De los razonamientos antes explanados, se puede llegar a la evidente conclusión de que el Registrador se equivocó al considerar que AL MOMENTO DE SU MUERTE, LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE SAN VICENTE, PERTENECÍA AL Sr. LUIS E. DÍAZ. Es obvio de (sic) que con el documento autenticado diez (10) años antes de su muerte, por el cual le fue vendido el inmueble a mi representada, ésta adquirió la propiedad y no como piensa el Registrador que al momento de la muerte del Sr. Luis E. Díaz, el inmueble de San Vicente estaba en su patrimonio y se transmitió -por mortis causa- a sus herederos. El Registrador, y consecuencialmente, la Dirección de Registros y Notarías con su silencio administrativo, incurrieron en el vicio de ilegalidad del acto administrativo, al interpretar incorrectamente las normas jurídicas de la propiedad, en particular las que indiqué en los párrafos anteriores, normas del Código Civil, en las cuales está claro cuando un bien pasa del patrimonio de una persona a otra, y las normas relativas a la adquisición de bienes por causa de muerte, me refiero al derecho a suceder, que el Registrador le atribuyó erradamente a unas personas con relación a un bien inmueble que no estaba en el patrimonio del causante para el momento de su muerte. Esa incorrecta interpretación de las normas legales ya indicadas, llevó al Registrador a creer que el bien inmueble objeto de la Sentencia era propiedad de quien no lo era al momento de su muerte, cometiendo así una incorrecta interpretación de una norma legal, configurándose el vicio de la ilegalidad del acto administrativo, razón por la cual pido la anulación del acto administrativo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “El segundo argumento del Registrador es que: ‘…Desde el primer momento de la solicitud de protocolización del documento aludido en el año 2000, esta Oficina del Registro Público ha solicitado en reiteradas oportunidades la presentación de la Planilla de Declaración Sucesoral a los fines de evidenciar la cualidad de herederos antes referida y los bienes patrimoniales del causante, requisito indispensable para la continuidad procedimental de su exigencia, no obteniendo así dicho recaudo en las oportunidades solicitadas…’”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Probablemente el Registrador, cuando hace la anterior referencia, se esté refiriendo a la declaración sucesoral complementaria en la cual los herederos del Sr. Luis E. Díaz declaren que recibieron por causa de muerte de su causante, el inmueble de San Vicente. Declaración complementaria que, efectivamente, el Dr. Diego Palacios siempre solicitó y recomendó. La cual, ciertamente, los herederos del Sr. Luis E. Díaz no han hecho, según me han informado y nunca deberían hacerla si no quieren cometer un fraude contra mi representada, fraude que consistiría en asumir como propio el inmueble se San Vicente, cuando ellos saben perfectamente que su Padre lo vendió en vida, diez (10) años antes de su muerte, por documento autenticado a mi representada. (…) Ahora bien, si el párrafo antes transcrito hace referencia a la Declaración Sucesoral que formularon los sucesores del Sr. Luis E. Díaz, relativa a los bienes que esos sucesores consideraron heredados por causa de la muerte del referido señor, en la cual, por supuesto no aparece como heredado el inmueble de San Vicente, propiedad de mi representada, esa declaración sí se presentó reiteradamente durante el curso de los últimos cinco (05) años, cada vez que los funcionarios de la Oficina del Registro insistieron en solicitar cada vez que se pidió el registro de la Sentencia”.
Que, “…la prueba de que mi representada nunca se ha negado a presentar la declaración sucesoral de los herederos del Sr. Luis E. Díaz, podríamos llamarla una prueba negativa. Lo digo por lo siguiente, si los funcionarios del Registro nos hubieran solicitado ese documento, así lo hubieran requerido en las planillas de recepción correspondientes de la tantas veces presentada Sentencia para su registro, del mismo modo que me pidieron que presentara copia certificada de varios documentos registrados. A los efectos de probar lo que aquí expongo, consigné en sede administrativa las notas de recibo y solicitud de documentos que formuló la correspondiente Oficina del Registro Público, así como las inspecciones notariales que mi representada se vio obligada a hacer a los efectos de que, por fin, después de casi ocho (08) años, la Oficina del Registro diera su negativa formal a registrar la Sentencia para poder ejercer el Recurso Jerárquico contestado con el Silencio Administrativo…”.
Que, “…En esas notas de recepción y de devolución, así como en las correspondientes actas de inspección extrajudicial notariadas ya descritas, se puede observar que la Oficina del Registro no exigió, en ningún momento, esa declaración sucesoral. Y no la exigió por cuanto ya la había recibido innumerables veces. Y, además, no la exigió, porque para los funcionarios de la Oficina del Registro de nada servía, ya que -según su criterio- la declaración sucesoral que hacía falta, era aquella en la cual los sucesores declararan como recibido por causa de muerte, el inmueble de San Vicente. Y, ciertamente, esta última, si la pidieron insistentemente, en base a su criterio, después reiterado claramente en la Negativa Registral, y que mi representada nunca entregó, porque no existe. Y no existe porque no corresponde formularla. Al menos, en nuestro criterio”.
Que, “El hecho de que el Registrador haya considerado que jamás mi representada presentó la declaración sucesoral, cuando es mentira, si la presentó, configura el vicio del falso supuesto del cual está viciado el acto administrativo cuya anulación estoy pidiendo”.
Que, “…El tercer argumento del Registrador para dar la negativa registral es que: ‘…es obligatorio, y se ratifica, que los presuntos herederos deben presentar la Planilla de Declaración Sucesoral, la cual en principio no puede ser con fecha posterior al documento de Transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición…’” (Negrillas de la cita).
Que, “…Es obvio que el Registrador no se da cuenta de que el bien inmueble de San Vicente no fue transmitido a sus sucesores por causa de muerte, por la sencilla razón de esa propiedad fue transferida, la propiedad, por ‘acto entre vivos’, a mi representada, mediante contrato oneroso debidamente autenticado diez a (10) años antes de la muerte del antiguo propietario, y que por tanto, al momento de su fallecimiento, el causante no tenía entre sus bienes ese bien inmueble de San Vicente. Y al no tenerlo dentro de su patrimonio, no lo podía transmitir por mortis causa. Y al no transmitirlo gratuitamente por mortis causa, no podían sus sucesores declararlo como recibido en herencia. Consecuencialmente, no pueden tener, ni tendrán jamás, esa planilla de declaración sucesoral que les permitiría (según el Registrador) la facultad de disponer del inmueble en el acto transaccional”.
Que, “Al pretender el Registrador que se le presente una declaración sucesoral complementaria relativo a recepción por causa de muerte, de la propiedad de un inmueble que no estaba en el patrimonio del causante al momento de su muerte, incurre en el vicio de ilegalidad por ausencia de base legal, ya que no existe ninguna ley que obligue a presentar una declaración sucesoral de haber recibido por herencia un bien que jamás se recibió por herencia. Por ello pido a la Corte que declare que el Acto Administrativo está afectado de este vicio de ilegalidad aquí explicado y declare la anulación del Acto Administrativo”.
Que, “El cuarto argumento del Registrador para dar la negativa registral es que los pretendidos sucesores de aquel (sic) no probaron, en el acto transaccional, su condición de herederos…”.
Que, “Este argumento se funda en la misma consideración anterior, es decir, el Registrador cree que la transacción se hizo para que los herederos del Sr. Luis Ernesto Díaz transmitieran la propiedad del inmueble de San Vicente, el cual habrían recibido por herencia, y sin la correspondiente declaración sucesoral y respectivo pago de tributos, no podrían haber transmitido la propiedad en ese acto transaccional”.
Que, “Como se planteó antes, esa no es la esencia jurídica del asunto. NO SEÑOR. La propiedad se transmitió por acto entre vivos a mi representada, más de 10 años antes de la muerte del Sr. Luis E. Díaz, de modo que los sucesores no lo recibieron en herencia. Lo que ocurrió es que el documento autenticado en el cual se transfirió la propiedad a mi representada no se pudo registrar por contener en el mismo dos ventas, una de las cuales, la referida a otro inmueble, el del Centro de Maracay, el Sr. Luis E. Díaz, lo vendió por documento registrado posteriormente a la venta notariada. De manera que si se registraba el Documento Notariado se generaba una doble titularidad de ese bien inmueble del Centro de Maracay. Esa circunstancia hizo no registrable ese documento en el cual mi representada adquirió la propiedad” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, como mi representaba requería y requiere un documento registrado que consolide la TRADICIÓN DE LA COSA VENDIDA, NO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, QUE YA LA PROPIEDAD LA DETENTA LEGÍTIMAMENTE MI REPRESENTADA DESDE EL AÑO 1.989, tenía que demandar al vendedor para que le otorgara ese documento registrable. Como el vendedor se murió, a mi representada no le quedó otro camino que demandar a quienes representan su memoria, es decir, a sus sucesores. De manera que no se requería de ese documento de declaración sucesoral que indica el Registrador, por el cual los herederos supuestamente habrían adquirido la propiedad del inmueble de San Vicente por herencia. Como quedó explicado, el mismo (la declaración sucesoral complementaria) es ilegal e improcedente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…tal vez el Registrador se refiere en este punto, a la necesidad de demostrar la legitimación pasiva (en juicio) de esas personas que actuaron como sucesores del Sr. Luis E. Díaz, vale decir, como representantes de la memoria de su causante, para que la acción de mi representada pudiera ser incoada en contra de ellos y no en contra de alguna otra persona (o grupo de personas diferente) o alguna otra persona adicional de las que allí actuaron”.
Que, “…Este tema, el de la falta de legitimidad para actuar en un juicio, corresponde alegarla a las partes que allí intervienen, y corresponde decidirla al Juez de la causa. Sin embargo, si el Registrador requería de la Declaración Sucesoral de esos pretendidos herederos que actuaron en representación de la memoria de Luis E. Díaz, lo único que tenía que haber hecho es pedir esa declaración sucesoral, la cual tienen en la Oficina del Registro tal como lo demostré arriba, y que además fue presentada en Instancia Administrativa Superior, para que si la instancia superior la considerara necesaria, pues la tome en cuenta y de por probado quiénes son los herederos de Luis E. Díaz y verifique si corresponden a quienes actuaron en el acto transaccional. Además, en los recibos y solicitud de documentos y recaudos para la protocolización o negativa de registrar la Sentencia, la Oficina del Registro no la solicitó, tal como quedó probado arriba con las inspecciones notariales que hubo que levantar”.
Que, “…este tema de la representación de la memoria del causante, no para disponer y transferir la propiedad del inmueble de San Vicente, como pretende el Registrador, sino para afrontar las consecuencias de las obligaciones reales que dejó pendiente su causante, como era la de otorgar a mi representada el documento que pudiera ser registrado, puede ser asumida por cualquiera que sintiera que sus derechos legítimos, personales y directos pudieran haber sido lesionados por ese acto de registrar la Sentencia, ya que la Ley del Registro Público y el Notariado establece en su artículo 43 que la inscripción no convalida actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables, de manera que cualquier tercero que sintiera que sus derechos no fueron tomados en cuenta, pues, puede intentar la acción correspondiente conforme al mencionado artículo…”.
Que, “…el Registrador, al pretender ser él quien exija la comprobación del carácter con el cual actuaron unas personas en el juicio, está usurpando funciones del órgano jurisdiccional, ya era (sic) función de éste último, esa constatación. Ello demuestra que el Registrador al actuar de esa manera, hizo que el acto administrativo incurriese en el vicio de usurpación de funciones jurisdiccionales, razón por la cual pido a la Corte que declare la anulación del Acto Administrativo impugnado”.
Que, el quinto argumento del Registrador antes señalado para dar la negativa registral reside en la siguiente afirmación: “…la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la transacción en el punto segundo y tercero de la misma, pues las operaciones inmobiliarias acontecidas desde la autenticación del documento en el año 1989 hasta el fallecimiento del Sr. Luis Ernesto Díaz demuestran lo contrario...” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…Esa afirmación la alega como prueba o evidencia de que la propiedad del inmueble de San Vicente no fue transmitida a mi representada por el documento autenticado de 1989, o que luego de transferida la propiedad en el año 1989, el mencionado contrato de compra venta fue anulado o fue revocado o fue dejado sin efecto. Para asegurar tal afirmación invoca y presenta una serie de operaciones de constitución de hipoteca y de liberación de las mismas, así como de fideicomiso, debidamente registradas, en las cuales el Sr. Luis E. Díaz actuó ante la Oficina de Registro como si fuese el propietario del inmueble de San Vicente”.
Que, “Ciertamente, el Sr. Luis E. Díaz, participó en esos documentos como si fuese propietario del indicado inmueble. ¿Por qué lo hizo, sin ser el propietario? No lo sabemos. Seguramente (presumo yo) lo hizo porque mi representada (Bodegas LUEDIAZ, C.A.) necesitaba dinero para sus operaciones comerciales e industriales, y como el documento de venta del inmueble a la Compañía aún no estaba registrado aún (sic), los abogados redactores de tales documentos consideraron que era más práctico hacer esos documentos partiendo de la información tal como estaba en el Registro, donde todavía aparecía como propietario del inmueble a título personal, el Sr. Luis E. Díaz. Que era más demorado y oneroso proceder a registrar, primero el documento de propiedad del inmueble de la Compañía, para luego de registrado éste, proceder a registrar las operaciones de hipoteca o fideicomiso que hizo con el Banco Caracas y otras instituciones financieras. Además, por la experiencia práctica, todos los abogados sabemos que es más fácil registrar una operación si el deudor es una persona natural, que si es una persona jurídica, ya que éstas requieren que sus actas anuales de aprobación de estados financieros, los períodos de duración de los órganos de dirección de las compañías, las solvencias de éstas, y muchos otros requisitos, estén al día. Cosa que no se requiere en caso de ser persona natural aquella será la deudora. Por esas razones, o quién sabe, por cualquier otra que sería interminable enumerar ahora, fue por lo que el Sr. Luis E. Díaz hizo así los documentos de hipoteca y fideicomiso”.
Que, “…Esa conducta del Sr. Luis E. Díaz, probablemente de buena fe y a favor de los intereses económicos de la Compañía, obviamente fue irregular. Incluso, podría alguien sostener que fue ilegal. Ahora bien, ¿Por qué es irregular o ilegal? Por la sencilla razón de que él no era el verdadero propietario cuando hizo esas operaciones de constitución de hipoteca y fideicomiso. Y no era el propietario porque él ya había vendido el inmueble por documento autenticado a mi representada. Eso está probado con los mismos documentos que hemos estado analizando. Lo sorprendente es que el Registrador, al analizar esa actuación irregular e ilegal del Sr. Luis E. Díaz, en las que actuó como propietario sin serlo, llegue a la ABSURDA CONCLUSIÓN de que esas actuaciones anularon la transferencia de propiedad ocurrida varios años antes de todas esas otras operaciones...” (Mayúsculas de la cita).
Que “En el presente caso, en la venta del inmueble de San Vicente por documento autenticado, ni siquiera ha sido alegada en juicio alguno, la nulidad del contrato, no existe manifestación de voluntad expresa de mutuo consentimiento de revocatoria, no se ha alegado en ningún juicio que existe una causa de revocatoria autorizada por la Ley. Y todavía más: la voluntad expresa de mi representada es la de ser considerada como propietaria, por eso demandó a los sucesores del vendedor, para que reconocieran que en vida su causante le vendió el inmueble a mi representada, y para que la Sentencia sirviera de título autónomo de propiedad registrable, para que quedara cumplida la obligación de la Tradición que deriva de la transferencia (anterior) de la propiedad del bien vendido. Por su lado, el Vendedor, Luis E. Díaz, en vida ratificó la transferencia de propiedad del inmueble a la Compañía, mediante el acta de aporte del bien inmueble a la Compañía, la cual hizo registrar ante la Oficina del Registro Mercantil. Esa voluntad del vendedor de transferencia de propiedad, también fue expresamente ratificada por los sucesores del vendedor cuando convinieron en la demanda e hicieron la transacción”.
Que, “…la Negativa Registral basada en que supuestamente ha ‘…quedado demostrada la trasgresión (sic) de su propia voluntad de manera verdaderamente manifiesta...’ que el Registrador le atribuye al Sr. Luis E. Díaz, es totalmente improcedente, y así pido que lo declare esta Instancia Jurisdiccional Superior y que ordene al Registrador que registre la Sentencia…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Para dar la negativa registral, el Registrador señala que: ‘…en fecha 11 de Diciembre de 1996, por documento debidamente registrado en el Registro Mercantil, el Sr. Luis Ernesto Díaz, incorporó como activo fijo de la Compañía Bodegas LUEDIAZ, C.A. el inmueble de la zona industrial de San Vicente, fundándose para esa incorporación del inmueble en un título supletorio en el cual aparecía la propiedad a nombre del Sr. Luis Ernesto Díaz, y que con posterioridad a esa operación mercantil se obvió materializar por ante el Registro Subalterno, la protocolización del mismo, pero que con la incorporación del inmueble al patrimonio de la empresa Bodegas LUEDIAZ, C.A. y con posterioridad a ese aporte a la empresa, el Sr. Luis Ernesto Díaz realiza varias operaciones inmobiliarias en el Registro Subalterno ‘…a través de las cuales queda demostrada su transgresión a su propia voluntad de manera verdaderamente manifiesta…’’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…este argumento no puede ser más contradictorio. El Registrador señala que el acto formal, registrado en el Registro Mercantil, mediante el cual el Sr. Luis E. Díaz aporta al patrimonio del la Compañía, mi representada, Bodegas LUEDIAZ, C.A., el inmueble de San Vicente, constituye una evidencia de que su voluntad era de que el inmueble no perteneciera en propiedad a mi representada. Y se fundamenta para decir esa gran contradicción en que después de hacer ese aporte formal por documento registrado en el Registro Mercantil, no llegó a registrar en la Oficina del Registro Público el correspondiente documento de enajenación del inmueble de San Vicente, y porque, además de aquella omisión, se comportó en el Registro como si fuera propietario del bien que ya había vendido por documento autenticado” (Mayúsculas de la cita)
Que, “A mi juicio, a pesar de la omisión de llevar al Registro Público el documento de enajenación a favor de mi representada, la cual mi poderdante es la primera en lamentarla (sic) por cuanto eso perjudica sus derechos e intereses, ese aporte formal del bien al patrimonio de la Compañía no indica que su voluntad haya sido diferente a la formalmente manifestada y registrada por acto voluntario del mismo Sr. Luis E. Díaz. Todo lo contrario, lo que indica es lo que formalmente él expresó: el aporte del bien inmueble al patrimonio de la Compañía. Que... ¿tal vez no lo hizo en la forma más idónea?. Es verdad. Pero, lo cierto, lo probado con ese documento mercantil fue que efectivamente lo hizo. De eso no cabe duda. Y es un grave contra sentido (sic) que el Registrador vea en esa manifestación de voluntad de aporte del bien al patrimonio de la Compañía (mi representada), y el efectivo aporte de ese bien a ese patrimonio, como todo lo contrario: como una demostración de que no hizo el aporte, o mejor dicho: de que lo que hizo demuestra que su voluntad era exactamente la contraria a lo que definitivamente realizó”.
Que, en definitiva, “…Ese aporte del bien inmueble al patrimonio de la Compañía, más bien ratifica la transferencia de propiedad a mi representada sobre el bien inmueble de San Vicente”.
Que, el séptimo argumento en que se basó la negativa registral, es el siguiente: “…en fecha 06 de Mayo de 2003, cuando las partes solicitaron al Tribunal subsanar los errores materiales de forma verificados en el documento de transacción a los fines de corregir los datos de protocolización de los documentos de adquisición de los inmuebles, se señalan como Presidente y Vicepresidente a LUIS ALBERTO DÍAZ MUÑOZ y Vicepresidente a ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, cuando conforme a las actas del Registro Mercantil la representación legal la ejercían LUIS ALBERTO DÍAZ PERERA y LUIS ERNESTO DÍAS CARABAÑO…’” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…Este argumento jamás fue formulado por la Oficina del Registro en estos últimos casi ocho años, en los cuales mi representada ha tratado de lograr el registro de la Sentencia. Sin embargo, todos los días se presentan a las Oficinas de Registro Público en todo el país, documentos en los cuales suele haber errores en la citación de los datos registrales de los documentos citados en el cuerpo de aquel que se pretende registrar. O bien, error en la indicación de la o las personas que actúan en representación de otra persona natural o jurídica. En fin, errores que se subsanan en la primera revisión que debe hacer, y siempre hace, el Servicio Revisor de la correspondiente Oficina del Registro”.
Que, “…En función de que el procedimiento registral ordinario, el de todos los días, aquel en el cual son entrenados los funcionarios de las Oficinas del Registro en todo el País, gracias a la labor didáctica y de formación que lleva adelante el Ministerio con competencia en el ramo, le permite al Servicio Revisor, o bien a esa Instancia Administrativa Superior, solicitar a quien pide el Registro de la Sentencia, que presente una declaración formal de aceptación de quiénes ese Servicio Revisor o esa Instancia Administrativa Superior considera como legítimos representante de la Compañía, o simplemente de su apoderado que soy yo mismo, a los efectos de la aceptación o consentimiento de la aclaratoria sobre los datos de protocolización, pues que la solicite, que con gusto estamos dispuesto a hacerla tan pronto como sea requerida”.
Que, “Todos sabemos que no vale la pena hacer una negativa formal, después de ocho (08) años de solicitar el registro de una Sentencia para indicar un detalle de esa naturaleza que se puede subsanar con una simple declaración autenticada o formulada ante el Tribunal de la Causa, si es que así lo considera necesario el Servicio Revisor de los documentos por registrar. Aquí, en este punto, cabe recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de rango constitucional de que todos los administrados tienen derecho a una oportuna y adecuada respuesta a sus planteamientos por los órganos del Poder Público, y que además de eso, tenemos una Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos creada por las Instituciones del Estado Venezolano para que los ciudadanos seamos tratados con prontitud, sin dilaciones innecesarias. Específicamente, invoco el artículo 4 de la indicada Ley, para fundamentar mi solicitud de que esa Instancia Jurisdiccional Superior, al decidir el Recurso Contencioso Administrativo que estoy formalizando, indique al Registrador cualquier corrección o aclaratoria que considere necesaria a los efectos de que se pueda proceder al Registro de la Sentencia que tiene interés mi representada…”.
Que, “…para fundamentar la procedencia de la presentación de documentos públicos en copia simple, invoco el artículo 23 de la misma ley…”.
Que, “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en base a las violaciones en las cuales incurrió el Registrador al dictar el acto administrativo de Negativa Registral ya plenamente identificado en el encabezamiento de este Recurso Contencioso Administrativo, y fundándome para ello en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido al Tribunal que declare la Anulación del Acto Administrativo constituido por la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Abogado Alí Alejandro Del Moral Romero, fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número (sic) 251, notificada a mi persona como apoderado y presentante del documento para su registro, el pasado 06 de junio de 2008. Adicionalmente pido que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene a la Oficina del Registro previa solicitud a mi representada de cualquier corrección o declaración, documento o requisito adicional que considere necesario, para que una vez hechas las correcciones o aclaratorias y presentados los requisitos adicionales ya indicados, a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, registre la Sentencia aquí comentada con sus respectivas aclaratorias y los correspondientes oficios emanados del Tribunal. Lo cual acredite, por documento registrado autónomo, a mi representada como propietaria del inmueble de San Vicente, para que la misma pueda ejercer los derechos que como propietaria le asisten legalmente, entre otros, constituir hipoteca sobre su inmueble como garantía a las instituciones financieras para obtener créditos de las mismas a fin de aplicarlos a las operaciones industriales y comerciales propias de su giro operativo” (Negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo, invocó los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Finalmente, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a la facultad que tiene esa Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado a través de este Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y de Solicitud de Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, sea anulado y revocado, y que ordene el registro de ‘La Sentencia’ al ciudadano Registrador” (Subrayado de la cita).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Abogada Zoraida Josefina Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (encargada), presentó Escrito de Informes, en el que expuso:
Que, “…esta representación del Ministerio Público observa, que el alegato relacionado con la incorrecta interpretación de las normas relativas a la propiedad, se fundamenta en que el Registrador siempre habría considerado que la transferencia de propiedad del inmueble se produjo en el acto transaccional celebrado con los herederos de Luis Díaz cuando en realidad los sucesores no fueron al juicio a transmitir la propiedad de un inmueble, pues ésta había sido transferida en vida por su causante diez años antes de su muerte, mediante el documento autenticado en el año 1989”.
Que, “Sobre el particular debe señalarse que, siendo la compraventa un contrato traslativo de la propiedad, se perfecciona con el consentimiento, tal como lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil, de manera que el consentimiento viene a constituir el elemento esencial a la existencia del contrato máxime en un caso como el examinado, en el que no se produjo la tradición natural del mismo a través de un documento de compraventa registrado”.
Que, “En este orden de ideas, se advierte que la existencia de un documento autenticado en fecha 08 de noviembre de 1989 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 165, mediante la cual Luis Díaz (fallecido) dio en venta dos inmuebles, evidencia la existencia del consentimiento necesario para el traslado de la propiedad de los mismos, pues aún cuando se trata de un documento autenticado, el mismo sirve para dejar constancia que los firmantes se identificaron en presencia de un funcionario público y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, surtiendo efectos entre ellos. Desde ese punto de vista, puede considerarse que las partes que forman parte del citado documento manifestaron su consentimiento para celebrar la compraventa allí descrita y al surtir ese acto efecto entre ellos, puede considerarse que el vendedor transmitió la propiedad a la compradora”.
Que, “Bajo esa premisa, aún cuando haya quedado por ejecutarse una de las obligaciones inherentes a la compra de un inmueble, como lo es la tradición, la compraventa se perfeccionó desde el momento en que ambas partes manifestaron su consentimiento y en consecuencia, transmitida la propiedad a favor del comprador”.
Que, “…mal podría interpretar el Registrador Público que el bien inmueble objeto de la sentencia que se negó a protocolizar era propiedad de los sucesores del Sr. Luis Díaz para el momento en que se celebró la transacción objeto de dicha decisión judicial. No obstante ello, en el texto del acto que conforma la negativa registral impugnada, se destaca que en el punto cuarto de la transacción homologada se señala la obligación de otorgar un nuevo documento de compraventa y se establece lo siguiente: ‘...servirá como título de propiedad la presente transacción…’. En tal sentido, al pretender que la transacción opere como título de propiedad y no como un medio para que los sucesores del difunto Luís Díaz ejecutaran una obligación (la tradición del inmueble) derivada de la venta efectuada por su causante mediante documento notariado en fecha 08 de noviembre de 1989, resultaba lógico que el Registrador exigiera a los sucesores el cumplimiento de las normas relativas a la adquisición de bienes por causa de muerte, entre estas, la presentación de la respectiva declaración sucesoral”.
Que, “Sobre la base de tales consideraciones, no estaría configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, así como tampoco el de ausencia de base legal, pues tal y como se refirió anteriormente, si mediante la transacción ya referida, en lugar de limitarse a establecer la obligación de efectuar la tradición del inmueble vendido por el causante en el año 1989, sus sucesores otorgaron un nuevo documento de compraventa que pretende operar como título de propiedad, debe entenderse que se realizó una operación traslativa de ese derecho por lo que, quienes transmitían la propiedad debían ser tratados como propietarios; y en consecuencia, les resultaba exigible el cumplimiento de las normas aplicables a cualquier sucesión para realizar tal transmisión y así se solicita sea declarado”.
Que, “…con referencia al vicio de incompetencia, fundado en que el registrador empleo (sic) como argumento para fundar su negativa, la inexistencia de una documental válida con la que se le permita otorgar la cualidad de herederos del de cujus LUIS ERNESTO DÍAZ, la referencia que se hace a tal exigencia, se hace a manera de cuestionamiento de no haber sido presentada en juicio, pero al propio tiempo como un requisito indispensable que debió ser presentado ante el registro…”.
Que, “…el Registrador Público más que invadir la competencia del órgano jurisdiccional del que emanó la sentencia que se pretende protocolizar, lo que hizo fue cuestionar su falta de presentación en el marco de ese proceso al propio tiempo que destacó su exigencia para su inscripción ante el Registro, sustentándose para ello en las normas de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos que lo facultan para ello, con lo cual estaría actuando dentro de su esfera de competencias y no estaría invadiendo la de ningún otro órgano u autoridad y así se solicita sea declarado”.
Que, “…en lo que respecta a los vicios de ilegalidad por incorrecta aplicación de norma jurídica, derivada de la afirmación del Registrador según la cual ‘...la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la transacción en el punto segundo y tercero de la misma, pues las operaciones inmobiliarias acontecidas desde la autenticación del documento en el año 1989 hasta el fallecimiento del Sr. Luis Ernesto Díaz demuestran lo contrario...’; así como el vicio de ilegalidad por falso supuesto, por cuanto el Registrador señala que el acto formal, protocolizado por ante el Registro Mercantil, mediante el cual el Sr. Luis E. Díaz aporta al patrimonio de la compañía, ‘Bodegas Luediaz, C.A.’, el inmueble de San Vicente constituye una evidencia de que su voluntad era que el inmueble no le perteneciera a esta compañía por cuanto luego de hacer ese aporte formal ante el Registro Mercantil, no llegó a registrar en la Oficina del Registro Público el correspondiente documento de enajenación del inmueble de San Vicente y porque además de aquella omisión, se comportó en el Registro como si fuera propietario del bien que ya había vendido por documento autenticado; se observa que tales aseveraciones constituyen inferencias o deducciones del registrador, que bien pudieran resultar ser ciertas como también podrían no serlo, por cuanto no existe una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del hoy fallecido (Luis Ernesto Díaz) de desconocer la venta que hizo a la sociedad mercantil ‘Bodegas Luediaz, C.A.’, mediante documento autenticado en fecha 08 de noviembre de 1989 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, por lo que cualquier manifestación con relación a su comportamiento posterior a tal fecha podría resultar especulativo”.
Que, “En todo caso, lo más relevante en cuanto a este aspecto, en criterio de esta representación del Ministerio Público, es que lo anterior no constituye el fundamento principal de la negativa registral (cual (sic) es la falta de cumplimiento de requisitos esenciales para la inscripción de un documento en el registro) y aún cuando los cuestionamientos ya mencionados no cuenten con un soporte probatorio expreso, sino más bien representen meras deducciones, con base en el principio finalista no de (sic) debería declararse la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues ello que (sic) atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales”.
Que, “…la denuncia relativa a la falta de aplicación de las normas jurídicas vigentes de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto el argumento relacionado con relación a la identificación del Presidente y Vicepresidente en el documento contentivo de la transacción no habría sido formulado por la Oficina de Registro en los últimos ocho años en los cuales se ha tratado de lograr el registro de la sentencia, estima esta representación del Ministerio Público que (…) la función revisora de los registros públicos debe estar igualmente inspirada en criterios de racionalidad, pertinencia y utilidad, como límites a esta potestad administrativa. En tal sentido, cuando los funcionarios y empleados al servicio del Estado órganos y entes de la Administración Pública dejen de observar tales criterios e incurran en retardos, omisiones o distorsiones de determinados trámites, ello no da lugar a la nulidad de lo actuado, sino que la propia Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, prevé la sanción aplicable, como lo es la imposición de una multa cuyo monto se determinará según la gravedad de la infracción y así se solicita sea declarado”.
Expuesto lo anterior, se indicó finalmente “…que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra el silencio administrativo negativo del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para decidir el recurso jerárquico presentado por el mencionado abogado, contra la providencia administrativa N° 251, de fecha 06 de junio de 2008, referente a la negativa registral emanada del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de octubre de 2010, el Abogado Luis Fuenmayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz C.A., consignó Escrito de Informes, en el que inicialmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, para proceder en lo sucesivo a objetar el informe consignado por la Abogada Zoraida Josefina Plaza Lacruz, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (encargada), en los términos siguientes:
Que, “…según la representación del Ministerio Público, la venta perfeccionada en vida del señor Luis E. Díaz, por la cual transfirió la propiedad del inmueble, quedó anulada automáticamente por haberse usado la expresión: ‘...la transacción serviría de título de propiedad…’ O (sic) sea, que (siguiendo ese razonamiento del Ministerio Público) por haberse usado esa expresión, ya se derogó el Código Civil, ya se anuló la venta, ya mi representada dejó de ser propietaria, ya unos (sic) señores quienes saben que jamás fueron propietarios de un inmueble porque su padre lo vendió en vida 10 años antes de su muerte, se convirtieron en propietarios, incrementaron sus activos y su patrimonio sin pagar un solo centavo, y sin quererlo, además. Simplemente, se convirtieron en propietarios porque unos funcionarios públicos así lo dicen, en contra de su voluntad claramente expresada…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…según la tesis que se deriva de las afirmaciones que aquí se critican, no hace falta que su propietario manifieste su voluntad de venderlo o de donarlo, no hace falta la manifestación de voluntad de quien compra o recibe en donación, no hace falta el pago del precio, ni siquiera hace falta ponerse de acuerdo en el precio, no hace falta manifestar la voluntad por ningún medio, ni verbal, ni por escrito, sino que basta que alguien use la expresión de que ‘…la transacción sirva de título de propiedad...’ para que se perfeccione una venta o una donación, para que quien reconoce que la propiedad es de su contra parte, pase (sin embargo, a pesar de su expresa declaración en contrario) a ser propietario…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Esa tesis, según mi opinión, es -por decir lo menos- antijurídica y absolutamente contradictoria con las propias afirmaciones del Ministerio Público hechas en el informe objeto de estos comentarios”.
Que, “Por otra parte, pareciera que se incurriera en una confusión en la cual caen muchos ciudadanos y algunos abogados también, que consiste en pensar que el contrato de venta es el documento de venta. Así como muchas personas piensan que el contrato de arrendamiento es el documento en el cual está contenido el mismo (…) El contrato es el acuerdo de voluntades y el documento es la prueba escrita en la cual se plasman (por escrito, valga la repetición) una serie de estipulaciones contractuales a las cuales se obligan las partes. Pero el documento no es el contrato. El documento es la prueba escrita del contrato y sus estipulaciones”.
Que, “…Mi representada, la Compañía, la propietaria actual del inmueble en cuestión, ya era la propietaria del mismo mucho antes de la muerte del Sr. Luis E. Díaz. Por esa razón los herederos del mismo, jamás fueron, ni pudieron llegar a ser propietarios del inmueble, porque su padre nunca se los trasfirió (sic) por acto entre vivos, y mucho menos por causa de muerte, ya que, como se desprende de las primeras afirmaciones de la representación del Ministerio Público, al momento de su muerte, ese bien inmueble ya no era propiedad de ese señor”.
Que, “…La tradición, tal como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público es una de las obligaciones derivadas de venta de un inmueble. Esa obligación de hacer la tradición, en los inmuebles se cumple otorgando el correspondiente documento, tal como se explicó en el escrito recursorio (sic), en estos informes y está claramente desarrollado en el Código Civil. Y tal obligación la comenzó a cumplir, parcialmente, en vida el Sr. Luis E. Díaz, cuando otorgó el documento autenticado a favor de mi representada (ojo: 10 años antes de su muerte). Y digo que la comenzó a cumplir parcialmente, por cuanto ese documento autenticado no se pudo registrar, de modo que el documento autenticado devino en irregistrable, por un hecho propio del mismo enajenante, quien vendió por documento registrado el otro inmueble que ya había vendido por el documento autenticado, generando la irregistrabilidad ya anotada. Por ello, la obligación de la tradición quedó incumplida por el vendedor. Mejor dicho: fue frustrada por el propio enajenante tal como consta en las actuaciones ampliamente reseñadas y documentadas en el expediente. Frustración que da origen a todos los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estamos ventilando todavía”.
Que, “Frustrada como quedó la obligación de la tradición (en el caso del inmueble, la tradición se cumple con el documento, documento que debe ser registrable conforme a las disposiciones ya anotadas del Código Civil), a mi representada, la Compañía Bodegas Luediaz C.A., no le quedaba otra opción que exigir al vendedor que le otorgara el documento registrado o registrable. Si no la cumplía voluntariamente esa obligación a mi representada, no le quedaba otra alternativa que exigirle judicialmente el cumplimiento de la obligación de la tradición. Y en el petitorio de esa demanda judicial correspondía exigirle el cumplimiento de esa obligación y para el caso de no lo hiciere, que la sentencia sirviera como título registrable de adquisición (OJO: para que quedara cumplida la obligación de la tradición, no para que se transfiriera la propiedad). Es por eso que las partes en el juicio, en el acto de autocomposición procesal que equivale a la sentencia, en la transacción declaran que la misma, una vez homologada por su puesto, sirviese de título de adquisición”.
Que, “¿Por qué se demandó a los sucesores de Luis E. Díaz, para que cumplieran con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido? Porque Luis E. Díaz murió sin cumplir con esa obligación, o mejor dicho, habiendo frustrado el cumplimiento de esa obligación. Y, tal como todos los abogados saben, las obligaciones del causante se transmiten a sus sucesores. Por eso se demandó a los sucesores de Luis E. Díaz. Y, ambas partes, en el acto equivalente a la sentencia, declararon que la transacción, esto es la sentencia, serviría de título de adquisición, es decir, de cumplimiento de la obligación de hacer la tradición. El hecho que hayan declarado que esa transacción sería el título de adquisición no implicaba una nueva venta, no implicaba una nueva transferencia de propiedad, no convertía a los sucesores en propietarios (tal como pensó la representación del Ministerio Público), (…) los sucesores solo estaban cumpliendo con la obligación de hacer la tradición, creando el documento registrable. Esto no lo pudo captar la representación del Ministerio Público, tal vez por la inmensa cantidad de trabajo que debe atender, y entre tantos casos de tan disímiles materias, es factible que algunos aspectos de algunos puntos jurídicos, en tales circunstancias, se le puedan escapar a cualquier abogado”.
Que, “El Ministerio Público, partiendo del supuesto (errado) de que al haber declarado que la transacción serviría de título de propiedad, convertía a los sucesores en propietarios y a la compañía propietaria desde hacía más de 10 años antes, la convertía en compradora de su propio bien inmueble, al confundirse en eso (repito), también hizo suyo el argumento del Registrador de que hacía falta la declaración sucesoral complementaria en la cual los herederos de Luis E. Díaz hubieran declarado que el inmueble de San Vicente fue obtenido por causa de muerte. Declaración sucesoral complementaria que, como se ha dicho varias veces, sería fraudulenta, delictual y mentirosa, ya que los sucesores de Luis E. Díaz jamás recibieron en propiedad, ni por acto entre vivos, ni por mortis causa, el inmueble de San Vicente que sería objeto de esa pretendida declaración sucesoral complementaria. Por esa razón, pido que el argumento sea desestimado”.
Que, “…la declaración sucesoral sí se presentó en el tribunal y en la oficina del Registro también, por supuesto, me refiero a la declaración general de herencia de la sucesión del difunto Luís E. Díaz, en la cual obviamente no estaba incluido el inmueble de San Vicente (porque jamás pasó a sus herederos por mortis causa) [y] (…) la exigencia de la demostración de la legitimación pasiva para estar en juicio de los herederos del causante, obviamente no corresponde al Registrador exigirla, sino a su contraparte y al Tribunal de la causa. Por ello mi representada sigue sosteniendo que el Registrador invadió un asunto que estaba fuera de su competencia” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La representación del Ministerio Público, cuando analiza la infeliz (argumentación del Registrador de que cuando el Sr. Luis E. Díaz aportó el bien inmueble de San Vicente al patrimonio de la Compañía, mediante acta que registró en el Registro Mercantil, en realidad demostró que su voluntad no era transferir la propiedad de ese inmueble al patrimonio de la Compañía, llega a la conclusión de que tales argumentos no constituyen el fundamento principal de la negativa registral, y por ello los desestima. Y yo pienso que hizo bien, por cuanto tales argumentos son realmente infelices, no vale la pena comentarlos mucho”.
Que, “Finalmente, cuando la representación del Ministerio Público hace alusión a que si se respetó los postulados de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pareciera que no leyó bien la argumentación de mi representada Bodegas Luediaz, C.A., (…) Lo que mi representada ha sostenido es que ese requerimiento jamás fue hecho por la Oficina del Registro en los ocho años que estuvo tratando de registrar un documento de propiedad a su favor. Que fue en el texto de la negativa registral cuando, por primera vez, aparece esa exigencia. Exigencia que mi representada está dispuesta a cumplir en cuanto se le dé curso a la presentación y tramitación de registro de la sentencia que le sirva a mi representada de título registrado de propiedad. La invocación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos se hizo para exigir su cumplimiento en el sentido de que si la Oficina del Registro quería pedir esos elementos, pues que los pidiera al momento que se hicieron las presentaciones y no en el escrito de negativa registral por primera vez”.
Finalmente, ratificó “…la solicitud de mi representada de anulación del acto administrativo ya indicado y que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el registro de la sentencia con todos los pronunciamientos de ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación asumió la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009; sin embargo, es conveniente realizar un pronunciamiento al respecto.
Ello así, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, reformado el 16 de septiembre de 2009, “…en contra del acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia…”.
Ahora bien, dada la oportunidad en que se verificó su interposición, resulta aplicable rationae temporis lo establecido en relación a la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, razón por la cual esta Corte reitera su competencia para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa ese Órgano Jurisdiccional a sentenciar la causa en primer grado de jurisdicción y, a tales fines, se observa:
Impugnó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz, C.A., el “…acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al Recurso Administrativo que en esa oficina presenté el 28 (sic) de junio de 2008, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Abogado Alí Alejandro del Moral Romero, fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número (sic) 251…”.
En efecto, esta Corte observa que cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, copia certificada del aludido oficio N° 265, de fecha 6 de junio de 2008, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante el cual declaró “…NEGADA la solicitud de protocolizar el documento de transacción presentado por el Abg. Oscar Bohórquez, apoderado y representante de la Sociedad de Comercio BODEGAS LUEDIAZ, C.A. y suficientemente respondida la comunicación enviada a esta Oficina de Registro por el ya antes mencionado Abg. Oscar Bohórquez…”.
La transacción señalada supra, cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente judicial, fue celebrada en fecha 22 de noviembre de 2002, en el curso de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiere la Sociedad Mercantil Consorcio Luediaz, C.A., contra los ciudadanos Alicia Pastora Carabaño de Díaz, Luis Alberto Díaz, Luis Ernesto Díaz Carabaño, Ivette Alicia Díaz Carabaño, Eddna Graciela Díaz Carabaño, Ernesto Luis Díaz Carabaño y Elba Graciela Díaz Perera, titulares de las cédulas de identidad números 2.538,721, 3.589.264, 7.269.226, 7.213.723, 7.213.725, 11.984.906 y 4.430.384, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo homologada el 29 de noviembre de 2002.
Así, mediante la referida transacción las partes acordaron:
“…Los demandados expusieron: ‘A objeto de poner fin a la presente controversia, declaramos: Primero: que son ciertas en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas por la parte demandante en este juicio, Bodegas Luediaz, C.A., tanto en los hechos como en el derecho y que, asimismo, es cierto que somos sus únicos y universales herederos, la primera de las nombradas en su condición de viuda y los demás como sus hijos. Acompañamos en este acto copia certificada del acta de defunción de nuestro causante Luis Ernesto Díaz, en la cual se señala el nombre de su viuda e hijos: Segundo: Que con el objeto de realizar una transacción con la parte demandada, en los términos que en lo sucesivo se expondrán y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, expresamente aceptamos la venta que nuestro causante Luis Ernesto Díaz hizo a Bodegas Luediaz, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el número siete (07), tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del siguiente inmueble: 1) Un (1) terreno de la exclusiva propiedad de nuestro causante y las bienhechurías sobre él construidas, siendo que el terreno lo hubo el vendedor según se demuestra de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), número cuatro (04) folio 13, protocolo primero, tomo cuatro (04), ubicado en la avenida Maracay cruce con calle San Felipe, sin número, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de siete mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (7.139 mts. 2 (sic)), (…) Las referidas bienhechurías le pertenecían al vendedor según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13-10-1976, bajo el número 09, tomo (sic), protocolo primero, folio 26; Tercero: Que de esta manera ratificamos y respetamos lo que fue la voluntad de nuestro causante, es decir, hacer la venta del señalado inmueble Bodegas Luediaz, C.A., tal como efectivamente lo hizo en la fecha de dicho documento autenticado, siendo que desde entonces Bodegas Luediaz, C.A., se encuentra en la posesión pacífica del mismo, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio. Por tanto, no ha habido novación en el presente caso. Cuarto: Que con esta transacción cumplimos con lo exigido por la parte actora en su libelo, en el sentido que demos satisfacción a la obligación de hacer, consistente en otorgar nuevo documento por medio del cual nuestro causante le vendió a Bodegas Luediaz, C.A., el inmueble al que se refiere este juicio, servirá como título de propiedad la presente transacción, la cual será protocolizada en la oficina competente de Registro, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Registro Público, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Registro Público; Quinto: Que ambas partes renunciamos a reclamarnos mutuamente daños y perjuicios por cualquier concepto relacionado o no con este juicio. Cada parte pagará los honorarios de su abogado o abogada. El valor de la presente transacción es la cantidad de un millón setenta y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 1.071.390), que es el mismo valor del inmueble al que se refiere la operación de compra-venta (…). Seguidamente, intervino el ciudadano Vicente Amengual Sosa, (…) apoderado de la parte actora, tal como consta en autos, quien expuso: En nombre de mi representada, acepto la anterior transacción en todos y cada uno de sus términos. Finalmente, ambas partes expusieron: ‘Pedimos al tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se le imparta a esta transacción la correspondiente homologación. Asimismo, pedimos que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin que proceda a protocolizar la presente transacción, así como del auto que la convierte en cosa juzgada o sentencia definitivamente firme” (Negrillas y subrayado de la cita).
Ahora bien, el contrato de venta respecto al cual se verificó la referida transacción que cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, establece:
“…Yo, Luis Ernesto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 317.928 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Bodegas Luediaz Compañía Anónima Sociedad Mercantil de este domicilio, anteriormente denominada Industrias Vinícola Venezolana, C.A., debidamente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1973, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 4, representada en este acto por el suscrito, Luis Ernesto Díaz, ya identificado, en su carácter de presidente, los siguientes bienes inmuebles un terreno de mi exclusiva propiedad según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 31.03.73, quedando anotado bajo el N° 4, Folio 13, Protocolo Primero Tomo 4, ubicada en la Avenida Maracay cruce con calle San Felipe, sin número, zona industrial San Vicente Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua y tienen un área aproximada de siete mil ciento treinta y nueve metros cuadrados identificado con el N° Catastral 03-01-02-25-05-07 (…) y junto con el terreno las bienhechurías que el (sic) mismo se construyeron (…). Las referidas bienhechurías me pertenecen según constan de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13-10-76, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero, Folio 26. El precio de esta venta, tanto del terreno como la de las bienhechurías que en el (sic) se encuentran es por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.071.390,00). Un terreno igualmente de mi exclusiva propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21-10-1958, quedando anotado bajo el N° 101, folios 273 Protocolo primero, Tomo 3. Dicho terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta centímetros (492,70 mts), ubicado en la calle Sánchez Carrero Norte, distinguido con el N° 34, Jurisdicción del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua (…) y las bienhechurías que en ella se encuentran (…). Las bienhechurías aquí descritas me pertenecen según consta de documento de Título Supletorio Registrado ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-06-60. El precio de venta, tanto del terreno como de las bienhechurías que allí se encuentran es por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 (sic)). Los bienes inmuebles aquí vendidos nada deben por conceptos de impuestos Nacionales y Municipales ni por ningún otro respecto y recibo en este acto de manos del comprador La Empresa Bodegas Luedíaz, C.A., representada por su presidente, Luis Ernesto Díaz, ya identificado, las siguientes cantidades: Un millón Setenta y Un (sic) Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 1.071.390,00) por la venta (sic) terreno primeramente señalado y la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto de la venta del terreno que del segundo se señala en el presente documento, los cuales hacen un total (sic) Un Millón Doscientos Noventa y Un Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 1.291.390,00), en dinero efectivo a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador el dominio y posesión de los bienes inmuebles aquí vendidos y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, Luis Ernesto Díaz, anteriormente identificado, en nombre y representación de la Empresa Luediaz, C.A., plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se le hace (sic) la Empresa Bodegas Luediaz, C.A., en los términos aquí expuestos. Y yo, Alicia Pastora Carabaño de Díaz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.538.721, cónyuge del vendedor, autorizo la presente venta…”.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente precisar -tal como se indicó en el escrito libelar- que el referido documento de compra venta no era susceptible de registro por cuanto “…el mismo contenía dos ventas de dos inmuebles diferentes: uno ubicado en el centro de Maracay y otro, El Inmueble de San Vicente, y sobre el primero de los dos indicados inmuebles, en vida, el Sr. Luis E. Díaz, había vendido por documento registrado a otra persona distinta (…). Con lo que, al registrarse el Documento Notariado se podría producir una doble cadena de titularidad de documentos registrados a favor de dos personas distintas sobre un mismo inmueble, el del centro de Maracay”.
La imposibilidad de registrar el contrato dio lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil Consorcio Luediaz, C.A., contra los ciudadanos Alicia Pastora Carabaño de Díaz, Luis Alberto Díaz, Luis Ernesto Díaz Carabaño, Ivette Alicia Díaz Carabaño, Eddna Graciela Díaz Carabaño, Ernesto Luis Díaz Carabaño y Elba Graciela Díaz Perera, previamente identificados, ejercida “…con el objetivo de que la Sentencia le sirviera de título autónomo Registrable de propiedad que le permitiese realizar operaciones solemnes, como la hipoteca, que solo (sic) puede registrarse si se dispone de documento registrado”.
Así, en el curso del procedimiento judicial llevado a cabo con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato instaurada, se celebró la ya identificada transacción, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002.
Finalmente, solicitó la empresa Luediaz, C.A., ante el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua el registro de esta sentencia, obteniendo en definitiva una respuesta negativa que en esta oportunidad se impugna.
En consecuencia, pretende la empresa recurrente: i) Se “…declare la Anulación del Acto Administrativo constituido por la Negativa Registral emitida por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Abogado Alí Alejandro Del Moral Romero, fechada el 06 de junio de 2008, numerada con el número (sic) 251, notificada a mi persona como apoderado y presentante del documento para su registro, el pasado 06 de junio de 2008…” y ii) “…se ordene a la Oficina del Registro previa solicitud a mi representada de cualquier corrección o declaración, documento o requisito adicional que considere necesario, para que una vez hechas las correcciones o aclaratorias y presentados los requisitos adicionales ya indicados, a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registre la Sentencia aquí comentada con sus respectivas aclaratorias y los correspondientes oficios emanados del Tribunal. Lo cual acredite, por documento registrado autónomo, a mi representada como propietaria del inmueble de San Vicente…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior y previo al análisis de los argumentos en virtud de los cuales se funda la presente pretensión, es relevante precisar el contenido de la negativa registral de fecha 6 de junio de 2008, que cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, la cual indicó:
“…La transacción homologada es originada como consecuencia de una demanda instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de la aceptación por los presuntos herederos de la venta realizada por el Señor LUIS ERNESTO DÍAZ y ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ a la Sociedad de Comercio BODEGAS LUEDIAZ, C.A. representada en ese acto por su presidente LUIS ERNESTO DÍAZ, anteriormente identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua bajo el Número 07, Tomo 165 en fecha 08 de Noviembre del año 1989 (…), cuya venta versa de dos inmuebles que a los efectos de la presente Negativa Registral se identificarán como ‘Inmuebles A’ e ‘Inmuebles B’.
En relación al Inmueble ‘A’: Esta (sic) conformado por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el (sic) construidas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Maracay, cruce con calle San Felipe, sin número, Zona Industrial San Vicente del anterior Municipio Páez hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de siete mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (7.139 m2) (…). Es importante señalar, que el Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ (fallecido en fecha 11 de marzo del año 2000, como se mencionó anteriormente) y su cónyuge (hoy viuda) ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ son los actuales propietarios del inmueble ‘A’, prueba de ello, son las diferentes operaciones que ambos efectuaron a título personal sobre dicho Inmueble ‘A’, tomando en cuenta que existían operaciones registradas que imposibilitaban la protocolización del referido documento autenticado en el año 1989, que hoy los actuales socios de la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz, C.A., pretenden hacer valer.
Desde el momento en el cual se produce la venta del inmueble ‘A’ (autenticada en fecha 08 de noviembre de 1989) hasta el año 2000, estando en vida el Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ y con la buena pro de la Sra. ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ, se otorgaron los siguientes documentos:
1.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 1992, bajo el Nro. 20, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual el Banco de Maracaibo, C.A., cancela la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble ‘A’ (…).
2.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio del año 1994, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual LUIS ERNESTO DIAZ y ALICIA CARABAÑO DE DÍAZ, constituyen Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.) a favor del Banco Caracas, C.A., sobre el Inmueble ‘A’ (…).
3.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre del año 1996, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo 14, mediante el cual el Banco Caracas, C.A., cancela Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble ‘A’ (…).
4.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 14, en el cual LUIS ERNESTO DÍAZ y ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ, celebran Contrato de Fideicomiso en el Banco de Inversión Bancaracas, C.A., y seguros Ávila, S.A. por el monto de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.) sobre el Inmueble ‘A’ (…).
En este sentido y de acuerdo a lo expresado anteriormente, no se puede proceder al registro de la Transacción presentada en lo que respecta al Inmueble ‘A’, ya que la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la Transacción en el punto seguro y tercero de la misma, pues las operaciones inmobiliarias acontecidas desde la autenticación del documento en el año 1989 hasta el fallecimiento del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ demuestran lo contrario. Como consecuencia de lo anterior se ratifica la obligatoriedad de presentar Planilla de Declaración Sucesoral, la cual en principio no puede ser con fecha posterior al documento de Transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición, a su vez evidenciar el carácter o cualidad de heredaros con que actúan y la inclusión del Inmueble ‘A’ dentro del patrimonio del causante. En este orden de ideas, la Ley de Registro Público y del Notariado señala lo siguiente:
Artículo 6: ‘Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones’ (Principio de Especialidad).
Artículo 7: ¿De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las Titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones’ (Principio de Consecutividad).
Analizando el artículo anteriormente expuesto, es de suma importancia ya que dicho artículo da origen a lo que se llama la tradición legal del inmueble a través del tracto sucesivo el cual según el Dr. Roca Sastre tiene por objeto mantener el orden regular de los titulares registrales sucesivos, de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran los unos de los otros sin solución de continuidad.
En relación al Inmueble ‘B’: Terreno y bienhechurías ubicadas en la calle Sánchez Carrero Norte, distinguido con el No. 34, Jurisdicción del antes Municipio Páez ahora Municipio Girardot del Estafo Aragua, el cual tiene un área Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta centímetros (492,70 m (sic)) (…). El cual perteneció al Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ según documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del antes Municipio Páez ahora Municipio Girardot del Estado Aragua bajo los Nos. 101 y 16; Tomos 3 y 2, Protocolo Primero en fechas 21 de noviembre del año 1958 y 13 de julio del año 1960, respectivamente (…). El cual actualmente pertenece a los ciudadanos DENYS ALBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN e IDA ELOÍSA SUBARÁN DE SÁNCHEZ por compra hecha a los ciudadanos LUIS ERNESTO DÍAZ y ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua en fecha 29 de Septiembre del año 1992 bajo el No. 58, Tomo 177 y posteriormente Registrado por ante esta Oficina de Registro Público en fecha 25 de Marzo del año 1997, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 28 (…). Ahora bien, con respecto al Inmueble ‘B’, es igualmente importante señalar, que LUIS ERNESTO DÍAZ aún habiendo vendido este inmueble a la Sociedad de Comercio Bodegas Luediaz, C.A., en el año 1989, efectúa una nueva venta a terceras personas (…) haciendo caso omiso a la primera venta, por lo que si se procede a la protocolización de la transacción, ya que el objetivo del sistema de registro inmobiliario, no es más que garantizar la seguridad jurídica de los actos del tráfico inmobiliario y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Es deber de todo registrador de no acceder a la protocolización de actos o documentos que sean manifiestamente contrarios a la verdad registral, pues la actividad del Registrador no se reduce a determinar o verificar si el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato, ni tampoco restringirse a los simples formalismos documentales, pues en su función calificadora de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley, debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso, procurando la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica. En todo acto traslativo de propiedad o cualquier otro del mismo contenido, en el caso que nos ocupa la Transacción, debe expresarse en el documento el título inmediato o mediato de adquisición, pues si quien carece de título no puede vender ni grabar por documento registrado tampoco podría registrarse Transacción Homologada definitivamente firme en la cual se disponga del bien sin tener la titularidad del mismo (Vid., entre otras, Sentencia No. 56 del 28 de febrero de 1985, Sentencia No. 291 del 30 de octubre de 1986 y Sentencia No. 220 de fecha 14 de agosto de 1989, emanada de la antes Corte Suprema de Justicia).
La Transacción homologada definitivamente firme es un acto que ha de Registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrada pues debe mediar la calificación y evaluación correspondiente, es decir existe la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar según las resultas de la revisión respectiva, su registrabilidad o no. (Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril del año 2002, signada con el expediente No. 10442).
Comparando este caso con jurisprudencias, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 1982, en un caso similar a este la Sala estima ‘que no puede protocolizarse un documento que verse, aunque solo sea en parte, sobre bienes ya enajenados por acto judicial registrado, por que (sic) ello sería crear una doble titularidad sobre tales bienes, no admitida por la Ley…”.
Por otra parte, como es de saber una Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 173 CC (…)). En este sentido, los sucesores del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ en el punto Cuarto mencionan la exigibilidad de cumplir con la obligación de hacer en el sentido de otorgar nuevo documento de compraventa, pero al mismo tiempo hacen mención de lo siguiente: ‘servirá como título de propiedad la presente transacción’. Es así que estamos en presencia de una transacción traslativa de la propiedad sobre un derecho objeto de litigio; según la doctrina de José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil IV, Capítulo XLI De la Transacción, Pág. 434, señala: ‘En síntesis, la transacción es declarativa respecto de los derechos incluidos en el litigio pendiente o eventual al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de las partes a título de concesión se obliga a transferir a la otra’.
Asimismo se pretende registrar una transacción judicial definitivamente firme en la que existen hechos que se dan por ciertos siendo evidentemente imprecisos pues para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Artículo 1714 Código Civil). Lo que aplicando la lógica jurídica elemental según lo solicitado en la transacción, es necesaria la presentación de un nuevo documento de venta en el cual los sucesores del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ otorguen y trasladen la propiedad del inmueble basando su legitimidad en la Planilla Sucesoral antes mencionada.
En otro orden de ideas, es importante tomar en cuenta el hecho de que el Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ en fecha 11 de diciembre del año 1996, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 96, Tomo 809-A incorporó como Activo Fijo a la sociedad de Comercio Bodegas Luediaz, C.A., el Inmueble ubicado en la Avenida Maracay, cruce con calle San Felipe, sin número, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del anterior Municipio Páez ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones ya fueron señalados con anterioridad en el presente escrito, documento éste en el cual se alega que el Inmueble en referencia era propiedad de la compañía Bodegas Luediaz, C.A., y que a través del mismo se incorporaría el bien inmueble como activo al patrimonio de la mencionada empresa, tomando como base para evidenciar la titularidad aparente del terreno y las bienhechurías un documento relativo a título supletorio a nombre del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ y que con posterioridad a (sic) realización de dicha operación mercantil se obvió el hecho de materializar por ante el Registro Subalterno, en esa oportunidad, la protocolización del mismo documento aludido, pero siendo reflejado como aporte, para que así de esta manera la Empresa Bodegas Luediaz, C.A., obtuviera la titularidad sobre el inmueble en él descrito. Posteriormente a ello el Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ realiza varias operaciones inmobiliarias por ante este Registro Subalterno hoy Público a través de las cuales quedad demostrada la transgresión de su propia voluntad de manera verdaderamente manifiesta.
Es también relevante reflejar que en fecha 06 de Mayo del año 2003, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua subsanar los errores materiales de forma verificados en el documento de transacción a los fines de corregir los datos de protocolización de los documentos de adquisición de los inmuebles allí señalados, los cuales fueron citados nuevamente de forma incorrecta en dicha solicitud, y es el caso que en la misma señalan a los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ PERERA y LUIS ERNESTO DÍAZ CARABAÑO, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 59, Tomo 24-A, de fecha 25 de mayo del año 2002, posteriormente bajo el Nro. 29, Tomo 46, de fecha 29 de julio del año 2006, se ratifica la misma junta directiva por el período comprendido entre los años 2005-2007 (…).
(…) Omissis (…)
Por todo lo anteriormente señalado, este Despacho Registral declara NEGADA la solicitud de protocolizar el documento de Transacción presentado por el Abg. Oscar Bohórquez, apoderado y representante de la Sociedad de Comercio BODEGAS LUEDIAZ, C.A., y suficientemente respondida la comunicación enviada a esta Oficina de Registro por el ya antes mencionado Abg. Oscar Bohórquez…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, aduce la parte recurrente, que la razón “esencial” por la que se negó el registro de la referida sentencia es que “…cuando murió el Sr. Luis E. Díaz, era todavía el propietario del inmueble de San Vicente…”.
En este sentido alegó que “…el Registrador se equivocó al considerar que AL MOMENTO DE SU MUERTE, LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE SAN VICENTE, PERTENECÍA AL Sr. LUIS E. DÍAZ. Es obvio de (sic) que con el documento autenticado diez (10) años antes de su muerte, por el cual le fue vendido el inmueble a mi representada, ésta adquirió la propiedad y no como piensa el Registrador que al momento de la muerte del Sr. Luis E. Díaz, el inmueble de San Vicente estaba en su patrimonio y se transmitió -por mortis causa- a sus herederos. El Registrador, y consecuencialmente, la Dirección de Registros y Notarías con su silencio administrativo, incurrieron en el vicio de ilegalidad del acto administrativo, al interpretar incorrectamente las normas jurídicas de la propiedad, en particular las que indiqué en los párrafos anteriores [artículos 1.474, 1.488 y 1.920], normas del Código Civil, en las cuales está claro cuando un bien pasa del patrimonio de una persona a otra, y las normas relativas a la adquisición de bienes por causa de muerte, me refiero al derecho a suceder (…) configurándose el vicio de la ilegalidad del acto administrativo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, sostuvo la parte recurrente que, “…‘La venta es un contrato consensual’ o ‘Solo Consenso’, vale decir: que se perfecciona con el consentimiento de las partes integrantes del contrato, sin necesidad de ninguna otra formalidad. De manera que cuando el hoy Difunto Sr. Luis E. Díaz vendió por notaría el indicado terreno, la venta se perfeccionó totalmente, y mi representada, ‘BODEGAS LUEDIAZ, C.A.’ se convirtió en la legítima propietaria del terreno” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que el documento de venta aludido “…no pudo ser registrado por aquel detalle de que el otro inmueble vendido en ese mismo Documento Notariado, posteriormente fue vendido por el Sr. Luis E. Díaz por documento registrado a otra persona, y eso hacía que si se registraba el Documento Notariado, se le generaría una doble titularidad registral al inmueble del Centro de Maracay”; sin embargo, “…la falta de registro del documento de compra no implica la falta de propiedad del bien inmueble involucrado. Y mucho menos implicaría que los sucesores del Difunto vendedor pudieran considerarse propietarios del inmueble de San Vicente y proceder a declararlo ante la Administración Tributaria como recibido por causa de muerte, ya que la propiedad del mismo fue transferida a mi representada casi DIEZ (10) AÑOS antes de la muerte del Sr. Luis E. Díaz” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Por su parte, la representación del Ministerio Público adujo al respecto que “…lo anterior no constituye el fundamento principal de la negativa registral (cual (sic) es la falta de cumplimiento de requisitos esenciales para la inscripción de un documento en el registro)…”.
Ahora bien, en atención a los argumentos de la parte recurrente y el contenido de la negativa registral, esta Corte debe disentir de lo expuesto por la representación del Ministerio Público, pues el motivo por el cual el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua negó la solicitud de registro planteada fue porque consideró que el inmueble objeto de controversia no había salido del patrimonio del ciudadano Luis Ernesto Díaz y precisamente de tal circunstancia derivaron las argumentos restantes esgrimidos en la negativa registral, tal como la falta de consignación por parte de los causahabientes del ciudadano Luis Enrique Díaz de la declaración sucesoral donde se incluyese el inmueble en comento.
Asimismo, es pertinente establecer que el Ministerio Público añadió “…en lo que respecta a los vicios de ilegalidad por incorrecta aplicación de norma jurídica, derivada de la afirmación del Registrador según la cual ‘...la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la transacción en el punto segundo y tercero de la misma, pues las operaciones inmobiliarias acontecidas desde la autenticación del documento en el año 1989 hasta el fallecimiento del Sr. Luis Ernesto Díaz demuestran lo contrario...’; (…) que tales aseveraciones constituyen inferencias o deducciones del registrador, que bien pudieran resultar ser ciertas como también podrían no serlo, por cuanto no existe una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del hoy fallecido (Luis Ernesto Díaz) de desconocer la venta que hizo a la sociedad mercantil ‘Bodegas Luediaz, C.A.’, mediante documento autenticado en fecha 08 de noviembre de 1989 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, por lo que cualquier manifestación con relación a su comportamiento posterior a tal fecha podría resultar especulativo”.
Ahora bien, con el objeto de emitir un pronunciamiento respecto a los planteamientos anteriores, debemos aludir al contenido de los artículos 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil, cuya errónea interpretación se denunció, los cuales disponen:
“Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
En efecto, la venta constituye un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; caracterizándose por las siguientes circunstancias: i) es un contrato bilateral; ii) es un contrato consensual; iii) es un contrato oneroso; iv) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; v) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; y vi) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
De esta forma, resulta decisivo en el contrato de compra-venta la existencia un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verifica por el cruce de voluntades o consentimiento.
Ahora bien, el Registrador tantas veces referido, no aplicó expresamente las normas cuya errónea interpretación se denuncia; sin embargo, si cuestionó la venta y el derecho de propiedad que dice poseer la empresa Bodegas Luediaz, C.A., respecto al inmueble objeto de controversia, al sostener que “…la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la Transacción en el punto seguro y tercero de la misma…”, esto es, efectuar la venta y la consecuencial traslación de la propiedad del inmueble al patrimonio de la empresa, “…pues las operaciones inmobiliarias acontecidas desde la autenticación del documento en el año 1989 hasta el fallecimiento del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ demuestran lo contrario”.
En efecto, el ciudadano Luis Ernesto Díaz, efectuó en nombre propio y con la autorización de su cónyuge, ciudadana Alicia Pastora Carabaño de Díaz, las operaciones siguientes:
“…1.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 1992, bajo el Nro. 20, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual el Banco de Maracaibo, C.A., cancela la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble ‘A’ (…).
2.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio del año 1994, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual LUIS ERNESTO DIAZ y ALICIA CARABAÑO DE DÍAZ, constituyen Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.) a favor del Banco Caracas, C.A., sobre el Inmueble ‘A’ (…).
3.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre del año 1996, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo 14, mediante el cual el Banco Caracas, C.A., cancela Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el Inmueble ‘A’ (…).
4.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 14, en el cual LUIS ERNESTO DÍAZ y ALICIA PASTORA CARABAÑO DE DÍAZ, celebran Contrato de Fideicomiso en el Banco de Inversión Bancaracas, C.A., y Seguros Ávila, S.A. por el monto de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.) sobre el Inmueble ‘A’ (…).
En virtud de la celebración y registro de las operaciones mercantiles anteriores, en las cuales el ciudadano Luis Ernesto Díaz se siguió comportando frente a terceros como propietario del inmueble, concluyó el Registrador que el referido ciudadano no pretendía transferir la propiedad del inmueble del patrimonio propio al de la empresa que presidía, aún cuando la venta efectuada no había sido anulada.
Ahora bien, esta Corte observa que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento de que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio consecutividad o de tracto sucesivo.
Este último, previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, supone que “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de consecutividad tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal.
En cuanto al principio del consecutividad, esta Corte observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000).
Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 600 de fecha 10 de abril de 2002 (caso: Consuelo Arevalo de Bocache) y más recientemente en sentencia de la misma Sala Nº 1.423 del 6 de junio de 2006 (caso: Colgate Palmolive C.A.), donde se sostuvo lo siguiente:
“...Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad (sin perjuicio, por supuesto, que se ataque su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo 41 de la vigente Ley de 2001)...”.
Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.
Corresponde, por ende, a los Registradores en atención al primero de los principios enunciados, el de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores deriva del aludido principio de legalidad y radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora que se cumple en el sistema registral, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se circunscribe a los siguientes aspectos:
“Artículo 42: Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
De esta forma, como puede observarse, la función registral no comprende la valoración de los elementos materiales o de fondo establecidos en el acto objeto de registro; de ello deviene además, que la inscripción registral no convalide los actos o negocios jurídicos inscritos que sean anulables conforme a la ley, pues los asientos registrales en que éstos consten podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende del artículo 43 eiusdem.
En consecuencia de lo anterior, en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos (Vid. en este sentido sentencia N° 2005-2336, de fecha 28 de julio de 2005, caso: Inversiones Helenisticars, C.A. vs. Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que se negó el registro requerido, entre otras razones, porque el Registrador consideró que “…la voluntad del causante no es como se cita de manera expresa en la Transacción en el punto seguro y tercero de la misma…”, efectuar la venta del inmueble, siendo que, tal afirmación equivale a cuestionar la validez de la venta efectuada; estableciendo incluso que se requería “…la presentación de un nuevo documento de venta en el cual los sucesores del Sr. LUIS ERNESTO DÍAZ otorguen y trasladen la propiedad del inmueble basando su legitimidad en la Planilla Sucesoral…”.
En este sentido, advierte esta Corte que de existir algunos elementos -tal como fue aseverado por la autoridad administrativa registral en su negativa- que constituyan una duda razonable sobre la validez del documento de venta cuya inscripción fue solicitada por la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A., la determinación de la existencia de algún vicio que afectara la eficacia de dicho documento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil mediante sentencia definitivamente firme y previa solicitud de parte interesada.
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, estima esta Corte que el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, se excedió de su ámbito de calificación al cuestionar la validez de la venta efectuada, pues carece de la función judicial necesaria para poder determinarla, infringiendo en consecuencia el referido artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que da lugar a la nulidad de la negativa registral impugnada. Así se decide.
Asimismo, es menester establecer que partiendo de la afirmación de que la venta no resultaba válida, el Registrador se excedió igualmente al considerar que el inmueble no había salido del patrimonio del ciudadano Luis Ernesto Díaz al momento de su muerte; desconociendo que en la declaración sucesoral no se incluyó el inmueble en comento; y en definitiva, la transacción constituía el documento mediante el cual se transfería el derecho de propiedad del inmueble a la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A., siendo que los causahabientes del referido ciudadano no podían disponer del mismo ya que no les pertenecía. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ANULA la negativa tácita en que incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual, al no pronunciarse respecto al recurso jerárquico ejercido, confirmó el oficio N° 265, de fecha 6 de junio de 2008, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, que declaró “…NEGADA la solicitud de protocolizar el documento de Transacción presentado por el Abg. Oscar Bohórquez, apoderado y representante de la Sociedad de Comercio BODEGAS LUEDIAZ, C.A., y suficientemente respondida la comunicación enviada a esta Oficina de Registro por el ya antes mencionado Abg. Oscar Bohórquez…”.
Ahora bien, esta Corte estima que el pronunciamiento anterior no resulta suficiente para que este Órgano emita un mandato judicial dirigido al registro de la transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 2002, en el curso de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiere la Sociedad Mercantil Consorcio Luediaz, C.A., contra los causahabientes del ciudadano Luis Ernesto Díaz, homologada el 29 de noviembre de 2002; por el contrario, debe en lo sucesivo procederse al global análisis de la situación.
En primer lugar, es relevante aludir al contenido del artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de esta Corte)
Como se evidencia de la norma previamente transcrita, existen actos jurídicos que deben estar sometidos obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que puedan causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtirían efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta, solamente notariado.
Ello así, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.
De esta forma, la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).
Ahora bien, conviene reiterar que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, “Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
Es el caso que en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay, Estado Aragua, se encuentran asentados diversos actos jurídicos respecto al inmueble objeto de controversia, celebrados por el ciudadano Luis Ernesto Díaz, en su condición de propietario y su cónyuge, ciudadana Alicia Pastora Carabaño de Díaz, aún cuando son posteriores a la venta realizada a la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz, C.A.; sin embargo, consta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, certificación suscrita por la Registradora Auxiliar de la mencionada oficina de registro, de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual se afirma sobre el inmueble en comento que “…le pertenece al ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-317.928, según Documentos Protocolizados bajo los Números 16 y 09, Tomos 04 Adc. Y 01, protocolo Primero, en fechas: Treinta (30) de Marzo del Año 1.973 y Trece (13) de Octubre del Año 1.976, respectivamente, (…) [y que] Se verificó que sobre este inmueble NO EXISTE VIGENTE NINGÚN GRAVAMEN (…) NO EXISTEN MEDIDAS JUDICIALES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO EJECUTIVO QUE LE HAYAN SIDO IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Lo anterior, permite concluir a esta Corte, en primer lugar, que el ciudadano Luis Ernesto Díaz, quien vendió el inmueble a la Sociedad Mercantil Bodegas Luedíaz, C.A., poseía la titularidad del derecho de propiedad respecto al mismo, por lo que podía disponer de él y además, que actualmente no existen derechos constituidos por terceros respecto al inmueble involucrado que podrían resultar menoscabados ante el registro de la transacción celebrada entre los causahabientes del ciudadano Luis Ernesto Díaz y la empresa recurrente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar que en la negativa registral se indicó que “…en fecha 06 de Mayo del año 2003, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua subsanar los errores materiales de forma verificados en el documento de transacción a los fines de corregir los datos de protocolización de los documentos de adquisición de los inmuebles allí señalados, los cuales fueron citados nuevamente de forma incorrecta en dicha solicitud, y es el caso que en la misma señalan a los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ PERERA y LUIS ERNESTO DÍAZ CARABAÑO, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 59, Tomo 24-A, de fecha 25 de mayo del año 2002, posteriormente bajo el Nro. 29, Tomo 46, de fecha 29 de julio del año 2006, se ratifica la misma junta directiva por el período comprendido entre los años 2005-2007…”.
En torno a ello, la parte recurrente sostiene que “…no vale la pena hacer una negativa formal, después de ocho (08) años de solicitar el registro de una Sentencia para indicar un detalle de esa naturaleza que se puede subsanar con una simple declaración autenticada o formulada ante el Tribunal de la Causa, si es que así lo considera necesario el Servicio Revisor de los documentos por registrar…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, emitir nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 2002, en el curso de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiere la Sociedad Mercantil Consorcio Luediaz, C.A., contra los causahabientes del ciudadano Luis Ernesto Díaz, homologada el 29 de noviembre de 2002, atendiendo al principio de legalidad inmobiliario-registral, a fin de constatar si el documento fue redactado con perspicuidad y precisión y si se encuentra revestido de las formalidades legales, debiendo ordenar, de ser el caso, las correcciones que estime necesarias. Así se decide.
En consecuencia de lo previamente expuesto, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BODEGAS LUEDIAZ, C.A., contra el acto administrativo contentivo de “…la Negativa Registral emitida por el REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA (…), fechada el 06 de junio de 2008, (…) número 251…”, notificado en esa misma fecha. (Negrillas y mayúsculas de la Corte).
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA al Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, emitir nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de registro, atendiendo al principio de legalidad inmobiliario-registral, a fin de constatar si el documento transaccional fue redactado con perspicuidad y precisión y si se encuentra revestido de las formalidades legales, debiendo ordenar, de ser el caso, las correcciones que estime necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000150
MEM
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