JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000565

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1083, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guido Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.435, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS PÉREZ DE SAFAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.106.507, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 25 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los jueces Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual se da por notificado del auto de abocamiento y solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez; Presidente, Aymara Vilchez Sevilla; Juez vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Guido Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.853, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita abocamiento.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual solicita abocamiento.

En fecha 26 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual solicita se designe ponente.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente a los fines que se pronunciara acerca de la inhibición presentada.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual solicita se resuelva la incidencia y se designe ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual solicita se resuelva la inhibición planteada.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con lugar la inhibición planteada.

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, y solicitó la notificación de la Procuraduría y del Ministerio de Interior y Justicia, así como la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante el cual solicita se designe un Juez Ad Hoc.

En fecha 31 de julio, 9 y 31 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante las cuales solicitó la notificación de la Procuraduría y del Ministerio de Interior y Justicia, así como la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Cote se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante la cual solicitó se notifique a la Procuraduría General de la República del abocamiento dictado en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, dándose comienzo a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose así que desde el día 4 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 8 de julio de 2009, fecha en que termino la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 28 de julio de 2009.


En fecha 29 de julio, 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la audiencia oral de informes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedado integrada su Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.


En fecha 9 de marzo y 26 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 27 de mayo, 28 de junio, 21 de julio, 11 de agosto, 4 de octubre y 14 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante las cuales solicitó la notificación de las partes del auto de abocamiento.

En fechas 29 de noviembre de 2010, 27 de enero, 3 de febrero y 28 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 26 de abril, 10 de mayo, 26 de mayo 22 de junio y 20 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Apoderado Judicial de la parte recurrente, ya identificado, mediante las cuales solicitó se notifique de auto de reconstitución y abocamiento al organismo público querellado y a la Procuraduría General de la República.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2000, el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Pérez de Safar, identificados ambos al comienzo del presente fallo, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… mi representada en fecha 6 de julio de este año 2000 recibió del Director General de Administración del Ministerio de Interior y Justicia un cheque librado a su favor distinguido con el Nº 414881 emitido contra el Banco Central de Venezuela, por un monto dos millones cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 2.435.000,00), y cuando a ella se le entregó dicho cheque se le dijo que era un adelanto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden como ex empleada del Ministerio de Justicia y que con posterioridad se le terminaría de hacer los respectivos cálculos para pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales correspondientes a treinta y ocho años de servicios que ya mi mencionada e identificada representada le prestó a la Administración Pública Nacional, especialmente al Ministerio de Justicia, en la Notaría Pública de Maracaibo, desde el año 1961, hasta 1972, año este en que fue transferida como funcionaria de carrera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y egresó del servicio público el 16 de abril del pasado año 1999, en cuya fecha fue jubilada contra su voluntad con una pensión de jubilación que no es el monto legal que a ella le corresponde…”.

Que, “… le fijaron una suma que viola flagrantemente el artículo 3 en su encabezamiento, parágrafo 2 y los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”.

Que, “… además de lo que consagran las normas constitucionales… los derechos que mi representada tiene a una jubilación decorosa, así como el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales completas, tiene también su apoyo causa y respaldo en las disposiciones expresas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…tanto el monto de la jubilación decorosa e indemnización social que le deben pagar a mi representada Gladys Pérez de Safar deberá comprender los conceptos siguientes: A) Sueldo básico, B) Las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad, C) Las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, D) El Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año. El pago de lo señalado lo ordena el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, (Decreto Nº 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, dictado por el Presidente de la República…”.

Que, “…todo el producto de los aranceles percibidos por los Registros Mercantiles en ejecución de la Ley de Arancel Judicial se encuentra afectado para ser utilizado en los rubros a que se refiere dicha norma, no existiendo porción de esos recursos que deba ingresar al fisco nacional… esta precisión es importante dado que en la circular Nº 02-30-84 de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, alude a que solo pueden ser ajustados los derechos de registros que deben ser entregados al fisco nacional por los registradores mercantiles cuando lo cierto es que la Ley de Arancel Judicial afecta todo lo percibido por los registros mercantiles a la inversión de los rubros a que se refiere el artículo 43 precedentemente transcrito, no existiendo en este instrumento normativo previsión alguna que contemple la entrega al fisco nacional de una parte de esos ingresos tributarios…”.

Que, “… la circular emitida por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia ha confundido los derechos previstos en la Ley de Arancel Judicial causados por los actos Registrales que tienen asignada una finalidad legal específica, con los derechos de registro que aparecen contemplados en la Ley de Registro Público en los artículos 128 y 129, los que si deben ser cobrados por las Oficinas Principales y Subalternas de Registro a favor del Fisco Nacional. No obstante esta ley de Registro solo es aplicable a la Institución del registro público a que se refiere el Código Civil, no así a los registros mercantiles que tienen su propia regulación en el Código de Comercio y que a favor del fisco nacional solo se encontrarían obligados a exigir el pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal…”.

Que, “... es indudable entonces que la circular Nº 0230-84, de fecha 12 de abril de 1999, que participa la decisión tomada por el superior despacho del Ministro de Justicia, es de imposible ejecución por los Registradores Mercantiles en lo que concierne a esos derechos de Registro aludidos en la circular…”.
Que, “… la circular Nº 0230-84 de fecha 12 de abril de 1999, transgrede el principio de legalidad tributaria, al decidir que las unidades tributarias en las que aparecen expresadas las tarifas de los tributos percibidos por los registradores mercantiles, en ejecución de la Ley de Arancel Judicial, no deben ser reajustadas de conformidad con la resolución del SENIAT de fecha 29 de marzo del presente año, porque con tal decisión se estaría modificando uno de los elementos cuantitativos de tales tributos, con lo cual se usurparían las funciones que están reservadas al legislador… el sueldo para el cálculo de la jubilación según el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional que le corresponde a mi representada Gladys Pérez de Safar, es la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.457.684,00)…”.

Que, “… aplicado lo que manda el artículo 9 de la antes mencionada Ley al caso de mi poderdante Gladys Pérez de Safar trae como resultado que el porcentaje de multiplicar los treinta y ocho años de servicio que ella le ha prestado a la administración pública, por el coeficiente de 2.5 ello se traduce en que dicho porcentaje del 25% del sueldo base, pero como el propio artículo 9 al que me vengo refiriendo de la referida ley, estatuye que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, el monto legal y correcto de la jubilación de mi representada es la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 1.166.147) que le debe ser pagado desde la fecha en que ocurrió su jubilación…”.

Que,“… mediante escrito de quince (15) folios útiles me dirigí al Presidente Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y de Justicia… presenté el respectivo escrito de la gestión conciliatoria…impugné el pago completo de las prestaciones e indemnizaciones sociales así como la paupérrima y exigua cantidad que se le ha venido pagando a mi representada… por pensión de jubilación, cuyo escrito de gestión conciliatoria fue recibido en el departamento de receptoría de despacho y archivo de correspondencia del citado Ministerio del Interior y de Justicia e día 24 de noviembre de este año 2000…”.

Que, “… agotada como quedó la vía conciliatoria administrativa acudo a su competente autoridad de este Tribunal de la Carrera Administrativa… ejerzo en primer lugar la pretensión principal contra la República Bolivariana de Venezuela a la cual demando para que convenga… en pagarle a mi mandante …las prestaciones sociales… subsidiariamente demando a la República Bolivariana de Venezuela… para que convenga en revisar y reajustar el monto de la pensión de jubilación…”.

Que, ”… en caso que la demandada… no convenga en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a mi mandante… ni en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación… pido a este Tribunal…que condene a la República … al pago de los conceptos y montos reclamados así como el pago de los intereses y la indexación, es decir incluyendo la desvalorización monetaria pérdida de valor que experimente el bolívar con el dólar americano desde la fecha de interposición de esta querella hasta el día en que real y efectivamente nuestra citada representada reciba el pago del monto de sus prestaciones sociales así como el monto de la pensión de jubilación que demanda en acción subsidiaria por vía de revisión y reajuste contempladas en el artículo 13 de la ley antes mencionada…”.

Que, “… pido a este Tribunal que designe un experto o perito para que determine con exactitud dichos intereses y la indexación cuyo pedimento hago a este Tribunal con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado en lo dispuesto en el artículo 31, 21 y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… la querella fue interpuesta el 14 de diciembre de 2000,y si bien es cierto que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizada con posterioridad a la jubilación: por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina al momento en que el Ministerio canceló el monto adeudado, toda vez que fue en esa oportunidad cuando la querellante pudo saber si existía alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa es la fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 6 de julio de 2000, según se desprende del voucher de cheque cursante al folio 18 del expediente, lo cual pone en evidencia que para 14 de diciembre de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato y así se decide.
Con respecto a la caducidad de la acción para revisar el monto de la pensión jubilatoria acordada en el momento en que fue jubilada la querellante, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2000, y el acto mediante el cual se le concede la jubilación y se acuerda el monto de la pensión, fue eficaz a partir del día 16 de abril de 1999, por lo que desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción. En consecuencia resulta inadmisible el recurso en relación a la presente solicitud y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción para la homologación de la pensión jubilatoria, considera necesario este sentenciador señalar que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye una obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento, si no que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, el incumplimiento del pago del ajuste por el aumento de cada período que se pretende hacer valer, genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión. De modo que es criterio acogido por este juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación está sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir del incumplimiento en el pago del ajuste mensual.
En consecuencia al haberse interpuesto la querella el día 14 de diciembre de 2000, se debe considerar la caducidad de la acción en relación a los meses transcurridos desde el 16 de abril de 1999 hasta el 13 de junio de 2000 y así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto debatido, al respecto, se observa…
…Cursante al folio 125 del expediente administrativo, el resumen de sueldos percibidos por la querellante durante todos los años de servicio prestados a la Administración Pública, montos que se confirman con los vouchers de pago consignados por esta. Siendo así, para el 18 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria percibía la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares (56.775,00) monto que fue tomado en cuenta por la administración para determinar la cantidad que por concepto de prestación de antigüedad le correspondía…
Por lo que respecta a la inclusión de los emolumentos percibidos en razón de su servicio, los cuales en su criterio deben ser incluidos en la base de cálculo, advierte este Juzgador que los mismos no forman parte del salario base para los efectos de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial… por lo que debe concluir este sentenciador que la Administración, calculó y pagó de forma correcta el monto que por dicho concepto le correspondía a la recurrente y, así se decide.
Solicita la querellante la homologación de su pensión jubilatoria con fundamento en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios y 16 del Reglamento, contra la pretensión, el Sustituto de la Procuradora General de la República, señala que las normas en referencia expresan que el monto de la jubilación podrá ser revisado y en su criterio, ello implica que la autoridad competente posee la facultad discrecional de revisar el referido ajuste dependiendo de las circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal.
Con relación a ello estima este sentenciador que el término podrá utilizado en la mencionada norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una autorización a la Administración, para consolidar el derecho de revisión y ajuste del monto de la pensión, sin concederle a la administración la facultad de otorgar o no el aumento de esta lo que hace el legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y este se materializara cuando efectivamente realice el reajuste y comience a pagarlo.
… este Juzgador estima que la ciudadana Gladys Pérez de Safar, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios, y el artículo 16 del reglamento de la referida Ley, esto es, en base al monto del sueldo base que tenga para el momento el cargo de Asistente de Oficina I u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, desde el 14 de junio de 2000, fecha en que surge la acción, hasta la ejecución del presente fallo, así se decide.
Conforme a lo decidido anteriormente, se debe ordenar el pago de la diferencia que surja entre las pensiones recibidas y el ajuste de las mismas dentro del lapso establecido, para lo cual se ordena además la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La administración deberá revisar y ajustar la referida pensión, cada vez que se produzca y aumento de sueldo en el cargo antes señalado con base al 80% del mismo, tal y como fue aprobado al momento del otorgamiento del beneficio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses, considera el tribunal que la situación jurídica infringida queda restablecida con el pago de la diferencia por concepto del reajuste ordenado, en consecuencia se desecha la solicitud, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal, y así de decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Guido Antonio Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… la sentencia apelada… no se atuvo a lo alegado y probado en autos puesto que el sentenciador no emitió decisión ateniéndose a las normas de derecho, no precisó ni motivó los hechos, tampoco los motivos de derecho… no dictó decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas por nuestra representada…”.

En virtud del alegato referido, sostiene el apelante que la fundamentación de la apelación se concretara a una reproducción del pedimento contenido en la querella funcionarial ejercida, ya que a su decir “… el Juzgado A quo no decidió ni motivó, omitiendo el pronunciamiento que la ley obliga al sentenciador, incurriendo asimismo en uno de los vicios más graves y grotescos de los que puede adolecer una sentencia, como lo es la incongruencia negativa...”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa, que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

Señaló el Apoderado Judicial de la parte querellada, alegatos y defensas relativos a que el Juzgado A quo no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo cual a decir del recurrente, genera como consecuencia el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, en virtud de los alegatos presentados por el apelante, resulta determinante señalar en primer lugar el objeto de la pretensión ejercida por la parte recurrente, ello a los fines de analizar la debida correspondencia de lo pretendido en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y la sentencia emanada del Juzgado A quo.

Así, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Pérez de Safar, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad que se le cancelen las prestaciones sociales y se revise la pensión de jubilación acordada a la recurrente. Igualmente solicita que se designe un perito experto para que determine los intereses y la indexación a que tuviere lugar dicha pretensión.

Conforme lo anterior, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desarrollando la resolución del thema decidendum de la siguiente manera:

En primer lugar se observa que el A quo realizó un análisis relativo a la caducidad en el ejercicio de la pretensión, indicando en primer lugar que en lo relativo a las prestaciones sociales, “…el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 6 de julio de 2000, según se desprende del voucher de cheque cursante al folio 18 del expediente, lo cual pone en evidencia que para 14 de diciembre de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la ley como lapso de caducidad de la acción…”.

En segundo lugar, el Juzgado A quo realizó un pronunciamiento relativo a la caducidad para el ejercicio de la pretensión deducida en lo relativo a la revisión del monto de la pensión de jubilación, concluyendo en ese sentido que “…el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2000, y el acto mediante el cual se le concede la jubilación y se acuerda el monto de la pensión, fue eficaz a partir del día 16 de abril de 1999, por lo que desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción. En consecuencia resulta inadmisible el recurso en relación a la presente solicitud y así se decide..”.

Igualmente el Juzgado A quo realizó un análisis similar para el examen de la caducidad en el ejercicio de la pretensión relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación, señalando en ese sentido que “…es criterio acogido por este juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación está sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir del incumplimiento en el pago del ajuste mensual….”.

Ahora bien, una vez analizada la caducidad en la presente causa, el Juzgado A quo pasó a revisar los alegatos del Apoderado Judicial de la parte recurrente, pronunciándose en ese sentido, en cuanto al pago incompleto de las prestaciones sociales, folio ciento treinta (130) del escrito recursivo, la inclusión de los emolumentos percibidos en razón del servicio ejercido por la recurrente, folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), la homologación de la pensión de jubilación, folio ciento treinta y uno (131), el pago de los intereses, folio ciento treinta y tres (133) y finalmente la indexación, igualmente contenida en el folio ciento treinta tres (133) del presente expediente.

Observa así esta Corte, que el Juzgado A quo realizó un análisis de los hechos alegados por el recurrente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia en cuestión, analizando cada una de las denuncias expuestas en el recurso contencioso administrativo ejercido, de allí que esta Corte observa que no existe violación en la presente causa relativa a una falta de pronunciamiento en base a lo alegado y probado en autos.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte igualmente que el recurrente pretende establecer una relación directa ente una ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado A Quo y la configuración del vicio de incongruencia, situación esta que resulta inoficiosa analizar en el presente fallo por cuanto no se evidencia de la parte motiva de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que éste haya omitido pronunciamiento alguno en relación con la pretensión ejercida.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte considera que la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2009, por el Abogado Guido Antonio Puche, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 25 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2004-000565
MEM-