JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000599
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 617-04-7952, de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA PASTORA BELZARES BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.567, asistida por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004, por el Abogado Emilio Segundo Barroeta Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.122, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 14 eiusdem y vencido el mismo se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó se notificara a su representada.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida éste por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Lucía Di Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.329, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó se notificara a su representada.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Lucía Di Rosa, antes identificada.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “oposición a la apelación” consignado por la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, antes identificada, asistida por Abogado.
En fecha 13 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, antes identificada, asistida por Abogado.
En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de julio de 2006, por la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, antes identificada, asistida por Abogado. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado Sustanciación.
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, antes identificada, asistida por Abogado, mediante la cual presenta “escrito de ratificación de pruebas”.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogado Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, consignando copia simple de la referida transacción.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en virtud de la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, asistida por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Soy educador jubilado por el Estado (sic) Lara y en esta ocasión le informo (sic) que esta instancia no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de lo decretado como aumento salarial en la fecha 30 de abril de 1996 en el Decreto Nº 1.390 emanado desde la Presidencia de la República de Venezuela, así como tampoco con lo establecido en el Decreto Nº 1.786, emanado también desde la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales me correspondía dicho pago al amparo de lo contemplado en las cláusulas Nº 5 y Nº 37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del Estado (sic) Lara y el Ejecutivo del Estado (sic) Lara. En el año 1996, se emite nuevo Decreto Presidencial Nº 2.316, el cual estipuló en su artículo 10 que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; pero es en el año 1998 cuando por decisión del ejecutivo del Estado (sic) Lara se aumenta como ingreso compensatorio al ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) sobre las pensiones de los jubilados, esto lo hace en razón de reconocer la extensión de los precitados Decretos Presidenciales (Nº 1.390 y Nº 1.786), ya que si se hubiese tomado en cuenta lo planteado por estos dos Decretos, el Decreto Nº 1.390 de fecha 30 de abril de 1996 donde quedó establecido un setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%) en el Decreto Nº 1.786, la cantidad total que debió aumentarse es de un ciento veinticinco por ciento (125%); lo cual el gobierno regional reconoció, pero informó no contar con los recursos y tan sólo cumplió a partir del 01 de enero de 1998 con ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%), lo cual se acumuló como deuda. El día 19 de febrero de 1998, se decreta salario mínimo cien mil bolívares (Bs. 100.00) (sic) y tan sólo se cumplió a los docentes jubilados con setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 2.847…”.
Que, “El Presidente de Venezuela emite el Decreto Nº 107 en la fecha de 26 de abril de 1999, lo cual contempló en su artículo 5, un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los gremios docentes luchan y logran este aumento para docentes dependientes del Estado (sic) Lara, tanto para los activos como para jubilados…”.
Que, “El gobierno regional no homologó las pensiones o salarios de docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 que lo pautaba a partir del 01 de enero de 1996 y que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía (sic) hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%); de acuerdo con el docente activo y en parte con las fallas, porque se exceptuaron beneficios que por ley y convención colectiva existían para cada individualidad y la cláusula Nº 5 de dicha convención es muy explícita junto a la Nº 37 que lo reafirma…”.
Que, “…los pagos por homologación se hicieron así, veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco por ciento (25) en julio de 2001, lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000 se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario; igualmente faltaron los quince (15) días correspondiente al bono vacacional…”.
Que, “…como se le excluyó al momento de la homologación, la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educados (sic) jubilados y desde 1996 hasta el presente, diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega que ilegalmente a jubilados (sic) en abril de 1998 se les desmejoró su salario como pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente. Tampoco se les canceló Fideicomiso (antigüedad), que es de un derecho otorgado por la ley desde junio de 1997 hasta abril de 1998, cuando se les jubila…”.
Que, “De los hechos narrados en el capítulo anterior se desprende mi derecho a demandar, como en efecto demando al Estado (sic) Lara, en la persona del gobernador del mismos (sic) como representante del Poder Ejecutivo de esta entidad geopolítica, para que me pague las cantidades que mencionaré a continuación y por los conceptos siguientes: 1.- Deuda del (sic) desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1.380.434,72; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 162.153,03 y recibí un salario mensual de Bs. 63.550,55; (…) 2.- Deuda del (sic) desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de Bs. 1.610.248,92; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 178.368,33 y recibí un salario mensual de Bs. 63.550,55; (…) 3.- Deuda desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de Bs. 1.696.872,24; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 196.205,16 y recibí un salario mensual de Bs. 75.000; (…) 4.- Deuda del (sic) desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs. 1.405.617,94; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 235.446,19 y recibí un salario mensual de Bs. 135.044,91; (…) 5.- Deuda del (sic) desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 de Bs. 401.605,12; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 235.446,19 y recibí un salario mensual de Bs. 135.044,91; (…) 6.- Deuda del (…) desde el 01 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 de Bs. 720.026,10; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 306.059,11 y recibí un salario mensual de Bs. 162.053,89; (…) 7.- Deuda del (…) desde el 01 de octubre de 2000 al 30 de abril de 2011 de Bs. 1.242.619,63; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 390.262,18 y recibí un salario mensual de Bs. 212.745,09; (…) 8.- Deuda del (…) desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 de Bs. 532.552,89; debido a que debí ganar un salario mensual de Bs. 390.262,18 y recibí un salario mensual de Bs. 212.745,09; (…) 9.- Deuda de Bono Recreacional del año 2000 de Bs. 88.758,55; debido a que debí ganar Bs. 195.131,09 y recibí Bs. 106.372,54; (…) 10.- Deuda de Aguinaldo del año 2000 de Bs. 391.595,36; debido a que debí ganar Bs. 780.524,36 y recibí Bs. 388.929…”.
Que, “El total general que el Ejecutivo deberá pagar en la presente demanda es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.820.041,91), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita (…) ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. Así mismo, se solicita (…) ordene una experticia complementaria del fallo para que a través de ésta se haga el cálculo definitivo a pagar…”.
Que, “El derecho que ampara la presente demanda está establecido en: 1.- Convenciones colectivas. II y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado (sic) Lara y los sindicatos magisteriales del Estado (sic) Lara de abril de 1996 y julio del 2000, respectivamente. 2.- Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 3, 108, 524 y 558. 3.- Código Civil. Artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.746. 4.- Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 89, 91 y 92. 5.- Ley de Pensionados y Jubilados del Estado (sic) Lara. Se invoca todo su contenido, en particular su artículo 30. 6.- Jurisprudencia. Entre otras, se invoca de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 1995, con la ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, la cual puede leerse en el ‘Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la C.S.J.’ del profesor Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1995, páginas 191 y 192. Esta jurisprudencia está referida a los intereses que genera las cantidades de dinero en manos del patrono, primero como fruto legal y luego por indemnización (eventual) de daños y perjuicios. 7.- Otras: Decretos Presidenciales. Decreto Presidencial Nº 13.90 emanado desde la Presidencia de la República de Venezuela el 30 de abril de 1996, Decreto Presidencial Nº 1.786, también en el año 1997 se emite nuevo Decreto Presidencial Nº 2.316, Decreto Presidencial Nº 2.847 del día 19 de febrero de 1998 y Decreto Presidencial Nº 107 en la fecha 26 de abril de 1999…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente en su escrito de reforma de demanda el cual corre inserto a los folios 76 al 87 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 100 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, sólo procederá en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende de no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Dado que el monto negado a pagar por el estado, fue la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.454.794,32), a pesar de estar discriminada no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga de conformidad con el criterio de este tribunal con relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración, quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, este juzgador declara que el estado Lara incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiende como admitidos los hechos peticionados con excepción de los expuestos y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de convención colectiva intentase BELZARES BALDALLO LIGIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.567, por cuanto, la recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta (sic) demostrado en autos que la recurrente BELZARES BALDALLO LIGIA PASTORA, antes identificado (sic), dejó de prestar sus servicios en fecha 23/12/1993 (sic), fecha en la cual egresa por jubilación, según decreto Nº 108, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de los beneficios contractuales adeudas (sic), que tome en cuenta lo peticionado libelarmente (sic) y deje establecido los intereses de mora, de los beneficios contractuales y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2006, la Abogada Lucía Di Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Apoderada Judicial de la parte querellada denunció la, “Violación de los artículos 54 al 59 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados (sic) en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece cual es el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República…”.
Que, “En el presente caso, sin duda alguna no se verificó el requisito esencial del antejuicio administrativo, por cuanto de las actas que rielan al presente expediente, no consta documento que infiera que la ciudadana LIGIA PASTORA BELZARES BALDALLO, haya dado cumplimiento al procedimiento previo a las demandas que se intenten contra el Estado (sic), y por lo tanto es inexistente el expediente administrativo contentivo de la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción por la vía judicial (…) [razón por la cual] es que dicha Demanda deber ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el 5to. Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar esta representación, que el sentenciador A quo incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem, ya que el juez tenía la obligación legal de decidir sobre lo alegado y sólo sobre lo alegado y, al omitir pronunciarse sobre el procedimiento previo a las acciones contra la República, de la existencia de la cuestión prejudicial y de la caducidad de la acción, incurre en omisión grave, por cuanto los jueces tienen el deber legal de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones y de aplicar los principios jurídicos en sus sentencias…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Explanadas como han sido las razones de hecho y de derecho anteriores, esta Procuraduría General del Estado (sic) Lara, solicita (…) sea ANULADO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de febrero de 2004, y en consecuencia: 1.- DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara. 2.- REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA Y 3.- DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LIGIA PASTORA BELZARES BALDALLO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, asistida por Abogado, consignó escrito de “oposición a la apelación a la formalización interpuesta”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En relación con los argumentos del recurrente al señalar que el fallo del tribunal a quo incurre en violación de los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por no verificar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda contra el Estado (sic) en términos de agotar la vía administrativa y por lo tanto debe declararse inadmisible de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es necesario observar que en el expediente de la causa debatida y aquí recurrida en su carácter de representante estatutaria, la Asociación Jubilados del Magisterio del Estado (sic) Lara (ASOJUMAL), puede verificarse pruebas referidas a: oficio de reclamos ante la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, oficios de reclamos ante la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, ante la Dirección de Educación del estado Lara; entre otras tantas…” (Negrillas de la cita).
Que, “En caso de no ser suficiente lo previamente señalado, pido sea tomado en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de octubre de 2000, sentencia número 281, y sentencia número 242 del 13 de julio de 2000, de la misma sala, que expresan que no es necesario agotar la vía administrativa ya que ello es contradictorio a los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo relevante el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela jurídica efectiva, por lo que debe prevalecer el principio universal de la supremacía de la normal constitucional…” (Negrillas de la cita).
Que, “En relación con el señalamiento de que el a quo incurre en Vicio de Incongruencia Negativa por infracción al artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige el cumplimiento del principio de exhaustividad, ello es contradictorio y sucumbe ante el artículo 108 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública que exige una sentencia clara, breve y concisa, sin narrativa, sin citas jurisprudenciales, etc…” (Negrillas de la cita).
Que, “Es importante señalar, tal como lo dice la sentencia (folio 106), que la carga probatoria era del Estado (sic) Lara y este incumplió dicha carga probatoria por lo que se entendieron como admitidos los hechos peticionados. Lo cual hizo innecesario darle consideración a los argumentos alegados por la demandante…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por lo antes expuesto debe negarse el petitorio de la recurrente al pedir que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda interpuesta por la demandante, muy por el contrario, solicito respetuosamente que esta corte confirme el fallo apelado y declare firme la sentencia aquí recurrida…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 2 de junio de 2011, la Abogado Flor Elena Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, la cual fue realizada en los siguiente términos:
“Entre los ciudadanos: LUIS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, según Acta de Proclamación publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 3783 de fecha 05/11/2004, Cnel. CARLOS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL, según Decreto de Nombramiento Nº 5045 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4165 de fecha 25/01/2005, Ing. NELSON TORCATE MÉNDEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (E), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.541.751, y la Dra. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nº 3.728 de fecha 20/02/2004; publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 2.769, de fecha 20/02/04; y las abogadas FLOR ELENA RODRÍGUEZ, GLADYS M. CALLES LEDEZMA, NAHOMI AMARO Y GISETH VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.637.965, 5.254.873, 12.723.069 y 14.749.727 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, en ese orden, actuando como APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 75 de fecha 23/03/2007 por una parte; y por la otra; los recurrentes: (…) Ligia Pastora Belzarez (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) 3.317.567, (…) respectivamente, venezolanos todos, mayores de edad, representados en este acto por su apoderado judicial Abg. RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.389, carácter suyo que se evidencia de poderes apud-acta que corren inserto en todos y cada uno de los expedientes seguidamente detallados; además de documento privado suscrito por los demandantes mediante el cual autorizan expresamente al premencionado profesional del derecho a realizar el presente acto jurídico; se reúnen con el objeto de realizar la presente Transacción, a los fines de dar por terminadas las causas judiciales signadas con los números: (…) que por cumplimiento de convención colectiva, cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA I: En atención a las necesidades de los recurrentes en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de dar por terminados definitivamente todas las causas judiciales que en este documento se discriminan; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los recurrentes, tomando en cuenta la edad y el delicado estado de salud de los mismos, así como el tiempo que transcurriría hasta que los presentes litigios alcanzaran sentencia definitivamente firme; con el objeto de llegar a un acuerdo, el apoderado judicial de los demandantes, acepta la propuesta formulada por el ejecutivo del Estado Lara, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver eventuales daños y perjuicios.
CLÁUSULA II: Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a los recurrentes contra ´EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA´, la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000.000,00), el cual se materializará dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, finiquitando de manera inmediata y definitiva, la totalidad de la deuda.
CLÁUSULA III: El Ejecutivo del estado Lara conviene en este acto, a homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de enero de 2008.
CLÁUSULA IV: El apoderado judicial de los recurrentes en nombre y representación de sus poderdantes, manifiesta en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se les adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual Acepta de Manera Expresa, les sea pagada la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,00), siempre y cuando le pague dentro el Cuarto trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, sin que reste nada más por reclamar al Ejecutivo Estadal, por los conceptos demandados en los anteriormente mencionados expedientes judiciales, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
CLÁUSULA V: Las partes convienen en que la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 700.000.000,00), a que asciende el pago único que se realizará a través de la presente transacción, será recibida por el abogado RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.389, en nombre y representación de los demandantes, quien procederá luego a cancelarle a cada recurrente el porcentaje que de acuerdo a su reclamo le corresponda.
CLÁUSULA VI: Convienen los recurrentes representados en este acto por su apoderado judicial, que reconocen que con el pago de la cantidad estipulada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cumplimiento de convenciones colectivas que los relaciona con ´el Ejecutivo del Estado Lara´, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente Transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamara ´El Ejecutivo del Estado Lara´ por los conceptos contenidos en las causas judiciales enunciadas en este documento, ni por diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA VII: Los recurrentes igualmente convienen y reconoce que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar los juicios, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra ´El Ejecutivo del Estado Lara´ y /o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a las demandas mencionadas en este documento, han celebrado la presente Transacción.
CLÁUSULA VIII: La representación del Ejecutivo el (sic) Estado (sic) Lara, verificado el monto adeudado a la parte recurrente, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata una vez aprobada la Orden de Pago en el departamento Programa de Funcionamiento adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara, además de la suscripción de la presente Transacción, así como la aprobación por parte del Gobernador del Estado Lara y su debida homologación por ante la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.
CLÁUSULA IX: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la LOT-97 (sic), los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97 (sic), y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.
CLÁUSULA X: La presente transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo de todos y cada uno de los expedientes aludidos en la presente transacción. Se hacen 5 ejemplares del mismo tenor, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2007”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del documento de Transacción).
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emilio Segundo Barroeta Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, entre las partes y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, solicitaron se homologara la transacción suscrita entre los representantes de la Gobernación del estado Lara y la querellante, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de auto composición procesal.
Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es menester traer a los autos lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Lara; Carlos Peñuela, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando con el carácter de “Jefe de la Oficina de Personal”; Nelson Torcate Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, actuando con el carácter de “Director General Sectorial de Administración y Finanzas (E)”; Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las abogadas Flor Elena Rodríguez, Gladys M. Calles Ledezma, Nahomi Amaro y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuradora General del estado Lara, por una parte y por la otra, noventa y siete (97) recurrentes que siguen juicio contra la Gobernación del estado Lara, entre los cuales se encuentra la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.567, representada en ese acto por el abogado Rafael Lara.
Al respecto, aprecia esta Corte que el abogado Rafael Lara, actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Pastora Belzares Baldallo, quien posee un interés directo y legítimo, por ser la querellante; asimismo, se observa que consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, poder apud acta del cual se desprende que el referido profesional del derecho se encuentra facultado para “…reconvenir, desistir, transigir, (…) recibir cantidades de dinero…”; e igualmente se encuentra facultado por la otra parte –entre otros funcionarios– el para entonces Gobernador del estado Lara, ciudadano Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791; en virtud de ello, considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de ambas partes para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Emilio Segundo Barroeta Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Emilio Segundo Barroeta Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA PASTORA BELZARES BALDALLO, asistida por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000599
MEM/
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