JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001162
En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1232 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , interpuesto por el Abogado Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.504.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por el Abogado William González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín, tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta (sic) 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 18 de septiembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se dejó constancia que el Abogado William González, antes identificado, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rojas, antes identificado, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.


En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 21 de enero y 12 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Jesús Rojas, antes identificado, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 12 de julio, 2 de diciembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Jesús Rojas, antes identificado, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.301.504 en su carácter de Técnico de Control de Emergencias del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido (sic) el día 17 de enero de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el 16 de Octubre de 2006, devengando un salario de Un Mil Ciento Treinta y Cinco sin céntimos (Bs.F. 1.135,00) mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 5.752…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tramitado el iter procesal Nº 017-2008-01-00074, en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 21 de enero de 2008, por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN, y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (17) de enero de 2008, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El autor del Acto Administrativo impugnado es el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a pesar de que la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRIN indicó que se desempeñaba en el cargo de Técnico de Control de Emergencias y que laboraba para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en el acta de fecha 21 de enero de 2008, - Acto de inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- (…) tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, con lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en un instituto autónomo implicaba que se establecía una relación estatutaria funcionarial entre la reclamante y mi representada que corresponde debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se aprecia que el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma que se trataba de un Instituto Autónomo y que ella no detentaba ningún cargo de obrero que le hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de técnico para el control de emergencias como contratada dentro de la estructura de un Instituto Público, quien dirime las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, por mandato de Ley, y resulta el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales…”.

Que, “En virtud de la condición de la contratada de la reclamante que en la Administración, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a cómo opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminados, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”.

Que, “Para constatar que (sic) si la relación de trabajo que se había establecido, entre la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.504 y mi representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 17 de enero de 2008, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Técnico de Control de Emergencias resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en la (sic) referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de mi representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 (…) de la Ley para que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala. Lo cual muy respetuosamente sea (sic) declarado por esa instancia jurisdiccional…”.

Que, “…la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeño (sic) como contratada del Instituto Autónomo que represento y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En este orden de ideas, procedo a solicitar con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 00221 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, Estado Miranda, dictado por el ciudadano ALEXIS MORÓN YANEZ, la cual fue notificada a mi representado el 30 de julio de 2008 en el Expediente Nº 017-2008-01-00074, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Emergencias, incluso admitido por ella misma, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada el 17-01-2008 (sic), que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello no implicaba que el mismo se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche; por lo que es procedente dicha presunción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Además, (…) se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo; b) cancelar los salarios caídos desde el 18/01/2008 (sic) a razón de un salario diario de Bs. (Bs.F 37,83) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (25-09-2008)(sic) han transcurrido 8 meses y 7 días, lo que significa Bs. 9.344,01 (Bs.F. 37,83 x 30x8 meses más BsF 37,83 x 7 días), cantidad que no podía ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio es solo de un año, tres meses y un (1) día (desde el 16-10-2006 al 17-01-2008) (sic)según declaraciones del propio reclamante (…) y solo le corresponderían 60 salarios de prestación de antigüedad; 4,5 salarios (…) de vacaciones fraccionadas; 9,99 salarios (…) de bono vacacional fraccionado y 1,27 salarios (…) de aguinaldos fraccionados. Constatados los extremos de ley y por cuanto mi representado no esta (sic) obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”

Finalmente solicitó, se “…anule, en todas sus partes, la providencia administrativa número 00221 del 23 de julio de 2008, recaída en el expediente número 017-2008-01-00074, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, Estado Miranda, notificada el 30 de julio de 2008, mediante la cual se ordena a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.504 (…) igualmente solicito (…) se decrete la suspensión de efectos solicitada en el presente libelo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada como funcionaria pública. Sin embargo, a decir de la parte recurrente ésta formaba parte del personal contratado del Instituto, aún cuando no se evidencia de autos contrato alguno que demuestre sus dichos, toda vez que para sustentar sus alegatos, la parte recurrente se basa en el Punto de Cuenta que corre inserto a los folios 34 al 36 de la pieza II del expediente administrativo, a través del cual se sometió a la consideración del Presidente del Instituto, la “contratación a tiempo determinado” a partir del 16.10.06 (sic) hasta el 31.12.06, (sic) de cincuenta y siete (57) personas para desenvolverse como Técnicos de Emergencia Ferroviarias en la Coordinación de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, entre las cuales se encontraba la ciudadana señalada anteriormente. Ahora, si bien es cierto que dicho Punto de Cuenta fue aprobado, según consta del folio 33 de la pieza II del expediente administrativo, no es menos cierto que de dicha aprobación se puede inferir que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicha ciudadana y la Administración Pública.
Sin embargo, pese a no existir las pruebas efectivas de la contratación de la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín, corren insertos de los folios 22 al 27 de la pieza II del expediente administrativo, copias certificadas de los recibos de pago que se le hacían a la referida ciudadana por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de lo cual se puede inferir la existencia de una relación, a través de la cual la referida ciudadana ejercía una función pública derivada de un contrato, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:

`Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley´

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Así, al igual que en materia laboral, en la función pública, la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral, la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial, si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:
`Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.´

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple en sus obligaciones, competencias y atribuciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contratar (sic) personas para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

Ahora bien, una vez analizada la condición de la trabajadora frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la violación alegada por la parte recurrente, referida al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. (…)

Visto que anteriormente se verificó que la relación entre la trabajadora y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una empleada al servicio de la Administración Pública, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleada frente a la Administración Pública; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural. Así se decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente señala ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’, siendo evidente que la autoridad administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica violatoria de la norma legal expresa y así solicita sea declarado.
Asimismo señala que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín como una empleada amparada por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada en el Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resulta procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, con lo cual resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido, se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada y así solicita sea declarado.

Por otra parte manifestó que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín el 21 de enero de 2008, omite que el cargo que detentaba era como contratada y que existe una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Por otro lado indicó que para constatar que si la relación de trabajo entre la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín y su representado era sobre la base de contrato a tiempo determinado, resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de su representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 ejusdem, y una prohibición constitucional que lo avala y así solicita sea declarado.

Al respecto la representación Fiscal manifestó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Asimismo manifestó que la Inspectoría del Trabajo erró al darle el trato de obrera a la trabajadora sin considerar su verdadera condición de acuerdo a su cargo y las funciones que desempeñaba (empleado público), lo que configura el vicio del falso supuesto denunciado.

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
‘(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)’
(Subrayado del Tribunal)
Siendo, tal y como fue verificado de autos, el ingreso de la ciudadana Martínez al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se realizó mediante un ‘contrato a tiempo determinado’, por lo mal (sic) podría la Inspectoría ordenar el reenganche de ésta, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la providencia administrativa que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín como trabajadora con goce de inamovilidad laboral, y así se decide.
Por otra parte la parte recurrente indica que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que en virtud de la condición de contratada de la reclamante, éstos no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden la naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la Administración Pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución.

Al respecto la representación fiscal coincidió con el criterio sustentado por el recurrente de que los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que toda vez que el vicio del falso supuesto de derecho supone, la errada interpretación de la norma en sí misma, sin embargo, en el caso de autos no se trata de la errónea interpretación de la norma, sino de la singular situación de hecho al aplicar la norma, no encuentra quien decide la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la que debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Ahora bien visto el razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE MARTÍNEZ DE GORRÍN, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.301.504.
En razón de las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar los efectos de sentencia con carácter ex tunc y en consecuencia, la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del tercero interesado, a tal efecto se observa lo siguiente:

Debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así, el procedimiento contenido en la norma transcrita prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), que el día 20 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta (sic) 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 18 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que el plazo para fundamentar la apelación venció en fecha 15 de octubre de 2009, y que en dicho lapso el tercero interesado no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yosmar del Valle Martínez de Gorrín, tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contra la Providencia Administrativa N° 00221, dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001162
MEM