JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000445
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0281-11, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ GALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.561, asistido por el Abogado Mario Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.918, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.551, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignare escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 9 de mayo de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano José Fernando Pérez Galán, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Inicié mi prestación de servicio para la Policía Municipal Autónomo Tomas Lander del Estado (sic) Miranda 01 (sic) de abril de 2007, con el cargo de Agente devengado como último salario la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 21 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander inicio (sic) en mí contra un procedimiento disciplinario de destitución, al cual tuve acceso hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando presenté escrito de promoción de pruebas…” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 17 de abril de 2009, fui convocado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de notificarme mi destitución mediante comunicación signada con el número y siglas DRH 254/2009, debidamente firmada por la ciudadana Directora de Recursos Humanos LICENCIADA KASLABSKA SARMIENTO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la mencionada comunicación mediante la cual se me notificó mi destitución se realizó en forma defectuosa pues la misma no contiene la transcripción de la supuesta Resolución que me destituye, por lo que se me impide saber cuales fueron sus fundamentos e igualmente dicho acto tampoco me indica que Recursos Legales podría ejercer en contra de mi destitución, violentados con esta actuación el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejándome claramente en un estado de indefensión por la no aplicación del debido procesos (sic), con lo que se me están violando mis derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido claramente en su artículo 49…” (Resaltado de la cita).
Que, “Fundamento el presente RECURSO DE NULIDAD, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fundamento a los alegatos de Hecho y de Derecho, solicito al ciudadano Juez se sirva acordar: Primero: Declarar la NULIDAD del ACTO DE NOTIFICACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE ME DESTITUYÓ, ordenando la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la NOTIFICACIÓN. Segundo: Que me restituya a mi cargo hasta tanto se practique mi NOTIFICACIÓN, se me cancelen indemnizatoriamente los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Solicita el querellante la nulidad del acto de notificación de su destitución Nº DRH 254/2009 de fecha 17 de abril de 2009, alegando al efecto que éste no contiene el texto íntegro del acto sancionatorio, ni se señalaron los recursos procedentes de considerar lesionado sus derechos, incumpliéndose así con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, opuso la caducidad de la acción como primer punto, y negó, rechazó y contradijo las solicitudes efectuadas por la parte accionante.
Como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la denunciada caducidad de la acción, lo cual se encuentra directamente relacionado con el vicio alegado por la parte accionante en cuanto a los vicios en la notificación, relacionado con la no señalización de los recursos, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74 y 77 disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.
Al respecto el autor Roberto Dromi, expresa que: ‘Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).
En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia.
Así las cosas, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente, lo cual no ocurrió en el presente caso y así fue denunciado por la parte accionada, y se verifica de autos ya que la notificación se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2010 – así fue afirmado por la parte actora -, no obstante el recurso en sede jurisdiccional fue ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, es decir, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, posteriores.
Ello así se procede a transcribir el contenido del oficio de notificación el cual es a tenor de:
‘Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lic. Julio César Marcano, me dirijo a usted para notificarle que según resolución No 047/2009, se declara procedente la destitución según expediente disciplinario de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21-08-2008) instruido en su contra por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Municipal de Tomas Lander. Sin más a que hacer referencia, suscribe de usted…’
De lo que se comprueba que ciertamente el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los Tribunales competentes para conocer de ellos, aunado al hecho de que estos tampoco constan del contenido del acto que riela a los folios 17 al 179 del expediente administrativo. Produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 ejusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y en consecuencia, este Juzgado considera que no procede computar el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso funcionarial, por cuanto se evidencia que la notificación practicada al ciudadano José Fernando Pérez Galán es defectuosa, razón por la cual, no se ha producido la caducidad de la acción, desechándose en consecuencia el mencionado alegato. Así se decide.
Igualmente, se observa que la parte actora denunció la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del acto administrativo destitutorio, no se acompañó el texto íntegro de la decisión, omisión que también se constata del contenido del acto impugnado transcrito ut supra.
Sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del examen del acto impugnado que cursa al folio dos (02) del expediente judicial, la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de ello el hoy actor pudo recurrir del acto en sede jurisdiccional, impugnando sólo la notificación el acto administrativo del cual fue objeto y en nada al acto destitutorio propiamente a pesar de tener éste conocimiento de la investigación llevada a cabo en su contra que culminó con la imposición de la sanción, por lo que a criterio de este Decisor la Administración no le causó daño alguno al hoy querellante que conllevara al Juez a declarar la procedencia de lo solicitado. Así se declara.
Por ultimo quiere este Sentenciador aclarar el alegato presentando por la parte accionada relacionada a la afirmación de que al haber el hoy actor procedido al cobro parcial de sus prestaciones sociales, convalidó el acto de destitución; al respecto la jurisprudencia ha establecido que el cobro de las prestaciones sociales no convalida el acto, así se sentó en Sentencia Nº 1973 de fecha 21 de diciembre de del 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘…Con relación a que la recurrente aceptó la separación del cargo, por el hecho de que recibió el pago de sus prestaciones sociales; debe esta Corte aclarar que la aceptación de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como irrenunciable, necesariamente no conlleva la convalidación de la actuación de la administración cuando retiró al recurrente; En consecuencia, el recurrente no convalidó con su actuación el acto de retiro del cual fue objeto.’, conteste este sentenciador con el criterio explanado, se desestima el alegato presentado por la parte recurrida. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara Sin lugar la presente querella. Así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En el caso bajo estudio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) vigente, le exige a la Administración Pública que cuando dicte un Acto Administrativo de carácter particular, que afecte derechos subjetivos, su NOTIFICACIÓN deberá cumplir con los requisitos esenciales siguientes: I.- El Texto Integro del Acto. II.- Indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden contra el Acto. III.- Indicar los términos para ejercer oportunamente dichos recursos. IV.- Indicar los Órganos o Tribunales ante los cuales debe ejercerlos. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto. (Art. 73 y 74 LOPA)…” (Resaltado de la cita).
Que, “…entonces el silogismo del A quo fue erróneo al soslayar estos requisitos, al considerar que el acto de destitución que recayó sobre mi mandante produjo sus efectos…”.
Que, “De haber el A quo declarado la nulidad del acto de notificación de Destitución, mi mandante se le hubiere garantizado su derecho a la defensa en el procedimiento que se ventilo (sic) en vía administrativa…”.
Que, “…el razonamiento judicial en que se fundó el fallo del a quo ESTÁ VICIADO DE INCONGRUENCIA POSITIVA DE TIPO EXTRAPETITA, ya que el juez de la causa acordó algo distinto a lo pedido en el presente juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se desprende que la litis funcionarial de marras se trabó, en suma así: 1.- Determinar la procedencia o no de la Nulidad del acto de Notificación de Destitución del cargo del cargo que dictó la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y que recibió mi mandante en fecha 17/04/2009, bajo las denuncias de que la misma no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. 2.- Determinar la procedencia o no de la Caducidad de la acción de Nulidad intentada por mi mandante en el presente juicio, alegado por la accionada. 3.- Verificar la convalidación o no del Acto de la Notificación de destitución que hizo la querellada a mi mandante, motivado por los alegatos que la accionada hizo referidos al hecho de que la actora lo convalidó toda vez que recibió parcialmente sus prestaciones sociales una vez entregado su declaración jurada de bienes. Y el alegato de que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad cumplida, tal defecto debe considerarse subsanado…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el presente juicio no se ventiló el supuesto y negado hecho de la validez del acto destitutorio del cual es sujeto mi mandante. Sino la eficacia del Acto de Notificación de Destitución que soporta mi mandante. Falsa apreciación judicial en que incurrió el a quo para fallar algo que no se pidió…”.
Que, “…consideramos que el fallo del a quo esta inficionado del vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, porque el juez de la causa negó la aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente…” (Negrillas de la cita).
Que “Por las razones anteriormente expuestas, es que le solicitó respetuosamente a esta Honorable Corte: 1.- Declare con la lugar la presente Apelación y en consecuencia ANULE la sentencia publicada en fecha 02/12/2010, dicta (sic) por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…) 2.- En consecuencia declare Nulo el Acto de Notificación de destitución de mi mandante, y ordene la accionada la reposición del procedimiento Administrativo disciplinario en contra de mi mandate al estado en que se practique correctamente la Notificación de su destitución. Ordenar a la accionada que restituya a mi mandante a su cargo, cancelándoles sus salarios y demás beneficios salariales dejados de percibir desde la fecha de su irregular destitución hasta la fecha cierta de su reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El apelante en su escrito de fundamentación indicó que “…el razonamiento judicial en que se fundó el fallo del a quo ESTÁ VICIADO DE INCONGRUENCIA POSITIVA DE TIPO EXTRAPETITA, ya que el juez de la causa acordó algo distinto a lo pedido en el presente juicio…” (Mayúsculas de la cita).
En ese mismo orden de ideas señaló que, “…en el presente juicio no se ventiló el supuesto y negado hecho de la validez del acto destitutorio del cual es sujeto mi mandante. Sino la eficacia del Acto de Notificación de Destitución que soporta mi mandante. Falsa apreciación judicial en que incurrió el a quo para fallar algo que no se pidió…”.
Ello así, esta Alzada debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que el recurrente solicitó “…Primero: Declarar la NULIDAD del ACTO DE NOTIFICACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE ME DESTITUYÓ, ordenando la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la NOTIFICACIÓN. Segundo: Que me restituya a mi cargo hasta tanto se practique mi NOTIFICACIÓN, se me cancelen indemnizatoriamente los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, se observa que el recurrente fundamentó la referida solicitud de nulidad alegando que, “…la mencionada comunicación mediante la cual se me notificó mi destitución se realizó en forma defectuosa pues la misma no contiene la transcripción de la supuesta Resolución que me destituye, por lo que se me impide saber cuales fueron sus fundamentos e igualmente dicho acto tampoco me indica que Recursos Legales podría ejercer en contra de mi destitución, violentados con esta actuación el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejándome claramente en un estado de indefensión por la no aplicación del debido procesos (sic), con lo que se me están violando mis derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido claramente en su artículo 49…” (Resaltado de la cita).
Por su parte, se observa que el Tribunal A quo manifestó que, “…se comprueba que ciertamente el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los Tribunales competentes para conocer de ellos, aunado al hecho de que estos tampoco constan del contenido del acto que riela a los folios 17 al 179 del expediente administrativo. Produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 ejusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y en consecuencia, este Juzgado considera que no procede computar el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso funcionarial, por cuanto se evidencia que la notificación practicada al ciudadano José Fernando Pérez Galán es defectuosa, razón por la cual, no se ha producido la caducidad de la acción, desechándose en consecuencia el mencionado alegato…”.
En ese mismo sentido, el Tribunal A quo indicó que “…en el caso de autos, se observa del examen del acto impugnado que cursa al folio dos (02) del expediente judicial, la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de ello el hoy actor pudo recurrir del acto en sede jurisdiccional, impugnando sólo la notificación el acto administrativo del cual fue objeto y en nada al acto destitutorio propiamente a pesar de tener éste conocimiento de la investigación llevada a cabo en su contra que culminó con la imposición de la sanción, por lo que a criterio de este Decisor la Administración no le causó daño alguno al hoy querellante que conllevara al Juez a declarar la procedencia de lo solicitado…”.
Ello así, se observa que el Tribunal de la causa señaló de manera expresa que el recurrente impugnó la notificación realizada por la Administración, mas no el acto de destitución que afectó al ciudadano José Fernando Pérez Galán, razón por la cual se limitó a revisar la nulidad de la notificación.
No obstante, se observa que el querellante denunció la violación del derecho a la defensa alegando que no se desprende de la notificación los fundamentos del acto administrativo de destitución; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En tal sentido, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sucedido en el caso de marras, observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanado en la medida en que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.
Asimismo, el querellante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegando que no se desprende de la notificación los fundamentos del acto administrativo de destitución, en tal sentido, esta Alzada debe precisar que anexo al recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente consignó original de la notificación identificada con el Nº 254-2009, de fecha 17 de abril de 2009, la cual cursa al folio dos (2) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:
“DRH 254/2009
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2009
Ciudadano
PÉREZ GALÁN JOSÉ FERNANDO
C.I.: 15.367.561
Presente.-
Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lic. Julio César Marcano, me dirijo a usted para notificarle que según resolución No 047/2009, se declara procedente la destitución según expediente disciplinario de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21-08-2008) instruido en su contra por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Municipal de Tomas Lander. Sin más a que hacer referencia, suscribe de usted…”.
Del referido acto se desprende de forma clara que la Administración le indicó al querellante los motivos por los cuales se declaró procedente su destitución, a saber “…por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; ello así y aunado al hecho de que no consta en autos que la Administración violentara el derecho a la defensa o al debido proceso del recurrente, se desecha el referido alegato expuesto. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Fernando Pérez Galán, contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y conociendo del fondo esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el Abogado Ignacio Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ GALÁN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000445
MEM/
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