JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000099

En fecha 5 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1957, bajo el Número 105, Tomo 24-A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

En fecha 27 de marzo 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia consignó anexos referentes al recurso interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2008, esta Corte mediante decisión número 2008-01007, declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto y finalmente declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), se dio por notificado y apeló del fallo de fecha 6 de junio de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Corte difirió el pronunciamiento del recurso de apelación ejercido hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, ordenándose notificar a la parte accionante y a la Procuradora General de la República, librándose los oficios números CSCA-2008-9113/9114 y 9115.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio número CSCA-2008-9115 de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fuera debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese despacho el 26 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio número CSCA-2008- 9113 de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Parques, el cual fuera debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese despacho el 26 de septiembre de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Rafael Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2008, del apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 4 de noviembre de 2008, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de junio de 2008, en consecuencia ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió del abogado José Antonio Mendoza, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación número CSCA-2008-11422 de fecha 4 de noviembre de 2008, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese máximo Tribunal de la República, el 27 de noviembre de 2008.

En fecha 1º de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Parques y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó que en el tercer (3er) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se liberase el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, se le requirió la remisión de los antecedentes al Presidente del Instituto requerido, librándose los oficios números JS/CSCA/2008-1456, JS/CSCA/2008-1457, JS/CSCA/2008-145 y JS/CSCA/2008/1459.

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Josef Lovera, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio número JS/CSCA/2008-1458 de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, el cual fue firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese instituto el 16 de enero de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Josef Lovera, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio número JS/CSCA/2008-1459 de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, el cual fuera firmado y sellado de recibido por un funcionario de ese instituto, el 16 de enero de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió oficio número 0121-09 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual remitió expediente administrativo concerniente con la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2009, visto el expediente administrativo remitido por la parte recurrida, se ordenó agregar a los autos el mismo y abrir pieza separada.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió de Ramón Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó Recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Ramón Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 4 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se libró cartel a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., retiró el cartel de emplazamiento, dejándose constancia en autos de tal actuación.

En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., consignó cartel publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 7 de mayo de 2009, el cual fue agregado a los autos el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de junio de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en ese día.

En fecha 10 de junio de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para que iniciara la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes orales para el día 15 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió, oficio número 3914 de fecha 17 de noviembre de 2009 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente signado bajo el número AA40-A-2008-0979 (nomenclatura de esa sala), relacionado con la apelación interpuesta en la presente causa, ordenándose agregarlo a los autos.

En fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de esa fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público antes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El 5 de marzo de 2008, la parte actora interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en el acto administrativo impugnado “(…) se ordenó: ‘i) la Desocupación del todo tipo de embarcación que se encuentre fondeado y/o efectúe labores de limpieza mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas, en el Sector Las Luisas (…); y ii) la prohibición ‘…que cualquier otro tipo de embarcación realice alguna de las actividades arriba descritas (…), iii) ‘en caso de que la medida no sea acatada por parte de los dueños de las embarcaciones en el lapso establecido, este Instituto en ejercicio de su soberanía y protección ambiental del Parque Nacional Morrocoy, procederá a el (sic) desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) (…) es propietaria de un inmueble ubicado en el lugar denominado ‘Cerro de Chichiriviche, en la jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón (…) donde se encuentran los fundos ‘Las Luisas’, ‘Puerto Rico’ y ‘Mata Palo’ propiedad plena y exclusiva, reconocida y ratificada por órgano jurisdiccional, en fecha 11 de junio de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el fundo ‘Las Luisas, ha operado como marina en esa zona, desde antes de la creación del [Parque Nacional Morrocoy] y donde han vivido tanto los promotores del actual proyecto como un sin número de pobladores autóctonos del Parque Nacional, situación reconocida, a través de opinión emitida por la Coordinación Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, mediante informe Nro. 98142, de agosto de 1998, luego de que llevara a cabo una ‘inspección técnica ocular’, en atención a la solicitud de renovación del permiso para realizar actividades de embarque, desembarques y alojamiento de lanchas en el embarcadero de [su] representada, otorgado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los vencimientos de las autorizaciones, [su] representada dirigió ante las oficinas del Instituto Nacional de Parques (Inparques), las solicitudes de los permisos correspondientes para seguir operando como marina dentro del parque, los cuales fueron continuamente negados, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), se le seguían varias demandas por acción de Reivindicación, incoadas por la República (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003, [su] representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Autorizatoria, signada con el Nro. PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a través de dicha Providencia Administrativa, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), concedió a [su] representada, la autorización que le otorgó el derecho a operar y desarrollar el proyecto ‘Embarcadero Marina Las Luisas’, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Zona de Uso Especial (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy; autorización que fue posteriormente ‘anulada’ por el mismo organismo, en fecha 7 de mayo de 2003, por prescindencia del estudio de Impacto ambiental (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento -ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la Administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 5 de septiembre de 2007, sin cumplimiento del procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue dictada Providencia Administrativa Nro 54, y de la cual sólo tuvo conocimiento [su] representada a través del contenido de la página de Internet de dicho ente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 17 de septiembre de 2007, prácticamente por la vía de los hechos, el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (…) y otros funcionarios del Instituto Nacional de Parques (Inparques), procedieron a retirar las lanchas que se encontraban dentro de la propiedad -privada y exclusiva- de [su] representada, las cuales fueron depositadas en la propiedad de un Coronel de la Guardia Nacional, ubicada dentro del mismo Parque Nacional (…) Que estos hechos acaecidos, tuvieron lugar sin contar con la presencia de un Juez que realizara un inventario y dejara constancia de lo que estaba sucediendo en ese momento, y sin que [su] representada hubiera tenido audiencia en cualquier procedimiento previo, por demás inexistente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 19 de septiembre de 2007, las aludidas autoridades del Parque Nacional Morrocoy, volvieron a presentarse a los fines de retirar el resto de las lanchas, así como los techos y todo lo que allí había; en consecuencia de ello, [procedieron] a colocar una denuncia a la Guardia Nacional contra el Instituto Nacional de Parques, por apropiación indebida, pues las lanchas que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), mediante la Providencia Administrativa Nro. 54, la cual además, por haber sido dictada sin procedimiento previo alguno, constituye en la practica una ‘vía de hecho’, y por vía de consecuencia, es nula absolutamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto impugnado afecta directamente los derechos e intereses de [su] representada, dado que la misma es destinataria del acto, por ser propietaria plena y exclusiva del fundo ‘Las Luisas’, propiedad y actividades desarrolladas en la misma, que se han visto afectadas por el contenido de la Providencia recurrida, ya que su solo manifiesto y aplicación, la coloca, en el menor de los casos, en una ‘especial situación de hecho’ frente al mismo, lo que comportará, sin lugar a dudas, un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de [su] representada, quien por efecto de tal acto administrativo, se le ha impuesto írritamente una sanción, que impide al embarcadero privado ‘Marina Las Luisas’ seguir operando como marina (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en base a las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, que [sostuvieron] que los hechos denunciados en el presente recurso de nulidad (…) constituyen una violación cierta y actual del derecho fundamental de [su] representada a la defensa y al debido proceso, los cuales debían ser garantizados en el procedimiento administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de que el Instituto Nacional de Parques (Inparques) haya procedido a dictar una providencia administrativa, en ausencia total de un procedimiento previo y, sin que mediara notificación ni audiencia ni acto de descargo alguno para [su] representada acerca de la instauración de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, la colocó en un estado de indefensión que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pretendió la imposición de sanciones, a través de una decisión administrativa sin que mediara procedimiento o notificación alguna, conculcando grosera y flagrantemente derechos de rango constitucional, pues la existencia de un procedimiento administrativo previo representa una garantía de rango constitucional para los particulares (…)”.

Que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) tenía la obligación de notificar a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), el inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo que nunca ocurrió, pues [su] representada tuvo conocimiento de la existencia de la aludida Providencia Administrativa Nro 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, a través del contenido de la pagina Web de dicha institución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en consecuencia fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), para la tramitación y decisión de la Providencia Administrativa Nro. 54, omitió la actuación que correspondía –notificación a la sociedad mercantil -Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)- a fin de que sus actos sean investidos (sic) de legalidad. Es por ello que, la ‘vía de hecho’ en la que inocurrió (sic) el referido ente, conculca derechos inalienables de [su] representada, atenta contra normas de rango constitucional y determina la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se consumó así la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada toda vez que la Administración tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en contra de ella, en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, dando origen al nacimiento de desigualdades y desequilibrio en su decisión, configurándose el acto írrito, conculcando y violando derechos constitucionales mencionados, así como un daño directo e inmediato de [su] representada , sin que se haya hecho saber de manera alguna, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción, pues, ante la falta de notificación el afectado se [encontraba] imposibilitado de estar en conocimiento de los hechos que se le imputan, en una ‘vía de hecho’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al haber actuado las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), sin cumplimiento de su deber y completamente al margen del procedimiento establecido, incurrió en una ‘Vía de Hecho’, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia claramente que el Instituto de Parques Nacionales (Inparques), incurrió en una manifiesta arbitrariedad o ‘vía de hecho’ en el marco de los acontecimientos derivados de lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 54, configurándose así, una violación al derecho a la confianza legítima, al ordenar el desalojo de las embarcaciones ubicadas en la marina ‘Las Luisas’, pues con las autorizaciones obtenidas con anterioridad, se había generado derechos subjetivos en su favor; así como lo constituye el hecho de haber ocultado a [su] representada la existencia de un procedimiento previo, omitiendo las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y que al no haber sido respetadas y aplicadas en el caso en concreto, genera incertidumbre e inseguridad jurídica en desmedro de los derechos de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la falta de los últimos permisos no puede originar perjuicio alguno a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), y que previamente había obtenido de la autoridad competente para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por [su] representada y los pobladores autóctonos del Parque Nacional Morrocoy han venido desarrollando desde el año 1970 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el referido Instituto al proceder al desalojo de los bienes ubicados en la marina ‘Las Luisas’, incurrió en una ‘vía de hecho’, violatoria del derecho a la libertad económica, prevista en nuestra Constitución, en su artículo 112 en concordancia con el artículo 299, así como el derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 eiusdem (…)”.

Que “(…) en efecto, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), ha materializado hechos que lesionan los derechos constitucionales de [su] representada, a través de la aludida Providencia Administrativa (…). Tales hechos que fueron materializados en fecha 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, cuando los agraviantes hicieron caso omiso, al momento de llevar a cabo el desalojo que, las lanchas (sic) que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, hecho que consta en la Inspección judicial evacuada en fecha 18 de septiembre de 2007, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), trasgrediendo de esta manera el derecho de propiedad, y así, el ejercicio y desarrollo íntegro de la actividad económica que [su] representada y los pobladores del lugar han venido desarrollando desde 37 años (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta evidente que la Providencia Administrativa Nro. 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Parques (Inparques), adolece de grandes vicios que acarrean nulidad absoluta (…). Pues bien en el caso sub judice se encuentra perfectamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo decidido por la Administración, a través de la Providencia recurrida (…) las autoridades encargadas de llevar a cabo el desalojo, hicieron caso omiso al momento de ejecutarlo que, las lanchas ubicadas en la Marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirmaran las autoridades del aludido Instituto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) incurre en otro error, pues se afirma en dicha Providencia que: …Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia: Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el mercado (…)’, lo que es absolutamente y categóricamente falso, pues como se desprende de un expediente administrativo sancionatorio, la Comunidad ‘Caño León’ asumió su responsabilidad por el hecho aquí referido; aunado al hecho que, el embarcadero marina ‘Las Luisas’, opera en el mismo lugar desde hace mucho tiempo, por lo que no desarrolla sus actividades en un área deforestada recientemente (…)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa Nro. 54, no está dirigida específicamente a alguien, (aunque afecta individualmente los derechos e intereses de la empresa que [representa]), lo que crea incertidumbre pues, el Sector ‘Las Luisas’, existen varios pobladores que, como [su] representada, tienen pequeños estacionamientos de lanchas y varios embarcaderos públicos, que no cuentan con autorización, por encontrarse en trámites o no haberlas solicitado (...)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), consideró que en interpretación de la normativa ambiental, ese órgano podía dictar la Providencia Administrativa Nro. 54, Incurrió en un falso supuesto de derecho, por que (sic) en el caso planteado, esa normativa no es aplicable, por las mismas razones antes expuestas (…)”.

Así mismo, solicitaron que “(…) ordene la suspensión de los efectos de la misma, mientras se dicta la sentencia de mérito (…)”.

II
DE LAS PRUEBAS

Observa esta Corte que la parte recurrente acompaño al escrito libelar los siguientes medios probatorios.

1. Copia simple de la Providencia Administrativa número 54 de fecha 6 de septiembre de 2007 (folios 67 al 71 del expediente judicial).

2. Copia simple de la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 72 al 749 del expediente judicial).

3. Copia simple de acto administrativo de notificación de fecha 27 de febrero de 2003, signado con el número 300.001.0145, dictado por la Directora General Sectorial de Parques Nacionales, dirigido el ciudadano Edgar Meza Mentado director del Parque Nacional Morrocoy, mediante el cual le notifica del contenido de la Providencia Administrativa número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por la mencionada Directora (folios 76 del expediente judicial)

4. Copia simple de la Providencia Administrativa número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la Directoral General Sectorial de Parques Nacionales, mediante la cual se autorizó al ciudadano Edgar Meza Mentado, para que llevara a cabo en el Embarcadero Marina Las Luisas, ubicado en el Sector Las Luisas, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en Zona de Uso Especial (UE) dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy “(…) única y exclusivamente la ejecución de las siguientes obras de mejoramiento de las instalaciones ya existentes del Embarcadero Marina Las Luisas (…)” (Folios 77 al 80 del expediente judicial).

5. Copia simple de la Comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de ciudadano Edgar Meza Mentado, del Embarcadero Marian Las Luisas .CA., dirigido al Instituto Nacional de Parques mediante la cual hacen entrega –a su decir- del “Estudio de Evaluación Especifica” para el proyecto Embarcadero Marina Las Luisas, (folio81 del expediente judicial).

6. Copia simple de la Providencia Administrativa número 300.01.0326/2003 de fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual se le indicó al ciudadano Edgar Meza Mentado del Embarcadero Marina Las Luisas C.A., mediente la cual se le fijaron los “(…) alcances para la elaboración de la Evaluación Especifica (…)”, del proyecto Embarcadero Marina Las Luisas dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy (folios 83 al 84 del expediente judicial).

7. Original de la solicitud de inspección extrajudicial presentada por el ciudadano José Luís Rodríguez, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., dirigida a la Jueza de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, para que “(…) se sirva practicar Inspección Judicial en el inmueble situado en el Sector Las Luisas, Parque Nacional Morrocoy, Jurisdicción del Municipio Silva, del Estado Falcón (…)” (Folio 86 al 99 del expediente judicial).

8. En original inspección judicial practicada por la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de fecha 18 de septiembre de 2007, sobre “(…) el inmueble ubicado el Sector Las Luisas, Parque Nacional Morrocoy, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón (…)” (Folios 107 al 117 del expediente judicial).

III
DEL ACTO RECURRIDO

Observa esta Corte que objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual es del tenor siguiente:


“MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES
Caracas, 05 de septiembre de 2007
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54

Yo, JESUS (sic) ALEXANDER CEGARRA en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.324.982 designado en fecha 08 de Marzo del año 2.007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.640, en el ejercicio de las facultades que me confiere la Ley del Instituto Nacional de Parques en concordancia con el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, contentiva de las normas que regulan la Estructura organizativa y Funcional del Instituto Nacional de Parques, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Números 2.290 y 36.560, de fecha 21 de Julio de 1.978 y 15 de Octubre de 1.998, y conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paso a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 127 la obligación que tiene el Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica.

CONSIDERANDO

Que entre sus atribuciones el Instituto Nacional de Parques tiene como objeto primordial, la protección y conservación de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras así como también la conservación del patrimonio natural del país y la consolidación de las aspiraciones y propósitos del desarrollo nacional en armonía con las exigencias de sustentabilidad y respeto del ambiente, proporcionando a la colectividad, facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en el marco del desarrollo sustentable, previsto en el Programa Nacional Bolivariano y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Sistema Nacional de Parques.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de Parques es el ente del Estado venezolano, que tiene atribuida por ley la responsabilidad de la administración y manejo de las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación y, consecuencialmente es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Morrocoy, ubicado entre los Municipios Silva y Monseñor Iturriza del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a los cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional según lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, es decir, la actuación del Instituto Nacional de Parques es por emanación directa de la competencia devenida ex-lege conforme a la reserva legal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 26 de mayo del año 1.995, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 675 creando el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Morrocoy, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinario, de esa misma fecha, el cual tiene por objeto fijar las directrices, políticas, lineamientos de los criterios para asignar los usos y regularán la ejecución de las actividades que pueden ser realizadas, tanto por el sector público como por el privado.

CONSIDERANDO

Que en el Embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Parque Nacional Morrocoy, se ha evidenciado el fondeo de embarcaciones, labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, anclaje sin que exista previamente la correspondiente permisología emanada del Instituto Nacional de Parques, así como la descarga de las sentinas.

CONSIDERANDO

Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia:

• Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el embarcadero.
• Se han originado perturbaciones ambientales, tanto en tierra, como en el agua, produciéndose compactación del terreno al trasladar las embarcaciones al agua, actividad que se realiza con un tractor para poner en movimiento los trailers donde reposan y se trasladan las embarcaciones hasta el agua donde se producen afectaciones de consideración al poner en funcionamiento los motores de las mismas, turbulencia y remoción del suelo marino.

CONSIDERANDO

Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinario, de fecha 26 de mayo del año 1.995, en los artículos 12, 31 y 32 establecen:

‘Artículo 12: A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional Morrocoy ha sido objeto de una zonificación de uso de acuerdo a la singularidad, fragilidad y al valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación. Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcia) de la Ley Orgánica para la Ordenación de) Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y se describen a continuación:
(omissis)...
IX- ZONA DE USO POBLACIONAL AUTÓCTONO (UPA)
1. Integrada por las áreas que actualmente ocupan tos centros poblados: Tibana, La Soledad, Caño de León, Los Claveles, Lizardo y Agua Salobre.
2.
X ZONA DE USO ESPECIAL (UE). Abarca los sectores siguientes:
(omissis)
3. Infraestructuras de Servicios: constituidas por el embarcadero Las Luisas ubicado en la bahía de Morrocoy...”

‘Artículo 31. Dentro del Parque Nacional Morrocoy sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según sea el caso, se otorgue al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades:
(omissis)
X- ZONA DE USO ESPECIAL (UE). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
XA. LAS MARINAS:
(omissís)
2. El fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones.’

‘Artículo 32: Son usos y actividades prohibidos dentro del Porque Nacional Morrocoy: (omissis)
25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados. 26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Porque Nacional y la descarga de las sentinas.’

CONSIDERANDO
Que en el caso de marras, una vez verificado las actividades antes descritas sin que haya mediado la permisología correspondiente, lo que constituye una violación a la normativa antes transcrita así como, trasgresión al medio ambiente, amparado en nuestra Carta Magna.

Por el conjunto de razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques:

RESUELVE

PRIMERO: La desocupación de todo tipo de embarcación que se encuentre fondeada y/o efectúe labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas, en el Sector Las Luisas. La desocupación deberá hacerse efectiva en lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO: Se prohíbe que cualquier otro tipo de embarcación realice alguna de las actividades arriba descritas, salvo que este Instituto otorgue el permiso correspondiente.

TERCERO: En caso de que la presente medida no sea acatada por parte de los dueños de las embarcaciones en lapso establecido, este Instituto en ejercicio de su soberanía y protección ambiental del Parque Nacional Morrocoy, procederá a el desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en la página Web del Instituto Nacional de Parques

Notifíquese, Publíquese y Ejecútese
Ing Jesús Alexander Cegarra
Presidente
(Según Gaceta Oficial N° 38.640 de fecha 08-03-2007
Decreto Presidencial N° 5 231 del 08-03-2 007)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó opinión en relación al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ejercido por la sociedad mercantil Compactadora de Tierra Codetica C.A., contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término expuso que “(...) cuando INPARQUES procede a dictar la Providencia Administrativa N° 54, lo hace en el ejercicio de sus facultades legales, como órgano llamado a velar por la protección, y mantenimiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio ecológico y a quien le está atribuida la responsabilidad de la administración y manejo de las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, y consecuentemente es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Morrocoy, el cual se encuentra bajo un régimen de administración y legislación especial, constituido por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy (...)”. (Resaltado del original).

Que “(...) en este sentido, INPARQUES, procedió a dictar la Providencia Administrativa N°54 mediante la cual decide la desocupación de todo tipo de embarcaciones que se encuentre fondeada y/o efectué laborales de limpieza y mantenimiento de las marinas, así como el anclaje y descarga de sentinas, en el sector Las Luisas, prohibiendo que cualquier tipo de embarcación realice alguna de las actividades descriptivas, salvo que el Instituto otorgue el permiso correspondiente, todo ello en consideración de que en el Embarcadero Las Luisas ubicado en el Parque Nacional Morrocoy, se ha evidenciando el fondeo de embarcaciones, labores de limpieza y mantenimiento de las mismas y anclaje, sin que exista la debida permisología, lo cual ha causado un impacto ambiental, trayendo corno consecuencia que la vegetación hacia la orilla del mar, además de haberse originado perturbaciones ambientales, con la remoción del suelo marino (...)”.

Que “(...) el acto administrativo en cuestión no constituye per se un acto administrativo sancionatorio, que requiera del inicio de un procedimiento administrativo en contra de la empresa Compactadora de Tierra CODETICA C.A., sino que constituye un acto administrativo de efectos generales, en el cual INPARQUES en ejercicio de sus atribuciones legales prohíbe una actividad que afecta el medio ambiente y concretamente el Parque Nacional Morrocoy (...)”.

Que “(...) la Administración no se encontraba obligada a iniciar un procedimiento administrativo contra la empresa recurrente, toda vez que el acto administrativo impugnado no tiene contenido sancionatorio, se trata de un acto administrativo de efectos generales en el cual se ordena la desocupación de todo tipo de embarcación que efectúe labores que en definitiva no se encuentran permisadas y en consecuencia se encuentren al margen de la Ley (...)”.

Que “(...) si bien, es cierto, que la empresa recurrente le fue otorgada una autorización por INPARQUES para llevar a cabo el proyecto embarcadero Las Luisas, no es menos cierto, que posteriormente, el Instituto decidió REVOCAR dicha autorización en ejercicio de su potestad de autotutela, y mediante un acto administrativo motivado, del cual tuvo conocimiento la empresa en cuestión, y que no fue en principio recurrida en su oportunidad, por lo que mal puede la empresa recurrente alegar que INPARQUES no inició un procedimiento administrativo en su contra a los fines de prohibir la actividad desarrollada por la empresa y que como bien expusiera INPARQUES en su acto administrativo impugnado, produce un impacto ambiental en el Parque Nacional Morrocoy. En consecuencia, se desestima el alegato de ausencia absoluta de procedimiento (...)”.

Que “(...) el hecho de que la empresa solicitante haya hecho entrega a INPARQUES del estudio ambiental requerido y este no le haya dado respuesta alguna en relación al mismo, en modo alguno puede ser considerado como que operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia se entiende otorgada la autorización, toda vez que como expresara la Corte Segunda. Esta figura no puede operar como REVOCATORIA de un acto de anulación expreso de la Administración, consistente a su vez que revoca la autorización solicitada por CODETICA. El silencio administrativo positivo sólo opera en los casos expresamente previstos por la ley, ante la falta de respuesta que debe dar la Administración a los solicitantes dentro de un lapso establecido, no así para anular un procedimiento expreso como el caso de autos, la anulación por parte de INPARQUES de una autorización, que se regula mediante un régimen especial. En consecuencia, [desestimó] el alegato sostenido (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) el hecho de que algunas de las embarcaciones se encontraran en tierra firme, no quiere decir con ello que no fueran capaces de afectar el medio ambiente protegido en la zona, toda vez que ciertamente, lo que expone INPARQUES, es que con el traslado que se hace de estas embarcaciones desde la tierra hasta el agua se produce daño en el suelo marino y por ello dicha actividad es prohibida por INPARQUES con fundamento en la normativa que rige el parque nacional, mas aun considerando que le empresa CODETICA funciona presta el servicio de embarcado sin permisología alguna (...)”. (Mayúsculas del original).

Que “(...) el hecho que la Administración en un momento dado otorgue una autorización a una empresa para realizar determinada actividad, no quiere decir con ello que bajo la tutela del principio de confianza legítima, deba seguir otorgando dicho permiso, ello sería negar la potestad de autotutela de la que goza la Administración para modificar y corregir sus propios actos cuando estos se encuentren viciados de nulidad y más aún en el presente caso cuando se encuentra en juego un interés superior que es el medio ambiente y la protección de una zona decretada parque nacional y en consecuencia sujeta a un régimen de protección especial, imponiéndose en el presente caso el interés general, frente al interés de una empresa en particular en desarrollar su actividad económica (...)”.

Que “(...) el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica que se denuncia como violado en el presente recurso, se encuentra limitado por la aplicación de la normativa anteriormente citada, atendiendo a un interés superior que es el resguardo, preservación y mantenimiento del Parque Nacional Morrocoy (...)”.

V
DE LA COMPETENCIA

En decisión número 2008-01007 de fecha 6 de junio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de nulidad ejercida, de conformidad con la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se mantuvo el orden competencial contenido anteriormente en la referida sentencia sin que haya habido modificación de la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), razón por la cual se ratifica la competencia para decidir la presente. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se ordenó “(…) PRIMERO: La desocupación de todo tipo de embarcación que se encuentre fondeada y/o efectúe labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas, en el Sector Las Luisas. La desocupación deberá hacerse efectiva en lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se prohíbe que cualquier otro tipo de embarcación realice alguna de las actividades arriba descritas, salvo que este Instituto otorgue el permiso correspondiente. TERCERO: En caso de que la presente medida no sea acatada por parte de los dueños de las embarcaciones en lapso establecido, este Instituto en ejercicio de su soberanía y protección ambiental del Parque Nacional Morrocoy, procederá a el desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional:

1. De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó en primer lugar la recurrente que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) procedió al dictar la Providencia Administrativa número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007 “(…) en ausencia total de un procedimiento previo y, sin que mediara notificación ni audiencia ni acto de descargo alguno para [su] representada (…)” lo cual “(…) la colocó en un estado de indefensión que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente (…)”, siendo que “(…) [su] representada tuvo conocimiento de la existencia de la aludida Providencia Administrativa Nro 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, a través del contenido de la pagina Web de dicha institución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que a -su decir- “(…) se consumó así la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada toda vez que la Administración tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo en contra de ella, en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, dando origen al nacimiento de desigualdades y desequilibrio en su decisión, configurándose el acto irrito, conculcando y violando derechos constitucionales mencionados, así como un daño directo e inmediato de [su] representada , sin que se haya hecho saber de manera alguna, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción, pues, ante la falta de notificación el afectado se [encontraba] imposibilitado de estar en conocimiento de los hechos que se le imputan (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto la representación judicial del Ministerio Público, indicó que el acto administrativo aquí impugnado constituye un acto administrativo de efectos generales, no sancionatorio, mediante el cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en ejercicio de sus atribuciones legales prohibió una actividad que afecta el medio ambiente en el Parque Nacional Morrocoy, por lo que no estaba obligado a sustanciar un procedimiento administrativo previo, razón por la cual desestimó los vicios denunciados por la parte recurrente.

Teniendo en cuenta los alegatos de las partes, este Órgano Jurisdiccional realizará algunos señalamientos sobre tales derechos fundamentales, para luego analizar el supuesto denunciado, al respecto advierte que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales nos determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso revela que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa) señaló con relación al debido proceso que “(…) es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo (…)”.

Precisado lo anterior, es importante resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte en relación con el debido proceso desde la óptica de un Estado Democrático y Social Derecho y de Justicia, que implica para las garantías formales, una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al sentido de la actividad administrativa, el fin público perseguido o la justicia material.

Al respecto, esta Corte señaló, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009, Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda, que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), se verificaran:

“cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” (Resaltado del presente fallo).

En ese orden de ideas, también ha destacado este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, que la violación del debido proceso se delata cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla (sic)en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Negrillas del texto citado).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte transcribir algunos de los considerando de la Providencia Administrativa Número 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se dictaron un grupo de medidas tendientes a la conservación del medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, dicho acto consta en autos a los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Uno (71) del expediente judicial –acto administrativo impugnado- el cual es del tenor siguiente:

“MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES
Caracas, 05 de septiembre de 2007
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54

(…omissis…)
CONSIDERANDO

Que en fecha 26 de mayo del año 1.995, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 675 creando el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Morrocoy, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinario, de esa misma fecha, el cual tiene por objeto fijar las directrices, políticas, lineamientos de los criterios para asignar los usos y regularán la ejecución de las actividades que pueden ser realizadas, tanto por el sector público como por el privado.

CONSIDERANDO

Que en el Embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Parque Nacional Morrocoy, se ha evidenciado el fondeo de embarcaciones, labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, anclaje sin que exista previamente la correspondiente permisología emanada del Instituto Nacional de Parques, así como la descarga de las sentinas.

CONSIDERANDO

Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia:

• Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el embarcadero.
• Se han originado perturbaciones ambientales, tanto en tierra, como en el agua, produciéndose compactación del terreno al trasladar las embarcaciones al agua, actividad que se realiza con un tractor para poner en movimiento los trailers donde reposan y se trasladan las embarcaciones hasta el agua donde se producen afectaciones de consideración al poner en funcionamiento los motores de las mismas, turbulencia y remoción del suelo marino.
(…omisisi…)
CONSIDERANDO

Que en el caso de marras, una vez verificado las actividades antes descritas sin que haya mediado la permisología correspondiente, lo que constituye una violación a la normativa antes transcrita así como, trasgresión al medio ambiente, amparado en nuestra Carta Magna.

Por el conjunto de razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (…)”.

Dentro de este contexto, cabe que la Administración recurrida fundamentó el acto administrativo impugnado en que hecho de que en el Embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, se estaba evidenciando el fondeo de embarcaciones, labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, sin que existiera previamente la correspondiente permisología emanada del Instituto Nacional de Parques, actividades estas que estaban causando un impacto un impacto ambiental, que trajo como consecuencia:

“(…) • Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el embarcadero.
• Se han originado perturbaciones ambientales, tanto en tierra, como en el agua, produciéndose compactación del terreno al trasladar las embarcaciones al agua, actividad que se realiza con un tractor para poner en movimiento los trailers donde reposan y se trasladan las embarcaciones hasta el agua donde se producen afectaciones de consideración al poner en funcionamiento los motores de las mismas, turbulencia y remoción del suelo marino (…)”
Según la motivación del acto, esas actividades contrarían lo previsto en los artículos 31 y 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, los cuales establecen que las actividades que se estaban ejecutando en la referida marina están expresamente prohibidas; en efecto:

“Artículo 31. Dentro del Parque Nacional Morrocoy sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según sea el caso, se otorgue al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades:
(omissis)
X. Zona de Uso Especial (UE). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
X. A. Las Marinas:
(omissis)
2. El fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones”.

“Artículo 32. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional Morrocoy:
(omissis)
25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados.
26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y la descarga de las sentinas” (Resaltado de esta Corte).

De manera que con la mencionada providencia administrativa, la Administración está preservando el derecho colectivo de las generaciones actuales y futuras de un medio ambiente sano, cuyo garante es el Instituto Nacional de Parques por ser la autoridad rectora de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del sistema de parques nacionales, a través de las cuales se busca preservar la vida en los espacios protegidos, garantizando el vínculo entre el ser humano y la naturaleza.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Parques a fin de garantizar el vínculo entre el ser humano y la naturaleza, el equilibrio ecológico y la vida social en el embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, sometió la posibilidad de que se despliegue tales actividades, por lo menos a lo que se refiere al fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones, en virtud del anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos así como las labores de limpieza o mantenimiento en aguas del Parque Nacional y la descarga de sentinas están expresamente prohibidas en el aludido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, a que se otorgue la permisología correspondiente.

Al respecto cabe destacar que no consta en autos medio probatorio alguno del cual se pueda desprender que para el 5 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa número 54 –aquí impugnada- la empresa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) tuviera la permisología correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para realizar dentro del Parque Nacional Morricoy cualquiera de las actividades a que se refiere el acto impugnado.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, la actuación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) fue realizada con base en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición esta que consagra la obligación por parte del Estado Venezolano de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2000, caso: Melchor Flores y otros, lo siguiente:

“(…) el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida”. (Negrillas de esta Corte).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que la Administración consideró la importancia a ecológica, geográfica y ambiental del Parque Nacional Morrocoy, en la protección de derecho colectivo tiene toda persona a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el mencionado parque nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se encuentra sujeto a un régimen de protección especial por parte del Estado; regido por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio del 26 de febrero de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983 y el Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.911 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1995.

En razón de ello, esta Corte considera que en el caso de autos la Administración protegió el medio ambiente, en ejercicio de sus competencias y con fundamento en la normativa legal y sublegal, aplicadas en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, establecidos en el capítulo IX, del título III relativo a los Derechos Humanos y Garantías, Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a aquellos sujetos que estaban llevando a cabo sin la permisología correspondiente actividades degradan el medio ambiente del Sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy.

De manera que la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 01.414 del 1º de junio de 2006, caso: INVERSIONES F-2000, C.A. contra la Resolución N° RI-491 dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales).

Siendo ello así,–se recalca- que en el caso de autos la intención de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado es proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, como se estableció en párrafos anteriores, en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129 eiusdem, aunado al hecho de que la parte recurrente no contaba con la permisología correspondiente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual debe destacarse no obedeció a una sanción por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sino que fue una Providencia dirigida a proteger el medio ambiente dado que las actividades como las de fondeo de embarcaciones, limpieza y mantenimiento de estas así como el anclaje y descarga de sentinas (botes de aceites o lubricantes), están expresamente prohibidos de conformidad con los numerales 25 y 26 del artículo 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy; razones por las esta Corte que la denuncia de violación de los aludidos derechos resulta infundada, en virtud de lo cual se desestima. Así se declara.

2. De la presunta vía de hecho denunciada

Establecido la anterior, advierte esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., denunció una supuesta vía de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en la Marina Las Luisas en el Parque Nacional Morrocoy.

Siendo ello así, y precisado lo alegado por la parte recurrente, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado, para lo cual debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Ello así, es menester precisar que la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 7 de septiembre de 2011, es el acto administrativo previo que sirvió de fundamento para que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ejecutara la misma -se reitera-, en protección del medio ambiente, dado que las actividades de fondeo, anclaje, reparación, mantenimiento y bote de sentinas, se encontraban expresamente prohibidas en los 31 y 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, y se estaban llevando a cabo sin debida la permisología en el Sector Las Luisas del referido Parque Nacional.

En razón de lo cual concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuro vía de hecho denunciada por la recurrente, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un acto de carácter de efectos generales, esta Corte desestima la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Instituto recurrido. Así se declara.

3. Del presunto silencio administrativo denunciado

Por otro lado alegó la parte que en el caso de auto operó el silencio administrativo positivo en virtud que “(…) en fecha 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento -ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisó que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003, [su] representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Autorizatoria, signada con el Nro. PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a través de dicha Providencia Administrativa, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), concedió a [su] representada, la autorización que le otorgó el derecho a operar y desarrollar el proyecto ‘Embarcadero Marina Las Luisas’, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Zona de Uso Especial (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy; autorización que fue posteriormente ‘anulada’ por el mismo organismo, en fecha 7 de mayo de 2003, por prescindencia del estudio de Impacto ambiental (…)”, el cual a su decir consignó en fecha en fecha 12 de agosto de 2003, y del cual no obtuvo respuesta, invocando en tal sentido el silencio administrativo positivo a su favor.

Previo a cualquier pronunciamiento estima conveniente esta Corte transcribir la Providencia Administrativa identificada con el número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, y que fuera notificada mediante el oficio número 3000.001. 0145. 2033 de fecha 27 de febrero de 2003, la cual riela al folio Setenta y Seis (76) al Ochenta y Seis (86) del expediente, la cual es del siguiente tenor:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. DIRECCION (sic) GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES. CARACAS 17 DE FEBRERO DEL 2003. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-IN P-038-2003.

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, ante la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, mediante comunicación s/n de fecha 19 de Agosto del 2002, remitida a esta Dirección General Sectorial mediante Memorando N°002/412, de fecha 14 de Noviembre del 2002, en concordancia con lo establecido en el Articulo (sic) 9 del Decreto N° 368 de fecha 05-10-99, referido a ‘DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACION (sic) DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS’, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5393-E de fecha 22 de Octubre de 1999, analizados los recaudos presentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 14, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales contenido en el Decreto N° 276, de fecha 9 de Junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.106 Extraordinaria de fecha 9 de Junio de 1989 y en los Artículos 31, Ordinal X, Numeral 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional, Decreto N° 675 de fecha 10 de Mayo de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinaria, de fecha 26 de Mayo de 1995, quien suscribe MAURELENA REMIRO G, en su carácter de Directora General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la. Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto N°276, de fecha 09 de Junio de 1989 y en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, Decreto N° 675, de fecha 10 de Mayo 1.995; DECIDE otorgar la Autorización Administrativa al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, titular de la C.I. N°. 6.352.062, para que lleve a cabo el proyecto Embarcadero Marina Las Luisas, ubicado en el sector Las Luisas, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Zona de Uso ESPECIAL (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy.
La presente autorización queda sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales que rigen la materia y en particular a las siguientes condiciones:

1. Se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las siguientes obras de mejoramiento de las instalaciones ya existentes del Embarcadero Marina Las Luisas:

a. Construcción de un portón en estructura de hierro ubicada en la entrada principal al embarcadero Marina Las Luisas C.A., con una caseta de vigilancia hecha en bloques revestida en piedra, cubierta de techo en madera con tejas criollas, cerramiento (ventanas de madera con vidrio).

b. Asfaltado de la carretera existente de 4,00 mts de ancho y 600,00 mts de largo, con acera en concreto de 0,80 mts a los dos lados, que conducen a los puestos de estacionamiento, incluyendo estos.


c. Colocación de grava #2 (sic) y #3 (sic) en el área donde se acordelan las lanchas y las caminerías serán de terracota con tanquillas de desague central.

d. Puestos de Lanchas: se desarrollarán dos tipos de puestos, uno con capacidad para trescientas (300) lanchas pequeñas con su trailes bajo techo desde 21 pies hasta 30 pies y el segundo puesto con capacidad para 72 yates desde 30 pies hasta 60 pies en muelle dentro del agua.

e. Para el primer puesto: los techos serán de onduline con caida (sic) hacia la parte posterior, con estructura de vigas doble T de 26”, las principales de 8” y de 10’, las secundarias, con correderas serán de tubos 2x1 ó listones de madera de 2x1.

f. Para el segundo tipo de puesto: el muelle principal es de tres (3) metros de ancho en madera con sus flotantes o bloques plásticos, entre embarcaciones y embarcaciones hay un brazo de 1,00 metros de ancho que lo divide con una caja de servicios los cuales son aguas blancas, negras, luz y t. v. por cable.

Existirán también 12 puestos para dar servicio internacional a los turistas que vienen con sus yates o veleros del extranjero.
g. Construcción de 03 casetas de 64 m2 c/u con todos los servicios de luz, aguas negras y blancas y un habitación con su baño. La primera para Inparques, la segunda para la Capitania (sic) de Puertos y la tercera para la Guardia Nacional Costera las cuales brindarán un apoyo óptimo dentro de la zona además de un portón de entrada con su caseta de vigilancia.

h. Areas (sic) Recreativas: Entre los muelles y el estacionamiento se construirá dos caney con dimensiones de 63,59 mts2 c/u, estructura de madera, techo Onduline, con paredes en piedra y piso de terracota, el primero prestará servicios de baño y el segundo fungirá como un pequeño restaurante y en la entrada principal a la derecha hay un área de picnic y parque infantil.

i. Oficina: es una edificación sencilla que se desarrolla en un volumen con forma triangular, con dimensiones de 66,66,mts2 en la cual se encuentran tres (3) ambientes; el área de recepción la oficina del Gerente y un mimi-baño. El volumen en referencia se trabajará en estructura convencional, con techo a dos aguas en Onduline, paredes exteriores sobadas y en piedra con piso de terracota.

j. Módulo de Baños Públicos: constituidos por dos baños uno con dimensiones de 3.70 mts. Por 5.80 mts. Y el otro con 4.50mts por 460 mts. El destinado para las damas con cuatro duchas, un tope de mampostería con dos lavamanos, tres W.C., y tres bancos de mampostería y otro para caballeros, con cuatro duchas, dos W.C., y tres urinarios, las paredes internas serán recubiertas en cerámicas y con una altura de 1,80 metros, con bloques de ventilación a una altura del piso de 2,10 metros, las paredes exteriores tendrá friso sobado y piedra, los pisos serán recubiertos de baldosa rústica y el techo Onduline a dos aguas.
k. El área a ocupar por el parque infantil y área para el picnic, será de 2.112 mts2. El área total a ocupar para las oficinas será de 45 mts2.

2. Todas estas infraestructuras solicitadas, son autorizadas única y exclusivamente porque las instalaciones existentes se encuentran en muy mal estado y deficientes, porque no habrá grandes movimientos de tierra y tampoco se intervendrá la vegetación existente y de acuerdo con el informe de opinión técnica emanado de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

3. El inicio de inicio de las actividades comerciales del Embarcadero Marina Las Luisas estará sujeto a la previa firma de un instrumento legal a ser definido por la Dirección General de Ingresos Propios, a los efectos de garantizar una mejor prestación de servicio público, de acuerdo al capitulo (sic) V del plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, se anexa capia de los requisitos.

4. No se autoriza la tala, poda o desrame de arboles ni arbustos.
5. Construcción de un (01) de un pozo séptico - sumidero, para la disposición final de las aguas servidas, de acuerdo a lo estipulado en ‘Las Normas Sanitarias para Proyectos de Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones,’ publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.044 de fecha 08-09-88 (sic).

6. A los fines de conservar la tipología arquitectónica del lugar, la construcción deberá sujetarse lo más posible a las características del mismo.

7. La construcción deberá tener una altura máxima de 3,50 metros, medidos desde la cumbrera al nivel del liso acabado.

8.- Las excavaciones para las fundaciones, se harán en forma manual, la tierra sobrante deberá ser manejada adecuadamente, para lo cual se esparcirá en los sectores que indique el funcionario encargado de la supervisión de los trabajos.

9. Se prohíbe (sic) la afectación de nuevas áreas y la realización de cualquier otro tipo de trabajo distinto a los autorizados.

10. Los materiales a ser utilizados en la construcción del embarcadero Las Luisas, deberan (sic) ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional.

11. El solicitante consignara un listado de los equipos y materiales a ser utilizados para la construcciones autorizada (sic), para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

12. El solicitante instruirá al personal encargado de realizar las obras para que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación de recursos, especialmente la fauna silvestre, colección de muestras botánicas o afectación de cuerpos de agua, así como también realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según las instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

13. Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (07) días continuos, se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos resultantes de las labores autorizadas, los cuales serán depositados en el sitio que previamente se acuerde con el funcionario de INPARQUES encargado de la supervisión de los trabajos, mientras éstos se ejecuten. Los desechos sólidos y escombros deberán estar concentrados a fin de evitar su dispersión.

14. Las actividades permisadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno comprendido entre las 6:30 a.m. y las 6:30 pm.

15. Previo al inicio de los trabajos, el solicitante deberá conformar la presente autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, ubicada en Tucacas, frente al comando de las F.A.C., Estado Falcón, Telf. (0259) 8122176.
16. El solicitante deberá acogerse a l6 estipulado en las ‘Normas Reguladoras para el Bote de Escombros y otros Desechos’, Decreto No. 127 de fecha 02-09-92 (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 35.042 de fecha 04-09-92 (sic).

17. El solicitante deberá acogerse a lo estipulado en las ‘Normas Sobre el Control de Contaminación por Ruido’, Decreto No. 2.217 de fecha 23-04-92 (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 4.418 de fecha 27-04-92 (sic).

18. Copia de esta autorización deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. El autorizado deberá acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.

19. Los trabajos autorizados quedan sujetos a lo establecido en el Decreto N° 1 .569, de fecha 11-05-76 (sic), publicado en la G. O. N°30.961, de fecha 14-05-76 (sic).

20. Esta autorización carece de validez si no tiene la debida conformación de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

21. Esta autorización es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2003.

22. El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas, o violación de las disposiciones legales será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques apertura (sic) el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

23. El Instituto Nacional de Parques, al conceder esta AUTORIZACION (sic) se libera de cualquier riesgo y asimismo, al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, titular de la C.I. N°: 6.352.062, responderá por daños a terceros.
Notifíquese al interesado el contenido de este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
MAURELENA REMIRO G
DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE
PARQUES NACIONALES
CONFORMACIÓN
COORDINACIÓN DEL
PARQUE NACIONAL
MORROCOY.
FIRMA Y SELLO (…)” (Resaltado del original).

De lo anterior se evidencia que en efecto en fecha 28 de febrero de 2003 se le comunicó al representante legal de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra CODETICA C.A., que se le autorizó para emprender un numeroso grupo de mejoras de reconstrucción, en la Marina Las Luisas en el Parque Nacional Morrocoy, la cual estaba sometida aún requisito de validez como era “(…) conformación de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy (…)”, la cual no consta en autos.

Ahora bien, posteriormente en fecha 7 de mayo de 2003, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante acto administrativo sin número cursante a los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72) del expediente administrativo, procedió a anular la autorización identificada con el número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, en virtud que era indispensable para el otorgamiento de la referida autorización, la realización de una “Evaluación Ambiental Específica”, que no se había realizado, ordenando en consecuencia realizarla, -nulidad esta que la parte recurrente estuvo en conocimiento tal como lo expresó en su escrito recursivo-; y la cual es del siguiente tenor:

REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES. CARACAS, 28 CE ABRIL DE 2003.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. INP 001- 2003
VISTO

El contenido de la Providencia Administrativa identificada como PA-INP-038-2003. mediante la cual se le otorgó al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO autorización administrativa para llevar a cabo el proyecto, Embarcadero Marina Las Luisas, ubicado en el sector Las Luisas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, en la Zona de Uso Especial, dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy.

CONSIDERANDO

Que mediante la referida autorización se permitió la construcción de trescientos (300) puestos destinados a lanchas pequeñas con sus trailer, setenta y dos (72) puestos para yates, tres (03) casetas con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2) cada una, la construcción de dos caneyes con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (6359 m2) cada uno; la construcción de una (01) oficina de tres (03) ambientes, con una superficie total de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (6666 m2); la construcción de un área de picnic y parque infantil para una superficie de dos mil ciento doce metros cuadrados ( 2.112 m2), para una ocupación total de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500 m2) de superficie.

CONSIDERANDO

Que de la inspección realizada por funcionarios de INPARQUES en fecha 11 de noviembre de 2002, se evidencia que las instalaciones existentes y las áreas ocupadas por las embarcaciones es de doscientos metros cuadrados (200 m2), existiendo además un depósito que ocupa una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2), áreas de baños total de dieciocho metros cuadrados de superficie (18 m2); un muelle de madera, un pozo séptico .y un tanque subterráneo, para un área total ocupada de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 m2).
CONSIDERANDO

Que las actividades autorizadas mediante la Providencia Administrativa No. PAINP-038-2003, significan ocupación de nuevas áreas y afectación de recursos naturales

CONSIDERANDO

Que el Decreto 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, contentivo de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, señala que para la realización de las actividades que conlleven ocupación del territorio y afectación de recursos naturales, el proponente o interesado debe presentar un Documento de Intención, a los efectos de determinar la metodología a seguir para la realización de la evaluación ambiental, a los fines de obtener la autorización correspondiente.

CONSIDERANDO

Que cuando se trate de Proyectos de reactivación o ampliación de actividades ya existentes, susceptibles de degradar el ambiente y sujetas al régimen autorizatorio, se requerirá de la realización de una Evaluación Ambiental Especifica.

CONSIDERANDO

Que de la revisión del expediente autorizatorio se evidencia que no se notificó al ciudadano Edgar Meza Mentado sobre la obligatoriedad de realizar una Evaluación Ambiental Especifica, la cual por lo demás no fue ejecutada.

CONSIDERANDO

Que los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido serán absolutamente nulos.

CONSIDERANDO

Que la autoridad administrativa podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos.

En consecuencia quien suscribe MAURELENA REMIRO, en su carácter de Directora General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, con los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Providencia Administrativa identificada corno PA-INRO38-2003 de fecha 17 de febrero de 2003.

SEGUNDO: Ordenar la paralización total de las actividades relacionadas con la ejecución de la identificada autorización.

TERCERO: Ordenar al Ciudadano EDGAR MEZA MENTADO la realización de una Evaluación Ambiental Específica de conformidad con las normas que rigen la materia y las instrucciones que a tal efecto le suministren funcionarios adscritos a la D.G.S de Parques Nacionales y la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

CUARTO: Notificar al administrado del contenido de la presente Decisión, haciéndole expresa mención que contra la misma procede el Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, el cual podrá intentar dentro los QUINCE (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

AURELEN AREMIRO G.
DIRECTORA GENERAL SECTORIAL
DE PARQUES NACIONALES”. (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se puede observar que en efecto el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en uso de sus potestades de autotutela administrativa de conformidad con el contenido del Título IV Capítulo I en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia “Autorizatoria ” para realizar mejoras de construcción número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, en virtud que el área total autorizada era del doble de la ya existente y autorizada a remodelar, lo cual podría ocasionar degradación de las condiciones naturales del sector “Las Luisas”, es así como en el referido acto se ordenó la realización de una “Evaluación Ambiental Especifica”, de conformidad con el Decreto Número 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.946, del 25 de abril de 1996, mediante el cual entró en vigencia las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente” de conformidad con el contenido de los artículos 3 numeral 2 y 13, artículos 4, 5, 6, 8 y 11.

Ahora bien, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra CODETICA C.A., que “(…) en fecha 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento-ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la Administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto considera necesario esta Corte evidenciar que el acto administrativo número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, revocado en fecha 7 de mayo de 2003 por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no autorizaba a la sociedad mercantil Compactadora de Tierras C.A. (CODETICA), para que realizara la actividades de fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de embarcaciones, anclaje y descarga de sentinas, expresamente prohibidas en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, así como en Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, siendo que la misma sólo la autorizaba a la ejecución de obra de mejoramiento de las instalaciones existentes del Embarcadero Marina Las Luisas, como se pude observar del acto ut supra transcrito.

Por lo que la posible consignación del estudio de impacto ambiental por la recurrente, no puede entenderse como que haya operado a su favor el silencio administrativo positivo, siendo que como ya quedó evidenciado ut supra la misma nunca contó con la permisología correspondiente en virtud que tales permisos siempre le fueron negados y así expresamente lo indicó la recurrente en su escrito libelar cuando indicó que “(…) las solicitudes de los permisos correspondientes para seguir operando como marina dentro del parque, (…) fueron continuamente negados (…)” razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 1.414 de fecha 1º de junio de 2006, (caso: Inversiones F-2000 C.A.), en la cual precisó en relación silencio administrativo positivo lo siguiente:

“(…) el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, no puede aplicarse (…) la pretensión o solicitud del administrado (…) contravenga el régimen de los Planes de Ordenación del Territorio, por cuanto si no están dados los presupuestos fácticos y jurídicos, jamás puede nacer el derecho en quien pretende su reconocimiento.
En este sentido es pertinente destacar que, mediante el silencio positivo, no puede concederse o consentirse lo que para la Ley resulte nulo, ello sería tan absurdo como considerar permitido lo que está prohibido (…)”

Al respecto prevé la Ley de Ordenación Urbanística en su artículo 56 que:

“Artículo 56. Serán nulas sin ningún efecto las autorizaciones otorgadas en contravención a los Planes de Ordenación del Territorio”.

Por su parte, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy

“Artículo 32. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional Morrocoy:
(omissis)
25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados.
26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y la descarga de las sentinas” (Resaltado de esta Corte

De manera que esta Corte concluye con base en lo anteriormente expuesto, que al estar las labores de anclaje de embarcaciones sobre los fondos coralinos y demás sitios no autorizados, así como las labores de limpieza o mantenimiento de embarcaciones y la descarga de sentinas, respecto de las cuales la parte recurrente pretende que opere un silencio positivo autorizatorio, expresamente prohibidas en Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy -artículo 32- en virtud que tales actividades degradan el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, resulta improcedente que opere el silencio administrativo positivo, aun cuando se consigne ante la Administración estudio de impacto ambiental; razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

4. De la presunta violación a la confianza legítima

Se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., esgrimió que la “(…) Providencia Administrativa Nro. 54, al impedirle a [su] representada que el embarcadero ‘Marina Las Luisas’ siga operando como lo ha venido haciendo desde el año 1970, generó un estado de indefinida incertidumbre, así como una trasgresión a la confianza legítima o expectativa legítima o plausible, derivada del otorgamiento de las autorizaciones que había obtenido durante todo ese tiempo, lo que generó un expectativa en [su] representada, y con ello importantes erogaciones de dinero y representativas inversiones, con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos y condiciones para los cuales el Instituto Nacional de Parques (inparques) le había otorgado los permisos. Dentro de este contexto, las autorizaciones o permisos concedidos por el Instituto de Parques Nacionales (sic) (inparques), constituyen pruebas de [su] buena fe (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Teniendo en consideración el referido alegato, considera necesario esta Corte destacar que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (Negrillas propias de esta Corte).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero de la actuación administrativa.

Cabe destacar, que dentro de los principios que rigen la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.

Tales principios, están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; la confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.

De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria. Autor: Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado, sin justificación alguna, procedió a ordenar la desocupación de la Marina las Luisas, cuando -según sus alegatos-, llevan desempeñando esa actividad desde el año 1970, y que la desocupación de la referida marina le causó un estado de indefinida incertidumbre, así como una trasgresión a la confianza legítima o expectativa legítima o plausible, derivada del otorgamiento de las autorizaciones que había obtenido con anterioridad.
Al respecto cabe traer a colación lo previsto en los artículos 31 y 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, los cuales establecen que actividades están expresamente prohibidas ejecutarse en la referida marina, y cuales actividades se pueden llevar a cabo previa autorización expedida por la autoridad competente, esto es por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 31. Dentro del Parque Nacional Morrocoy sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según sea el caso, se otorgue al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades:
(omissis)
X. Zona de Uso Especial (UE). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:
X. A. Las Marinas:
(omissis)
2. El fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones”.

“Artículo 32. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional Morrocoy:
(omissis)
25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados.
26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y la descarga de las sentinas” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido la Providencia Administrativa Nº 54 –aquí impugnada- estableció:

“CONSIDERANDO

Que en el caso de marras, una vez verificado las actividades antes descritas sin que haya mediado la permisología correspondiente, lo que constituye una violación a la normativa antes transcrita así como, trasgresión al medio ambiente, amparado en nuestra Carta Magna.
Por el conjunto de razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques:

RESUELVE

PRIMERO: La desocupación de todo tipo de embarcación que se encuentre fondeada y/o efectúe labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas, en el Sector Las Luisas. La desocupación deberá hacerse efectiva en lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO: Se prohíbe que cualquier otro tipo de embarcación realice alguna de las actividades arriba descritas, salvo que este Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Con base en lo anteriormente trascrito, concluye esta Corte que el acto administrativo aquí impugnado, se concibió con la finalidad de hacer valer el contenido de los artículos antes parcialmente transcritos, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –como pudo evidenciarse ut supra- los cuales consagran los derechos ambientales, los cuales constituyen el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, todo lo cual priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general, toda vez que como quedó evidenciado ut supra la parte recurrente nunca contó con la permisología necesaria para llevar a cabo las mencionadas actividades en la Marina Las Luisas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 01414 del 1 de junio de 2006, caso: INVERSIONES F-2000, C.A. contra la Resolución N° RI-491 dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales).

De tal manera que en el caso de autos –se recalca- la intención de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado era proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, como se estableció en párrafos anteriores, en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129 eiusdem.

Por consiguiente, el Instituto recurrido con la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emprendió actividades de conservación, protección y rescate de zonas de protección especial, como lo constituye el Sector las Luisas del Parque Nacional Morrocoy; sin alterar ninguna normativa que hubiera podido generar derechos en la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), especialmente cuando esta no contaba con los permisos necesarios para llevar a cabo por lo menos las actividades de fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones; siendo que las demás actividades están expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Morrocoy. Así se declara.

5. De la presunta violación de la derecho a la libertad económica

Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., que “(…) el referido Instituto al proceder al desalojo de los bienes ubicados en la marina ‘Las Luisas’, incurrió en una ‘vía de hecho’, violatoria del derecho a la libertad económica, prevista en nuestra Constitución, en su artículo 112 en concordancia con el artículo 299, así como el derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 eiusdem (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto advierte esta Corte que la parte recurrente indica que el Instituto recurrido con su proceder incurrió en un vía de hecho y como consecuencia de ello en violación al derecho a la libertad económica, en tal sentido es menester destacar que ya anteriormente se determinó que en el caso de autos no estamos en presencia de una vía de hecho, no obstante ello, esta Corte pasa a revisar si en el caso de autos se verificó alguna violación al derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Compactadora de Tierras .C.A, por parte el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “(…) no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia (…)”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, y sentencia número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca).

Dentro de esta perspectiva, advierte esta Corte el derecho a la libertad económica está consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

En efecto, observa esta Corte que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y licitas, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.

De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, del medio ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público.

Al respecto, estima oportuno esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 1414 de fecha 1º de junio de 2006, en la cual precisó que:

“En este particular la Sala advierte que, ciertamente todas las personas tienen el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, tal como lo preceptúa el artículo 112 constitucional.
Sin embargo, tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio de la actividad económica en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas.
Corolario de lo anterior, la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho a la libertad económica, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general.
De tal manera que la intención de la Administración, como la califica el recurrente, no es impedir el desarrollo de un proyecto en beneficio particular y en detrimento del derecho a la libertad económica, sino proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, y en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129. Por lo tanto, la denuncia de violación del aludido derecho resulta infundada. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 601, de fecha 18 de mayo de 2009, en el caso: Enrique Márquez, y otros, señaló lo siguiente:

“(…) los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

(…) En tal sentido, la Sala ha señalado que ‘se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

Desde esa perspectiva, permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, (…) sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano.

(… omissis…)

Por ello, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que el
En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, observa esta Corte que en el caso concreto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), encargado por disposición legal de la protección y manejo del Parque Nacional Morrocoy, determinó que las actividades de anclaje, fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de embarcaciones, que se estaban llevando a cabo en el embarcadero “Las Luisas”, estaban llevándose a cabo ocurriendo sin la debida permisología para ello, trasgrediendo dichas actividades el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, el cual por ser un área de administración especial por constituir un Parque Nacional, resultó preponderante emprender la debida protección al medio ambiente que se estaba afectando, garantizándose con ello el derecho colectivo de la generaciones presentes y futuras de un medio ambiente sano.

De manera que la Providencia Administrativa número 54 de fecha 7 de septiembre de 2007, aquí impugnada, no es violatoria del derecho a la libertad económica, por cuanto a través de ella, se dio cumplimiento a lo previsto en artículo 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, que expresamente prohíbe “el anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados (…)” así como “(…) 26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y la descarga de las sentinas (…)”, lo cual supone un control por parte de la Administración recurrida dirigido a la protección del medio ambiente, en razón de la practica indiscriminada y sin permisología correspondiente de tales actividades, las cuales –a decir de la Administración- estaban degradando el medio ambiente del Sector Las Luisas en el Parque Nacional, por lo que la sociedad mercantil Compactadora de Tierras C,.A, (CODETICA) debe desplegar su actividad económica de conformidad con las previsiones, restricciones o prohibiciones que se establezcan en materia ambiental, razón por la cual se desestima su argumento de violación al derecho a la libertad económica. Así se declara.

6. Del presunto vicio de falso supuesto de hecho

La representación Judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), indicó que “(…) en el caso sub iudice se encuentran perfectamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que contrariamente a lo decidido por la Administración a través de la Providencia recurrida en este acto, mediante el cual ordenó: ‘(…) La desocupación de todo tipo de embarcaciones que se encuentran fondeada y/o efectué labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas en el Sector las Luisas (…)’, las autoridades encargadas de llevar a cabo el desalojo, hicieron caso omiso al momento de ejecutarlo que, las lanchas ubicadas en la Marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirmaran las autoridades del aludido instituto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló además que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) incurre en otro error, pues se afirma en dicha Providencia que: …Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia: Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el mercado (…)’, lo que es absolutamente y categóricamente falso, pues como se desprende de un expediente administrativo sancionatorio, la Comunidad ‘Caño Leon’ asumió su responsabilidad por el hecho aquí referido; aunado al hecho que, el embarcadero marina ‘Las Luisas’, opera en el mismo lugar desde hace mucho tiempo, por lo que no desarrolla sus actividades en un área desforestada recientemente (…)”.

Considera esta Corte oportuno señalar, que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

En el presente caso, tenemos que el representante legal de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), indicó que la Administración recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 54 de fecha 7 de septiembre de 2007, en razón de que no tomaron en cuanto que esta indicaba que debían retirarse las embarcaciones fondeadas y ancladas y que los funcionarios del mencionado Instituto, retiraron las que estaba en tierra.

Visto el alegato expuesto por la recurrente, estima pertinente esta Corte destacar en primer lugar que según se desprende de la inspección extrajudicial cursante a los folios 106 al 117 del expediente judicial, -consignada por la parte actora- que en el Embarcadero Marina las Luisas, del Sector las Luisas, Parque Nacional Morrocoy Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón había efectivamente un conjunto de embarcaciones, las cuales unas estaban en tierra y otras fondeadas en el mar.

Verificado lo anterior, debe indicarse que las medidas que tomó el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en los previos de la Marina Las Luisas, esto es, la desocupación de las embarcaciones tanto las fondeadas en el mar como las que estaban en tierra, obedeció a una acción preventiva a los fines de impedir se continuara con las actividades de anclaje, fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de las embarcaciones que se estaban llevando a cabo sin la debida permisología para ello, trasgrediendo dichas actividades el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, pues de no haber tomado el Instituto recurrido las previsiones de desalojar las embarcaciones –en lo que se refiere tanto a las que encontraban en el mar como las que estaban en tierra- como aseguraría que las mismas no serian incorporadas a la mar nuevamente, y se siguieran ejecutando actividades NO PERMISADAS, en las riveras de la Marina Las Luisas, razón por lo cual se desestima tal argumento de falso supuesto de hecho. Así se declara.

7. De la presunta violación del derecho a la propiedad

Observa esta Corte que la parte apelante alegó que en el caso de auto hubo violación de su derecho a la propiedad, en razón de haber desalojado las lanchas que a su decir estaban estacionadas en tierra.

Visto el alegato de la parte recurrente, considera pertinente esta Corte destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, en tal sentido el mismo prevé:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 763 de fecha 23 de mayo de 2007, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general.
De manera que, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia su función social, entendida esta como parte integrante del derecho mismo.

Esta función social del derecho de propiedad, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado en el marco del nuevo estado social de derecho, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad; en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

Dentro de este , puede señalarse la previsión de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, respecto a los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y la sociedad, mediante la implementación de las medidas apropiadas para la preservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Entre otros aspectos, el artículo 5 del mencionado texto legal consagra el carácter de utilidad pública e interés general de la gestión del ambiente, lo cual es de gran relevancia pues con fundamento en dicha norma, la Administración Pública puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada, en razón de la función social que le atribuye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 eiusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1999 del 12 de diciembre de 2007, caso: Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que:

“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente comprenderá:
(…omissis…)
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales (…) en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;(…)”

En ese mismo orden de idas, el numeral 7 del artículo 4 eiusdem, prevé:
“Artículo 4. La gestión del ambiente comprende:
(…omississ…)
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales…”.

Siendo ello así, y visto que en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en el caso de autos, procedió al desalojo de las lanchas que se encontraban en la Marina Las Luisas, y que obviamente constituyen el instrumento a través del cual se llevan a cabo las labores de mantenimiento fondeo, anclaje y descarga de sentinas en el mencionado sector, actividades que como se pudo observar el desarrollo del presente fallo están expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, fundamento jurídico de la Resolución Nº 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, aquí impugnada, como una medida de protección, preservación y conservación del Sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy, frente al despliegue indiscriminado, sin control ni permisología de tales actividades que degradan el medio ambiente, entiende esta Corte que no hubo violación del derecho de propiedad pues a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ambiente concatenado con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República, los derechos ambientales deben prevalecer frente a los derechos individuales como lo es el derecho de propiedad dada su función social, sin que ello suponga su desconocimiento.

Aunado a ello, debe destacar esta Corte que la parte recurrente no consignó medio probatorio alguno del cual se pueda desprende que las lachas desalojadas por el Instituto recurrido fueran de su propiedad; razones por las cuales se desestima el argumento de la recurrente. Así se declara.

8.- Del presunto vicio de falso supuesto de derecho

Observa esta Corte que la recurrente que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), consideró que en interpretación de la normativa ambiental, ese órgano podía dictar la Providencia Administrativa Nro. 54, Incurrió en un falso supuesto de derecho, porque (sic) en el caso planteado, esa normativa no es aplicable, por las mismas razones antes expuestas (…)”.

Visto el alegato de la parte recurrente según el cual la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, considera pertinente esta Corte destacar que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativo número 54 de fecha 7 de septiembre de 2007 –aquí impugnada- fue dictada con base en lo previsto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo estipulado en los artículos 31 y 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, normativa esta que -como se evidenció ut supra- resultaba aplicable en razón de la protección del derecho colectivo de las generaciones presente y futuras de un medio ambiente sano, frente a las labores de fondeo, limpieza y mantenimiento de embarcaciones así como anclaje y descarga de sentinas, que se estaban llevando a cabo en el Sector Las Luisas del Parque Nacional, por parte de todos aquellas personas que tiene tales embarcaciones en ese sector, actividades expresamente prohibidas en el mencionado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

9. De la solicitud de devolución de las embarcaciones presuntamente retenidas por el Instituto recurrido

Entre las solicitudes expuestas por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra la solicitud de que “sean devueltas las embarcaciones que fueron desalojadas, de la marina Las Luisas”; por lo que esta Corte debe atender a tal alegato.

Con relación a tal alegato, debe destacar esta Corte que no evidencia que en el presente caso haya existido una retención por parte del Instituto recurrido de un grupo de embarcaciones que se encontraban en los predios de la Marina Las Luisas, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente.

No obstante ello, este Órgano Jurisdiccional insta al ente recurrido, a que en caso que de existir alguna embarcación retenida por el Instituto Nacional de Parques INPARQUES, como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, a devolver las embarcaciones en la medida que sea solicitada por sus respectivos propietarios, siempre que presente la debida documentación que acredita tal condición, advirtiéndole sobre la existencia de la mencionada Providencia Administrativa. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautela por la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., contra la Resolución número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente de amparo cautelar por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-N-2008-000099
ERG/04/015

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.